Decisión nº 1C-1543-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1543-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del

Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES: Drs. D.E.V.M., y

L.C.P.L., Privados.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: H.M..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las 1:35 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensores Privados, Drs. D.E.V.M., y L.C.P.L.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27-04-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular por la carretera nacional Petare-Guarenas, específicamente a la altura del sector d.n. parte alta, Guarenas, ello en virtud de las reiteradas denuncias formuladas por los residentes del lugar relacionado al robo de unidades de transporte público donde lograron avistar a dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena delgada, quienes para el momento vestía prendas militares tipo chaquetas camuflagadas de color verde, visualizándose que el mismo poseía en su mano derecha un arma de fuego larga de color plateada, por lo que s eles dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida logrando introducirse en el interior de una vivienda improvisada de color rojo, por lo que s procedió a la persecución de los mismos introduciéndose en dicha morada logrando percatarse que se despojaron de las prendas militares y del arma de fuego, acto seguido se procedió a realizarles inspección corporal logrando incautarle al primero de ellos que quedo identificado como YASLEI BARRIO VALDEZ, mayor de edad en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo de presunto curso legal que al contabilizarse dio un total de quinientos diecisiete (Bf.517) bolívares fuertes. Seguidamente se procedió a realizarles inspección corporal al adolescente quien vestía para el momento un sweater y un pantalón blue jeans, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho la cantidad de tres (03) cartuchos, marca FIOCCHI, CALIBRE 12, procediendo de inmediato a realizar una inspección por el lugar logrando encontrar en un cubículo que funge de sala en la parte trasera de un mueble dos (02) gorras de color verde camuflageadas, tres (3) camisas de color camuflageadas manga larga con insignias que se leen ejercito de Venezuela, un (01) pantalón camuflageado de color verde, de igual manera logro la incautación de dos (02) armas de fuego una tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, color gris con empuñadura de material sintético de color negro y rojo, marca FASE HIGHGRADE, contentivo de una cacerina del mismo calibre, de inmediato se procedió a inspeccionar el cubículo que funge como dormitorio logrando incautar dos rin de motos plateados, un tubo de escape de moto de color plateado, cuatro (04) caucho de motos de color negro, un (01) tanque de gasolina de color azul con las letras que se leen Jaguard, una maquina de electro Shock marca ZOLL, un rin de moto de color plata con su caucho, un (01) guarda fango delantero de moto color negro y naranja. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”.

DEL IMPUTADO.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “todo empezó en la parada de mi barrio cuando llego un funcionario en una moto, nos pegaron nos pidieron la cedula y nos llevaron para el modulo y de ahí nos metieron en un barrio donde yo vivo y se metieron hacer un allanamiento en una saca donde yo no vivo, y empezaron a decir que todo esos era mío. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: yo me encontraba con mi compañero Víctor no se su apellido y mi p.Y.V., eso fue a la 1:00 horas de la tarde, yo vivo en carretera vieja mampote, Guarenas, divino manguito casa Nº 03, los policías me estaban sacando las fotos en la comisaria, a mi me entraron para esa vivienda, me obligaron a entrar, en esa vivienda vive un señor y su esposo pero no recuerdo el nombre de esas personas, yo los conozco porque son vecinos porque donde yo vivo ajuro paso por ahí, eso no es una invasión es un barrio, esos cartuchos no son míos, el dinero que tenia si era mí, eran de mi zapatos, cuando me agarraron yo iba a comprar unos zapatos, yo solo cuido a mis hermanos porque están pequeños, mi mama es la que trabaja. A preguntas realizadas por la defensa respondió: estaban conmigo victoria, Yosliner Valdez y Yolanda, habían un testigo al momento de mi detención que se llama M.P., cuando llegamos a la casa no tocaron la puerta la casa estaba sola, yo no tengo mucho tiempo conociendo a esas personas, no se si ellos tienen vehículo tipo moto en esa casa, es todo”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada por el Dr. D.E.V.M., quien manifiesta: “ la defensa no tiene oposición en cuanto a que se ventile por la vis del procedimiento ordinario y nos oponemos en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública por cuanto no fundamento la conducta de mi defendido en los hechos por cuales hoy es imputado, en las actas se observan una serie de irregularidades y contravenciones, tal y como el dinero incautado que lo tenía era una muchacha, y no mi defendido, aunado al hecho que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, además la defensa observa una serie de violaciones, ya que los funcionarios actantes tienen el poder coercitivo, y en una zona tan populosa no pudieron buscar los funcionarios actuantes un testigo, en cuanto al delito de invasión el mismo a viva voz ha manifestado que no es una invasión si no un barrio. Por ende no son los supuestos de invasión y con respecto al ocultamiento de armas que responsabilidad puede tener mi defendido si al entrar a la vivienda los funcionarios actuantes, cualquier persona mayor de edad puede avalar lo que allí sucede cosa que no se hizo, en cuanto al desvalijamiento del vehículo automotor en las actuaciones no riela ninguna denuncia o alguien que reclame esas piezas, por lo que se puede suponer que pueden propiedad de la personas que habita en la casa, de igual manera no se puede responsabilizar a mi defendido por el delito de usurpación de funciones y al honor y a conocimiento del tribunal le informo que mi defendido tiene un hermano que presta servicio militar, en cuanto a la medida solicitada la defensa se opone toda vez que considera que no existen suficientes elementos de convicción y no ha quedado demostrado en esta audiencia la participación de mi defendido, por algo que no está evidentemente no está claro, cuando lo que cabe es abrirle un procedimiento administrativo a estos funcionarios, la defensa quisiera solicitar una serie de prácticas y experticias como lo es una reacción de huellas como a los uniformes, armas y monedas de cursos legal, por cuanto mi defendido no tiene que responder por esos actos y por ello solícita la nulidad de la aprehensión de mi defendido y por ello solicito la libertad plana y sin restricciones, y en cuanto a la causa que mi defendido presenta en este tribunal él ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, o en su defecto le sea impuesto una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, que se carece de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 27-04-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular por la carretera nacional Petare-Guarenas, específicamente a la altura del sector d.n. parte alta, Guarenas, ello en virtud de las reiteradas denuncias formuladas por los residentes del lugar relacionado al robo de unidades de transporte público donde lograron avistar a dos sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena delgada, quienes para el momento vestía prendas militares tipo chaquetas camuflagadas de color verde, visualizándose que el mismo poseía en su mano derecha un arma de fuego larga de color plateada, por lo que s eles dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida logrando introducirse en el interior de una vivienda improvisada de color rojo, por lo que s procedió a la persecución de los mismos introduciéndose en dicha morada logrando percatarse que se despojaron de las prendas militares y del arma de fuego, acto seguido se procedió a realizarles inspección corporal logrando incautarle al primero de ellos que quedo identificado como YASLEI BARRIO VALDEZ, mayor de edad en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo de presunto curso legal que al contabilizarse dio un total de quinientos diecisiete (Bf.517) bolívares fuertes. Seguidamente se procedió a realizarles inspección corporal al adolescente quien vestía para el momento un sweater y un pantalón blue jeans, lográndole incautar en el bolsillo trasero derecho la cantidad de tres (03) cartuchos, marca FIOCCHI, CALIBRE 12, procediendo de inmediato a realizar una inspección por el lugar logrando encontrar en un cubículo que funge de sala en la parte trasera de un mueble dos (02) gorras de color verde camuflageadas, tres (3) camisas de color camuflageadas manga larga con insignias que se leen ejercito de Venezuela, un (01) pantalón camuflageado de color verde, de igual manera logro la incautación de dos (02) armas de fuego una tipo escopeta calibre 12, marca COVAVENCA, color gris con empuñadura de material sintético de color negro y rojo, marca FASE HIGHGRADE, contentivo de una cacerina del mismo calibre, de inmediato se procedió a inspeccionar el cubículo que funge como dormitorio logrando incautar dos rin de motos plateados, un tubo de escape de moto de color plateado, cuatro (04) caucho de motos de color negro, un (01) tanque de gasolina de color azul con las letras que se leen Jaguard, una maquina de electro Shock marca ZOLL, un rin de moto de color plata con su caucho, un (01) guarda fango delantero de moto color negro y naranja…” .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION

En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión del adolescente en cuanto a la actuación policial, en virtud de la hora y el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada en una zona populosa, a plena luz del día, sin testigos que avalen la actuación policial, en contravención con lo establecido en la Ley, y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios ya que inicialmente manifiestan que fueron aprehendidos dos ciudadanos identificando al primero de ellos como YASLEI BARRIO VALDEZ, y al segundo como al adolescente presente en sala, pero es que más adelante alegan los funcionarios policiales que inmediatamente el sub-inspector Elio procedió a buscar algún ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento presentándose al lugar y de manera arbitraria una ciudadana la cual de forma agresiva y de forma obscena trato de obstaculizar la labor policial agrediendo físicamente a los funcionarios policiales la cual queda identificada como YASLEI BARRIO VALDEZ, quien aparece implicada y señalada de manera inicial, como uno de los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el adolescente, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y de lo expuesto por este el día de hoy en la presente audiencia, observándose que solo consta en actas, el acta policial de aprehensión, en la cual no se deja sentado claramente a quien de los aprehendidos se le incautó la supuesta arma de fuego, si al adulto o al adolescente y cual fue la participación activa del adolescente, y la comisión del supuesto hecho punible en condiciones flagrantes por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino dudas lo cual favorece al imputado y visto que en consecuencia el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho que no quedo plasmado con claridad en el acta policial como flagrante, sino dudoso lo cual, no demuestra que era un hecho con evidentes caracteres de delito, requisito indispensable para que tenga lugar la Flagrancia, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.047.062, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guarenas, donde nació en fecha 24-11-1991, de estado civil soltero, hijo de E.Y. (v) y de H.J.V.M. (f), de profesión u oficio: indefinido , domiciliado en: carretera vieja Mampote, barrio divino manguito, casa Nº 13. Teléfono: (0412) 635-62-93, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de : INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido no existen fundados elementos que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su L.P. Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de INVASION a INMUEBLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÒN DE FUNCIONES TITULO HONORES, 471-A, 277, 214 todos del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: quien aquí decide considera que existe violación en la aprehensión del adolescente en cuanto a la actuación policial, en virtud de la hora y el momento en que se produjo la aprehensión, la cual fue realizada en una zona populosa, a plena luz del día, sin testigos que avalen la actuación policial, y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que existen contradicciones en el dicho de los funcionarios ya que inicialmente manifiestan que fueron aprehendidos dos ciudadanos identificando al primero de ellos como YASLEI BARRIO VALDEZ, y al segundo como al adolescente presente en sala, pero es que más adelante alegan los funcionarios policiales que inmediatamente el sub-inspector Elio procedió a buscar algún ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento presentándose al lugar y de manera arbitraria una ciudadana la cual de forma agresiva y de forma obscena trato de obstaculizar la labor policial agrediendo físicamente a los funcionarios policiales la cual queda identificada como YASLEI BARRIO VALDEZ, quien aparece implicada y señalada de manera inicial, como uno de los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el adolescente, lo cual da dudas en cuanto al dicho policial, dudas estas que favorecen al adolescente en virtud de tales contradicciones y de lo expuesto por este el día de hoy en la presente audiencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la L.P. y SIN RESTRINCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese boleta de egreso dirigida a la Policía Municipal de Plaza, TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

CAUSA N° 1C-1543-09

AV/Ep

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