Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001131

ASUNTO : IP11-S-2003-001131

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. NARQUIS CHIRINOS RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15° (A)

DEFENSA: ABG. S.B., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (S).

IMPUTADO: R.R..

DELITO HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA Y ESCALAMIENTO Articulo 455 Ord.4 y 6 CP

SOLICITUD FISCAL: PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE L.A.. 259 COPP

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Vista en Audiencia Oral solicitud Fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ,celebrada el día Miércoles Veintisiete de Agosto del año Dos Mil Tres (27-08-2003 seguida contra el ciudadano: R.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.654, nacido en fecha 26/03/1976, soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Creolandia, Calle Guayana, Casa N° 14, frente a Tabasco, detrás del tubo de acero Punto Fijo, Estado Falcón .A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal en perjuicio de Comercial Agro-Avícola .En concordancia con el articulo 251 eiusdem. Este Tribunal Primero de Control para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis de los hechos que motivan la presente investigación se observa que el dia 25 de Agosto del Año en curso funcionarios policiales a las 2 de la madrugada a bordo de una unidad P208 cuando se desplazaban por la calle peninsular según llamada telefónica le informan que en el local comercial AGROAVICOLA estaba ocurriendo un hecho al llegar al sitio se percatan que una de las ventanas laterales del local se encontraba violentada y observan que por dicha abertura salía un individuo de contextura fuerte y que vestía para ese momento camisa de color blanca, con rayas verdes, roja y anaranjadas y un pantalón blu jeans solicitándole que bajara de inmediato al proceder a efectuar la requisa logran incautarle dentro de la camisa una bolsa de material sintético contentiva en su interior de una cantidad cuantificable de monedas, así mismo fue incautado en la pared una llave de tubo Marca RIDGID de color rojo de 24 pulgadas utilizada presuntamente por el imputado para forzar los protectores de aluminio e introducirse al local Comercial AGROAVICOLA hechos estos que motivan la aprehensión flagrante del imputado según se evidencia de las actas.

Por su parte la Defensa a los fines de exponer los alegatos a favor de su representado, señalando: “Observa esta Defensa que los elementos que presenta el Ministerio Público es un Acta Policial y la Denuncia del Ciudadano Administrador, quien no es el Propietario del mismo, sin embargo, teniendo en cuenta la Buena Fe del procedimiento que apenas se inicia, existen varias contradicciones, se desprende de las Actas policiales que el presunto Delito solo pudo haber sido en caso de Frustración, por lo que en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, en este estado del proceso puede garantizarse la prosecución del mismo con una Medida menos gravosa y en conversación con mi defendido ha manifestado que no tiene impedimento para someterse a las condiciones q a bien tenga el tribunal imponer”.

SEGUNDO

Se desprende de las Actas Policiales suscritas por Funcionarios policiales actuantes y las mismas merecen F.P. en razón de los hechos expuestos que estamos en presencia de un hecho punible donde hubo fractura y violencia en la ventana lateral del local, fueron abierto los candados de las puerta traseras, la caja registradora violentada, vacía, y tirada al piso, aunado a ello los objetos incautados, como es bolsa de material sintético con la cantidad cuantificable de dinero que se encontró en su poder según acta policial con relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Administrador, la misma se aprecia como tal es decir una persona que para ese momento representa el local no necesariamente tiene que ser el dueño conoce la existencia y labor que se desarrolla en dicho Comercio, estas circunstancia corroboran que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y que de acuerdo a nuestra ley penal sustantiva merece se denomina HURTO CALIFICADO tal como lo precalifica la representación Fiscal Articulo 455, por los daños causados que señala el acta policial surgen circunstancias agravantes estableciéndose una pena de prisión de 6 a 10 años ,el hecho fue cometido el día 25 de Agosto del Año en curso por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita penal estos elementos de convicción conllevan a estimar para estimar la autoría o participación, del hoy imputado en el hecho objeto de investigación por lo que considera llenos los extremos Legales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2. En cuanto al Ordinal Tercero por la pena que puede llegar a imponerse se evidencia peligro de fuga llenos como han sido los extremos del articulo 260 eiusdem es procedente la solicitud Fiscal de Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el hoy imputado

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control extensión Judicial Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: R.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.654, nacido en fecha 26/03/1976, soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector Creolandia, Calle Principal, Casa N° 14, por detrás de Tubo Acero, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en perjuicio de Comercial Agro-Avícola, por cuanto están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Ciudadano Imputado concurre en esta Sala de Audiencia en condición de detenido la misma se ratifica. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente. Así se Decide.

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abog. Narquis Chirinos

Abog. Dayana Rovira

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