Decisión nº 5C1378-06 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Los Teques, 21 de Septiembre de 2006

196° y 147°

CAUSA 5C1378-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: L.C.R. , Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda

IMPUTADO: M.I.J., venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido en fecha 22-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Sin Cédula de Identidad, de Oficio: Comerciante, hijo de M.M.M. (V), y de URELI GUDIÑO (F), Residenciado en Jabillal, sector La Laguna, frente a la cancha del Cují, arriba de un garaje de una casa de ventanas negras, Estado Aragua,

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Dra. C.T.

VICTIMA: CORTEZ DIAZ M.O.

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, procede este Tribunal a dictar el siguiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los siguientes términos:

Por cuanto en el día de hoy, martes, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.I.J., Venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido en fecha 22-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Sin Cédula de Identidad, de Oficio: Comerciante, hijo de M.M.M. (V), y de URELI GUDIÑO (F), Residenciado en Jabillal, sector La Laguna, frente a la cancha del Cují, arriba de un garaje de una casa de ventanas negras, Estado Aragua,, siendo defendido por la ciudadana la Defensora Pública DRA C.T. y acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público L.C.R.R. , quien señala los hechos que se atribuyen al ciudadano M.I.J., y expone: “ …en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de la imputados, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: M.I.J., Venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido en fecha 22-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Sin Cédula de Identidad, de Oficio: Comerciante, hijo de M.M.M. (V), y de URELI GUDIÑO (F), Residenciado en Jabillal, sector La Laguna, frente a la cancha del Cují, arriba de un garaje de una casa de ventanas negras, Estado Aragua, … la representación del ciudadano: M.I.J., fue asumida por la profesional del Derecho Abogado: C.T., Defensora Pública Penal, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la Ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda. En fecha 01 de Abril de 2006, en la audiencia respectiva, ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.E.I.: M.I.J.… La acción delictiva desplegada por el imputado: M.I.J., ya identificado, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre la ciudadana: C.D.M.H., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n… La Representación del Ministerio Público demostrará, que en fecha 30 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 4:30 horas de la noche, la ciudadana: C.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.056.316, de 55 años de edad, se encontraba en la Vía principal de Jabillal, frente a la entrada de la empresa Pedeca cuando de pronto fue sorprendida, por un sujeto quien tenía la mitad de la cara tapada con una franela de color blanco y quien portando un destornillado, un pico de botella y un tatuaje en el brazo derecho, la obligó a meterse en un matorral, amenazándola de muerte con estos objetos; una vez en el sitio le dijo que se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella. Posteriormente la Ciudadana: C.D.M.H., formula la correspondiente denuncia en fecha 30 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Estado Miranda, donde había sido abusada sexualmente, quedando signada la misma con el N° H-216.268, y es cuando en fecha 31 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 6:15 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Inspector: Colombo Frank, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa 023, Oficial III Chacón Franklin, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, frente al Colegio C.R.G., fueron interceptados por la ciudadana Cortéz Díaz M.H., quien les indicó que había observado a un ciudadano, que el día anterior la había agredido sexualmente y que el mismo se encontraba en una cancha adyacente al sector El Cuji, inmediatamente los funcionarios se trasladan al sitio con la Víctima, quien señaló al ciudadano, se le practica la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando IDENTIFICADO COMO: M.I.J., Venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido en fecha 22-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Sin Cédula de Identidad, de Oficio: Comerciante, hijo de M.M.M. (V), y de URELI GUDIÑO (F), Residenciado en Jabillal, sector La Laguna, frente a la cancha del Cují, arriba de un garaje de una casa de ventanas negras, Estado Aragua. Asimismo la Vindicta Pública expuso LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. PRIMERO: Lo expuesto por los Drs. C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 31-03-06, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 a la Ciudadana: C.D.M.H., de 55 años de edad, de lo cual se transcribe textualmente: “… Presenta excoriaciones en cara externa de la rodilla derecha en N° de 6 que varán de 3 a 7 cms. Zona genital: Desgarros de mucosa que varían de 0,5 a 1 cms en hora 5 y 7 de los husos horarios del reloj. (02) –edema Leve del introito, resto de himen presente. Zona ano rectal: Esfínter hipotónico, edema de mucosas y plero hemorroidal…” SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 suscrita, por los Drs. C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, practicado a la ciudadana: C.D.M.H., ya identificada. TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 31-03-2006, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron INSPECCION NRO. 560 en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, del cual se transcribe textualmente: …”Trátese de un sitio de suceso Abierto, de iluminación Natural de Buena intensidad, temperatura ambiental templada, piso asfaltado y tierra…siguiendo por la calzada de la carretera del lado izquierdo se observa una pendiente descendiente de tierra, en donde se observa vegetación de mediana intensidad…” CUARTO: INSPECCION NRO. 560 , suscrita por los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes realizaron INSPECCION NRO. 560 al sitio del suceso, ubicado en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. QUINTO: Lo expuesto por el funcionario J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, el experto en cuestión, el 18-04-2006, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuó EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408 a evidencias de interés Criminalístico, del cual se transcribe textualmente: …”1.-Un short tipo Bermudas confeccionado con fibras naturales y sintéticas, de estampados multicolores alusivos entre otras figuras a flores y círculos, sin marca y talla grande…” 2.-Una Blusa confeccionada con fibras sintéticas de color verde, sin marca aparente y talla grande. La pieza se halla en regular estado de conservación, y exhibe a nivel de su superficie adherencias de suciedad… 3.-Un Sostén confeccionado con fibras sintéticas de colores gris y negro, sin marca aparente, talla mediana, con mecanismo de sujeción a la espalda mediante tres ganchos metálicos, y a los hombros mediante dos cintas elásticas graduables…” 4.-Una Pantaleta confeccionada con fibras sintéticas de color negro, sin marca ni talla aparente, tipo malla en su parte anterior. La misma se halla en regular estado de conservación, presentando adherencias de una sustancia de color marrón, con olor característicos a excremento. CONCLUSIONES: …”-Del barrido practicado a la evidencia signada con el N° 4, se logró colectar dos (2) apéndices pilosos, ambos pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región Cefálica, son de color castaño mediano y con medidas de 5,7 y 6,2 cm, de longitud respectivamente. SEXTO: EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408 practicada por el funcionario: J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, a evidencias de interés Criminalístico. SEPTIMO: Lo expuesto por el funcionario G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien realizó las primeras labores de investigación, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, plasmadas en el Acta Policial, de fecha 30-03-2006. OCTAVO: ACTA POLICIAL, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, suscrita por el funcionario: G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien recepcionó Denuncia a la Ciudadana: C.D.M.H., realizando las primeras labores de investigación, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, plasmadas en el acta. NOVENO: Lo expuesto por los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, quienes practicaron la Aprehensión del Ciudadano: M.I.J., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta policial. DECIMO: ACTA POLICIAL, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, quienes practicaron la Aprehensión del Ciudadano M.I.J., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta policial. DECIMO PRIMERO: Lo expuesto por la ciudadana C.D.M.H., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 30-03-2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. …”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en la Vía principal de Jabillal, exactamente frente a la entrada de la empresa PEDECA, esperando a un señor a quien le iba entregar una comida, de repente del lado de la empresa se encuentra un monte y de allí salió un sujeto desconocido …y me agarró por un brazo y me metió para el monte, posteriormente en el monte el sujeto me amenazó con un pico de botella y un destornillador, luego me obligó a quitarme toda la ropa, y después me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi, y colocándome el destornillador a la altura de la garganta, comenzó abusar de mí…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, le logró ver algún tatuaje o marca en el cuerpo a dicho sujeto como para identificarlo? CONTESTO: “Si, un tatuaje en el hombro derecho el mismo de colores negro y rojo…” DECIMO SEGUND0: Lo expuesto por el Ciudadano: G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia De la Montaña, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, de 69 años de edad, nacido en fecha 13-06-36, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Variantes de Guaya, callejón Crespo, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.785.350, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 07-04-2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. …”una persona me iba a entregar un documento, llegó mi comadre de nombre Hortensia, quien le iba a entregar la comida a los trabajadores de Pedeca, nos sorprendió un tipo con un destornillador en la mano y nos envió a mi comadre y a mí al barranco, en eso me quitó la camisa, y me vendó la cara, me quitó la correa y me maneó las manos hasta allí sé y nos anunció la muerte y se llevó a la comadre aproximadamente 5 metros, y le dijo que cuando él saliera me soltara a mí, y pasó como de 5 a 10 minutos y mi comadre fue hacia donde estaba yo muy asustada y me soltó, luego salimos pero ella estaba asustada…” DECIMO TERCERO: Lo expuesto por la Ciudadana: O.R.Y.K., Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-04-74, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: Variantes de Guaya, Kilómetro 41, sector Jabillal 27 de Febrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.157.729, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 07-04-2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. …”Resulta que el día Jueves 30-03-06, a eso de las 05:00 horas de la tarde, yo venía para los Teques…en el único autobús de la ruta que le dicen el camastrón y en la parada de Pedeca, y salió del monte todo asustado y nervioso un muchacho del sector la Laguna de nombre Isaac y se montó en el autobús por la puerta trasera y se sentó en el último puesto del lado izquierdo…” Igualmente la ciudadana Fiscal señaló LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS, de la forma siguiente: “ A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado, M.I.J., ya identificado, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la ciudadana: C.D.M.H., ya identificada, quien está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito. La acción desplegada por el imputado: M.I.J., ya identificado, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada ya que el imputado antes señalado, en fecha 30 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, abusó sexualmente de la ciudadana: C.D.M.H., titular de la Cédula de Identidad V.- N° 4.056.316, de 55 años de edad, cuando ésta se encontraba en la Vía principal de Jabillal, frente a la entrada de la empresa Pedeca, siendo sorprendida por el imputado M.I.J. quien tenía la mitad de la cara tapada con una franela de color blanco quien portando un destornillado, un pico de botella y un tatuaje en el brazo derecho obligó a la Víctima a meterse en un matorral, amenazándola de muerte con estos objetos. Procede de igual manera la Representación Fiscal a OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. PRIMERO: Las DECLARACIONES de los funcionarios, Dres: C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará - Que suscribieron y practicaron el 31-03-06, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 a la Ciudadana: C.D.M.H., Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará las lesiones que sufriera la referida ciudadana, dando como resultado:..” Desgarros de mucosa que varían de 0,5 a 1 cms en hora 5 y 7 de los husos horarios del reloj. (02) –edema Leve del introito, resto de himen presente. Zona ano rectal: Esfínter hipotónico, edema de mucosas y plero hemorroidal…” SEGUNDO: Las DECLARACIONES de los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: Que suscribieron y practicaron, la INSPECCION NRO. 560 el día 31-03-2006, en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Y NECESARIA: Por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará la existencia real del sitio del suceso. TERCERO: La DECLARACION del funcionario J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que el referido funcionario suscribió y efectuó EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408, de fecha 18-04-2006, a evidencias de interés Criminalístico, Y NECESARIA: A través de su declaración se demostrará que el ciudadano CUARTO: La DECLARACION del funcionario: G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que el referido funcionario efectuó las primeras labores de investigación, relacionadas con la presente Causa. Y NECESARIA: A través de sus declaraciones se demostrará que recepcionó denuncia a la ciudadana C.D.M.H., ya identificada, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmadas en el acta. QUINTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, Dichas declaraciones son PERTINENTES, Toda vez que los referidos funcionarios efectuaron labores de investigación, relacionadas con la presente Causa. Y NECESARIA: A través de sus declaraciones se demostrará como se practicó la Aprehensión del ciudadano: M.I.J., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta policial, de fecha 31-06-2006. SEXTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: C.D.M.H., (Víctima), quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará, probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006.SEPTIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia De la Montaña, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, de 69 años de edad, nacido en fecha 13-06-36, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Variantes de Guaya, callejón Crespo, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.785.350, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto el mismo es testigo presencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006. OCTAVO: La DECLARACIÓN de la Ciudadana: O.R.Y.K., Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-04-74, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: Variantes de Guaya, Kilómetro 41, sector Jabillal 27 de Febrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.157.729, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ofrece las siguientes Pruebas ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura, PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 suscrita, por los Dres: C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHO RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO, Por cuanto a través de su lectura y exhibición se pretende comprobar las lesiones que sufriera la ciudadana: C.D.M.H., ya identificada. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION NRO. 560 , de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos en cuestión dejaron constancia al sitio del suceso, ubicado en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408 de fecha 18-04-2006, practicada por el funcionario: J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, el experto en cuestión dejó constancia de evidencias de interés criminalístico, tales como: …”Del barrido practicado a la evidencia signada con el N° 4, se logró colectar dos (2) apéndices pilosos, ambos pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región Cefálica, son de color castaño mediano y con medidas de 5,7 y 6,2 cm, de longitud respectivamente. CUARTO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, suscrita por el funcionario: G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 30-03-2006. QUINTO: La Exhibición y Lectura del: ACTA POLICIAL, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado: M.I.J., ya identificado. SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO M.I.J., ya identificado, por considerarlo AUTOR, material, consciente y voluntario de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano. SOLICITO, Se mantenga la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha, 01-04-2006, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano M.I.J., ya identificado, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que originaron dicha medida, y que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera solicitó la ADMISION de la prueba complementaria presentada en fecha 18-09-2006, como lo fue la experticia de análisis tricologico signada bajo el numero 9700-DFC-0939-DAEF-0788, de fecha 31-07-06, por cuanto a través de su exhibición y lectura se demostrara que los dos apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectado de una pantaleta confeccionada con fibras sintéticas de color negro, presentan características similares a los apéndices pilosos correspondientes a la Región cefálica del ciudadano I.J.M., es todo”.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el. Artículo 330 ordinal 2° ADMITE TOTALMENTE el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la ciudadana: C.D.M.H. titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n. Y ADMITE las Pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta Audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. L.C.R.R. por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. siendo estas: TESTIMONIALES: PRIMERO: Las DECLARACIONES de los funcionarios, Dres: C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará - Que suscribieron y practicaron el 31-03-06, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 a la Ciudadana: C.D.M.H., Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará las lesiones que sufriera la referida ciudadana, dando como resultado:..” Desgarros de mucosa que varían de 0,5 a 1 cms en hora 5 y 7 de los husos horarios del reloj. (02) –edema Leve del introito, resto de himen presente. Zona ano rectal: Esfínter hipotónico, edema de mucosas y plero hemorroidal…” SEGUNDO: Las DECLARACIONES de los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: Que suscribieron y practicaron, la INSPECCION NRO. 560 el día 31-03-2006, en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Y NECESARIA: Por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará la existencia real del sitio del suceso. TERCERO: La DECLARACION del funcionario J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que el referido funcionario suscribió y efectuó EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408, de fecha 18-04-2006, a evidencias de interés Criminalístico, Y NECESARIA: A través de su declaración se demostrará que el ciudadano CUARTO: La DECLARACION del funcionario: G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE, Toda vez que el referido funcionario efectuó las primeras labores de investigación, relacionadas con la presente Causa. Y NECESARIA: A través de sus declaraciones se demostrará que recepcionó denuncia a la ciudadana C.D.M.H., ya identificada, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmadas en el acta. QUINTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, Dichas declaraciones son PERTINENTES, Toda vez que los referidos funcionarios efectuaron labores de investigación, relacionadas con la presente Causa. Y NECESARIA: A través de sus declaraciones se demostrará como se practicó la Aprehensión del ciudadano: M.I.J., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta policial, de fecha 31-06-2006. SEXTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana: C.D.M.H., (Víctima), quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará, probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006.SEPTIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano: G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia De la Montaña, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, de 69 años de edad, nacido en fecha 13-06-36, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Variantes de Guaya, callejón Crespo, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.785.350, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto el mismo es testigo presencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006. OCTAVO: La DECLARACIÓN de la Ciudadana: O.R.Y.K., Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-04-74, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: Variantes de Guaya, Kilómetro 41, sector Jabillal 27 de Febrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.157.729, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 30-03-2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. DOCUMENTALES. PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 737-06 suscrita, por los Dres: C.M.T. y R.L., Médicos Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Expertos Profesionales Especialista III, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHO RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO, Por cuanto a través de su lectura y exhibición se pretende comprobar las lesiones que sufriera la ciudadana: C.D.M.H., ya identificada. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION NRO. 560 , de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios: C.C. y G.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos en cuestión dejaron constancia al sitio del suceso, ubicado en la entrada de la Constructora Pedeca, sector el Turpial, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS NRO. 9700-DFC-0480-DAEF-0408 de fecha 18-04-2006, practicada por el funcionario: J.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, el experto en cuestión dejó constancia de evidencias de interés criminalístico, tales como: …”Del barrido practicado a la evidencia signada con el N° 4, se logró colectar dos (2) apéndices pilosos, ambos pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región Cefálica, son de color castaño mediano y con medidas de 5,7 y 6,2 cm, de longitud respectivamente. CUARTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia De Análisis Tricologico signada bajo el numero 9700-DFC-0939-DAEF-0788, de fecha 31-07-06, por cuanto a través de su exhibición y lectura se demostrara que los dos apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica colectado de una pantaleta confeccionada con fibras sintéticas de color negro, presentan características similares a los apéndices pilosos correspondientes a la Región cefálica del ciudadano I.J.M., QUINTO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2006, suscrita por el funcionario: G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 30-03-2006. SEXTO: La Exhibición y Lectura del: ACTA POLICIAL, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector F.B., Cédula de Identidad N° V.-9.679.412, Placa: 029, Inspector: COLOMBO FRANK, Cédula de Identidad N° V.-9.853.677, Placa: 023 y Oficial III CHACON FRANKLIN, Cédula de Identidad N° V.-12.618.595, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Guaicaipuro, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado: M.I.J., ya identificado. La ciudadana Fiscal SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO M.I.J., ya identificado, por considerarlo AUTOR, material, consciente y voluntario de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano. SOLICITÓ, Se mantenga la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha, 01-04-2006, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano M.I.J., ya identificado, por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que originaron dicha medida, y que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos del ordinal 3º del artículo 326 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la norma antes mencionada, ya que la vindicta pública ha expresado claramente los fundamentos de la imputación, señalando los elementos de convicción en que se fundamenta. Se Declara Sin Lugar la oposición de la defensa en relación a las pruebas referidas a las actas, inspecciones y experticia ofrecidas por la Representación Fiscal para su exhibición y lectura, ya que, la Fiscalia las ofrece a la par de las testimoniales de quienes la suscriben. Se Declara Sin Lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, solicitada por la Defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa referidas a los ciudadanos M.M.N. y E.M.R.G., los cuales rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fechas 12 y 13 de Abril del presente año.. Por lo que, por todo lo antes expuesto este Juzgado ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano M.I.J., venezolano, natural de Caracas, Soltero, nacido en fecha 22-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Sin Cédula de Identidad, de Oficio: Comerciante, hijo de M.M.M. (V), y de URELI GUDIÑO (F), Residenciado en Jabillal, sector La Laguna, frente a la cancha del Cují, arriba de un garaje de una casa de ventanas negras, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana C.D.M.H. titular de la Cédula de Identidad N° 4.056.316, de 55 años de edad, de estado Civil: Soltera, de Oficios: Del Hogar, natural de Tacata, Estado Miranda, residenciada en el sector las variantes de guaya, el turpial, casa s/n, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco ( 05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer por distribución de la presente causa. Se INSTRUYE a la Secretaria para que remita con Oficio las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITEZ

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

CAUSA 5C 1378-06

HBF/hb

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