Decisión nº 1C-2698-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJimmy Eduardo Carpio Canelo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2698-13

JUEZ: J.C.C..

SECRETARIA: M.V.H.M..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: YUSMARY HIDELGARDY B.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. SONSIRETH PERDOMO y Dra. R.R. (Privadas).

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario PTTE PAEZ G.G., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el día 24-09-13, aproximadamente a las 08:00 a.m., se encontraba en el comando de Caucagua Municipio Acevedo, estado Miranda, en compañía del S/2 J.S.A., quien es analista de la sección de Análisis e Inteligencia Criminal del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, el cual mediante la ubicación de celdas, y datos filiatorios “Del Método (LINK)” se pudo constatar la siguiente información. Que el abonado telefónico: 80424-182.41.08), pertenece a la ciudadana A.R., posteriormente continuando con la investigación el anterior abonado se comunica constantemente durante los días 22 y 23 de septiembre 2013, con el abonado telefónico (0424-160.45.15), perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba presuntamente secuestrada desde el día 22-09-13, una vez obtenida esa información, salieron de comisión aproximadamente a las 08:30 a.m., en compañía de los efectivos militares S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., S/2 VASQUEZ URRACA J.J., con destino a la ciudad de Guarenas- Guatire, estado Miranda, con la finalidad de verificar las diferentes ubicaciones y datos filiatorios suministrados por la aplicación del método (link), una vez en el lugar el S/2 J.S.A., le pregunta a la ciudadana YUSMARI HIDELGARDY B.R., si tiene conocimiento de a quién pertenece el siguiente abonado telefónico (0424-182.41.08), manifestando que el mencionado abonado telefónico pertenece a la adolescente testigo 1 (amiga de la presunta secuestrada). Acto seguido se trasladaron al Sector Las Clavellinas, calle los baños, con el Sector Nº 2 al frente de la fábrica de costura galpón Nº 7, estado Miranda, logran avistar a una adolescente que se encontraba en las afueras de una vivienda, la cual al ver la comisión adoptó una actitud bastante nerviosa y sospechosa, por tal motivo los mencionados efectivos acercan y le preguntan si tiene conocimiento de a quién pertenece el siguiente abonado telefónico (0424-182.41.08), manifestando ser la dueña de ese mencionado abonado, posteriormente la comisión traslado a la mencionada adolescente en compañía de su representante legal, hasta las instalaciones de la fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que declarara, manifestando, que desde que entró al primer año en el liceo V.d.R., trato con IDENTIDAD OMITIDA, desde entonces tiene aproximadamente cuatro (04) años de amistad, aproximadamente unos seis (069 meses del ciudadano KEIVER PARRA, de 19 años de edad, el mencionado ciudadano estaba pretendiendo a IDENTIDAD OMITIDA, ya que la conoce por medio de la relación que tuvo con el p.d.K., de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en las clavellinas, IDENTIDAD OMITIDA, se quedó en su casa el 14-09-13, y le confesó que estaba molesta porque la mamá le dijo a su tía que ella no sabía dónde había pasado el día IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que se quería ir de su casa por todos los problemas que tenía en su casa con la mamá, luego le dijo que ya tenía todo cuadrado, que se iría de su casa y que le diría a su mamá que la habían secuestrado, pero nunca le dijo con quien iba a simular el secuestro, el día 22-09-13, como a las 03:00 p.m., recibió un mensaje del teléfono de la mamá preguntándole ¿Qué estaba haciendo? Habló un rato con ella por teléfono y después le dijo que le pasara una tarjeta de saldo, ella le dijo que no, y IDENTIDAD OMITIDA se molestó y no le siguió escribiendo, cono a las 08:00 p.m., recibió un mensaje en b.d.I.O., pero esta vez de su teléfono que es 0424-160.45.15, y le respondió ¿qué paso?, pero ella no respondió, como a las 11:00 p.m., recibió una llamada de IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que estaba en su casa y que si le iba a dar la tarjeta, mientras conversaban escucho unos perros ladrar, lo cual le pareció extraño ya que en su casa no hay perro, el 23-09-13 a las 12:00 p.m., recibió una llamada de IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole que ya había hecho la broma, le dijo que ya se había ido de su casa, mas tarde recibió un mensaje de ella, preguntándole que iba a hacer, ella le respondió que iba a buscar una carta de residencia en la casa de su abuela que está ubicada en el Sector Las Clavellinas, le dijo que cuando estuviera allá le escribía para que nos viéramos en el frente de la casa de mi abuela, como a las 02:00 p.m., ella le escribió y le dijo que ya estaba en la casa de su abuela, lo que le sorprendió porque había llegado muy rápido, cuando nos vimos ella le confesó que se estaba quedando en la casa de KEIVER PARRA, que vive cerca de casa de su abuela, le dijo que para lo del presunto secuestro la estaba ayudando KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, con dos amigos más, que no le dijera nada a nadie de donde estaba ella, el 24-09-13 como a las 10:00 a.m., recibió una llamada de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, para decirle que quería hablar con ella, en eso ella le dijo que estaba en la casa de su papá que está en El Sector Las Clavellinas que si podía esperarla en su casa, que ella iba hasta allá, cuando iba saliendo para irse a la casa de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando llegaron lo efectivo del CONAS. Acto seguido se verifico la información dada por la TESTIGO 1, referente a la dirección y ubicación de los ciudadanos KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, una vez obtenida esa información conformo comisión el suscrito al mando de los efectivos militares S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 R.C.J.A., S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., S/2 VASQUEZ URRACA J.J., y S/2 S.V.D.M., con destino hacia el Sector Las Clavellinas, entrada del Nazareno, Sector Las Casitas detrás del “INCES TEXTI”, lugar de residencia de los ciudadanos KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, donde se presume se que encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la tarde una vez en el lugar se pudo constatar que no se encontraban los mencionados ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario PTTE PAEZ G.G., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios veintitrés (23) y el folio veinticuatro (24) de la causa, donde se dejó constancia que el 24-09-13, se encontraba en la sede de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, cuando aproximadamente a las 07:00 p.m., recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Abg. G.T.V.G., el cual le manifestó que recibió información donde presuntamente en las instalaciones del Seguro Social Población Guarenas, se encontraba una adolescente quien manifestó estar secuestrada y pidiendo que la atendieran ya que se encontraba débil de salud, por tal motivo se trasladaron los funcionarios S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., con la finalidad de verificar la información suministrada por el prenombrado fiscal, una vez en el lugar antes mencionado, se logró constatar que se trataba de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba presuntamente secuestrada desde el día 22-09-13, posteriormente se trasladó la comisión hasta la sede de la fiscalía 21º, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en el lugar se pudo comprobar a través de los análisis telefónicos y las declaraciones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y TESTIGO 1, la presencia de simulación de un hecho punible (secuestro), por lo cual notificaron a la Abg. A.O., fiscal 18º del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY HIDELGARDY B.R., se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Denuncia, de fecha 23-09-13, formulada por la ciudadana YUSMARY HIDELGARDY B.R., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, Comando Caucagua, inserta desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de la causa, donde expuso entre otras cosas que el día 22-09-13, se encontraba en su casa ubicada en el bloque Nº 20 de Trapichito, piso Nº 8, apartamento Nº 0801 Guarenas, estado Miranda, cuando aproximadamente a las 06:00 p.m., su hija K.J., salió de la casa diciéndole que iba a casa de una amiga, el 23-09-13, se empezó a preocupar porque no sabía nada de su hija, entonces decidió ir a casa de la amiga de su hija JAIMELY, para verificar si ella se encontraba en ese lugar, pero cuando llego y hablo con la muchacha, esta le dijo que tenía como un (01) mes que no la veía, como a las 03:00 p.m., recibió una llamada de un número que aparece registrado como desconocido, donde le hablo un sujeto diciéndole que él tenía a su hija, que él sólo quería ochenta mil (80.000,00) bolívares, que la tenían vigilada, que no querían ver entrar ni salir policial del edificio, porque si los veían le mandarían su hija en pedacitos, y le pasaron a su hija quien le dijo que no sabía dónde estaba, después la volvieron a llamar aproximadamente a las 04:35 p.m., donde el mismo sujeto le decía que su esposo es funcionario Jefe de C.d.R., luego la volvieron a llamar a las 06:00 p.m., del mismo número donde el sujeto le decía que si ya había conseguido el dinero, ella sólo les dijo que quería escuchar a su hija, pero él sujeto le dijo que no podía porque no se encontraba en el lugar, ante la situación decidió contarle a su esposo J.J., él se comunicó con funcionarios del GAES Miranda. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario S/2 J.S.A., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio siete (07) al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia que se realizó asociación telefónica entre los abonados telefónicos: (0414-155.85.08), (0412-593.78.91). (0424-182.41.08) y (0242-160.45.15), durante el día 23 y 24 de septiembre de 2013. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta Policial, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario PTTE PAEZ G.G., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el día 24-09-13, aproximadamente a las 08:00 a.m., se encontraba en el comando de Caucagua Municipio Acevedo, estado Miranda, en compañía del S/2 J.S.A., quien es analista de la sección de Análisis e Inteligencia Criminal del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, el cual mediante la ubicación de celdas, y datos filiatorios “Del Método (LINK)” se pudo constatar la siguiente información. Que el abonado telefónico: 80424-182.41.08), pertenece a la ciudadana A.R., posteriormente continuando con la investigación el anterior abonado se comunica constantemente durante los días 22 y 23 de septiembre 2013, con el abonado telefónico (0424-160.45.15), perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba presuntamente secuestrada desde el día 22-09-13, una vez obtenida esa información, salieron de comisión aproximadamente a las 08:30 a.m., en compañía de los efectivos militares S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., S/2 VASQUEZ URRACA J.J., con destino a la ciudad de Guarenas- Guatire, estado Miranda, con la finalidad de verificar las diferentes ubicaciones y datos filiatorios suministrados por la aplicación del método (link), una vez en el lugar el S/2 J.S.A., le pregunta a la ciudadana YUSMARI HIDELGARDY B.R., si tiene conocimiento de a quién pertenece el siguiente abonado telefónico (0424-182.41.08), manifestando que el mencionado abonado telefónico pertenece a la adolescente testigo 1 (amiga de la presunta secuestrada). Acto seguido se trasladaron al Sector Las Clavellinas, calle los baños, con el Sector Nº 2 al frente de la fábrica de costura galpón Nº 7, estado Miranda, logran avistar a una adolescente que se encontraba en las afueras de una vivienda, la cual al ver la comisión adoptó una actitud bastante nerviosa y sospechosa, por tal motivo los mencionados efectivos acercan y le preguntan si tiene conocimiento de a quién pertenece el siguiente abonado telefónico (0424-182.41.08), manifestando ser la dueña de ese mencionado abonado, posteriormente la comisión traslado a la mencionada adolescente en compañía de su representante legal, hasta las instalaciones de la fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que declarara, manifestando, que desde que entró al primer año en el liceo V.d.R., trato con IDENTIDAD OMITIDA, desde entonces tiene aproximadamente cuatro (04) años de amistad, aproximadamente unos seis (069 meses del ciudadano KEIVER PARRA, de 19 años de edad, el mencionado ciudadano estaba pretendiendo a IDENTIDAD OMITIDA, ya que la conoce por medio de la relación que tuvo con el p.d.K., de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en las clavellinas, IDENTIDAD OMITIDA, se quedó en su casa el 14-09-13, y le confesó que estaba molesta porque la mamá le dijo a su tía que ella no sabía dónde había pasado el día IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que se quería ir de su casa por todos los problemas que tenía en su casa con la mamá, luego le dijo que ya tenía todo cuadrado, que se iría de su casa y que le diría a su mamá que la habían secuestrado, pero nunca le dijo con quien iba a simular el secuestro, el día 22-09-13, como a las 03:00 p.m., recibió un mensaje del teléfono de la mamá preguntándole ¿Qué estaba haciendo? Habló un rato con ella por teléfono y después le dijo que le pasara una tarjeta de saldo, ella le dijo que no, y IDENTIDAD OMITIDA se molestó y no le siguió escribiendo, cono a las 08:00 p.m., recibió un mensaje en b.d.I.O., pero esta vez de su teléfono que es 0424-160.45.15, y le respondió ¿qué paso?, pero ella no respondió, como a las 11:00 p.m., recibió una llamada de IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que estaba en su casa y que si le iba a dar la tarjeta, mientras conversaban escucho unos perros ladrar, lo cual le pareció extraño ya que en su casa no hay perro, el 23-09-13 a las 12:00 p.m., recibió una llamada de IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole que ya había hecho la broma, le dijo que ya se había ido de su casa, mas tarde recibió un mensaje de ella, preguntándole que iba a hacer, ella le respondió que iba a buscar una carta de residencia en la casa de su abuela que está ubicada en el Sector Las Clavellinas, le dijo que cuando estuviera allá le escribía para que nos viéramos en el frente de la casa de mi abuela, como a las 02:00 p.m., ella le escribió y le dijo que ya estaba en la casa de su abuela, lo que le sorprendió porque había llegado muy rápido, cuando nos vimos ella le confesó que se estaba quedando en la casa de KEIVER PARRA, que vive cerca de casa de su abuela, le dijo que para lo del presunto secuestro la estaba ayudando KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, con dos amigos más, que no le dijera nada a nadie de donde estaba ella, el 24-09-13 como a las 10:00 a.m., recibió una llamada de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, para decirle que quería hablar con ella, en eso ella le dijo que estaba en la casa de su papá que está en El Sector Las Clavellinas que si podía esperarla en su casa, que ella iba hasta allá, cuando iba saliendo para irse a la casa de la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando llegaron lo efectivo del CONAS. Acto seguido se verifico la información dada por la TESTIGO 1, referente a la dirección y ubicación de los ciudadanos KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, una vez obtenida esa información conformo comisión el suscrito al mando de los efectivos militares S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 R.C.J.A., S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., S/2 VASQUEZ URRACA J.J., y S/2 S.V.D.M., con destino hacia el Sector Las Clavellinas, entrada del Nazareno, Sector Las Casitas detrás del “INCES TEXTI”, lugar de residencia de los ciudadanos KEIVER PARRA y JEIBER PARRA, donde se presume se que encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la tarde una vez en el lugar se pudo constatar que no se encontraban los mencionados ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial, de fecha 24-09-13, suscrita por el funcionario PTTE PAEZ G.G., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios veintitrés (23) y el folio veinticuatro (24) de la causa, donde se dejó constancia que el 24-09-13, se encontraba en la sede de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, cuando aproximadamente a las 07:00 p.m., recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Abg. G.T.V.G., el cual le manifestó que recibió información donde presuntamente en las instalaciones del Seguro Social Población Guarenas, se encontraba una adolescente quien manifestó estar secuestrada y pidiendo que la atendieran ya que se encontraba débil de salud, por tal motivo se trasladaron los funcionarios S/1 R.C.E., S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/2 Z.T.M.F., S/2 REVEROL REVEROL A.J., con la finalidad de verificar la información suministrada por el prenombrado fiscal, una vez en el lugar antes mencionado, se logró constatar que se trataba de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba presuntamente secuestrada desde el día 22-09-13, posteriormente se trasladó la comisión hasta la sede de la fiscalía 21º, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en el lugar se pudo comprobar a través de los análisis telefónicos y las declaraciones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y TESTIGO 1, la presencia de simulación de un hecho punible (secuestro), por lo cual notificaron a la Abg. A.O., fiscal 18º del Ministerio Público. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que LA adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY HIDELGARDY B.R., en donde uno de los delitos merece como sanción la privación de libertad, se considera que la adolescente ut supra referido, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al comportamiento de la imputado durante el desarrollo del hecho punible imputado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán ser trabajadores independientes, con la empresa debidamente registrada, deben presentar el 01.- Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, con las solvencias, del NIT, el RIF, solvencias del Seguro Social e Ince, y la solvencia laboral, debiendo consignar copias y presentar para su verificación los originales, deben consignar además los siguientes documentos que igualmente serán verificados por este Juzgado, como son: 2.- copia de la cédula de identidad, 3.- c.d.R. expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 4.- c.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- certificación de ingresos, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, 06.- deben consignar los últimos seis estados de cuenta, 07.- la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 08.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidas hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY HIDELGARDY B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ (T),

J.C.C..

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

CAUSA N° 1C-2698-13.

JECC/MVHM.

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