Decisión nº 1C-1236-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Abril de 2008

Fecha de Resolución20 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar

Guarenas, 20 de abril de 2008

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. F.R. (Fiscal Auxiliar 18)

DEFENSOR: DR. R.P.C. (Defensa Pública)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.M.R.S. (0cciso)

SECRETARIO. Abg. Y.G.

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. F.R. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, acordado previamente conforme a la Ley, y oír al imputado, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público, el Dr. R.P.C., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. F.R. quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.M.R.S. (0cciso) por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que le sea practicado un reconocimiento medico al adolescente y se practique una reconstrucción de los hechos en la presente causa.

Se le concede en este acto la palabra a la victima; en conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 120 numeral primero del Código Organico Procesal Penal, ciudadana: RUEDA MONTAÑO ISKEL MARIELY quien expone: “tengo ocho meses de embarazo mi papa es el padre de la familia yo no trabajo el es el sustento de todo, nosotros no contamos con mas nada aparte de mi papa, a mi no me dijeron como fue el accidente. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la otra victima ciudadana: RUEDA MONTAÑO MAILING, quien expone: “ El día viernes mi papa estaba trabajando de noche, por que el carro tenia problemas con el aire acondicionado, ese día descansó en el día y salio a trabajar en la noche dejo un servicio y fue a buscar otro, dicen que venia el carro junto con otro carro que iban hacia una fiesta el carro se adelanto con exceso de velocidad, salto la isla y aplasto el carro de mi papa, eso fue todo lo que no los informaron, mi papa quedo desfigurado.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal ordena al ciudadano secretario deje constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Dr. R.P.C., quien expone: “ La defensa desea darle el pésame a los familiares, y desea acotar que esta defensa esta cumpliendo con un derecho constitucional de asistir al adolescente, es un derecho que tiene el adolescente imputado, luego de haber a.e.e.e. cual nos trae al caso, desea rechazar lo expuesto por el ministerio publico, desea solicitar una medida cautelar contemplada en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ponerlo bajo la custodia de su representante ya que en vista de las lesiones severas que tiene le hagan el tratamiento correspondiente, ya que el SEPINAMI se encuentra colapsado, al S.E.P.I.N.A.M.I se le hace difícil tener a otro imputado y atender debidamente al adolescente, así mismo consigno en este acto la constancia medida expedida por la clínica donde se encontraba recluido el adolescente, el examen de laboratorio donde se le realizo al adolescente Pruebas de laboratorio de posible consumo de marihuana y cocaína consigno original de boleta calificación de mi defendido, constancia de estudio, y constancia de PRE-INSCRIPCION de la universidad, para concluir reitero que evalué el caso y tome las consideraciones pertinentes al caso.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En este sentido el tribunal ha revisado que la flagrancia se ha verificado en cuanto a la forma de aprehensión del adolescente, y analizado la flagrancia como estado probatorio de modo que las actas no emergen el cúmulo de elementos de convicción como para aplicar el procedimiento abreviado y elevar la causa a un juicio oral y reservado de acuerdo a la Ley.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente los hechos deben ser investigados a profundidad a los fines del esclarecimiento de la verdad como f.d.p. penal, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 del Código Organico Procesal Penal en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la comisión de un hecho punible SE CAMBIA LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta publica, por considerar que en este caso las circunstancias de tiempo modo y lugar de ejecución que se analizan no llena los extremos para advertir la presencia del “ánimus necandi” que debe existir en el dolo directo y conforme al tipo penal del Homicidio Intencional concordado con la previsto del articulo 61 del Código Penal nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar e hecho, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Ciertamente nos encontramos en presencia de un accidente de transito que arroja características que indicarían que la conducta excede de la simple culpa, pero que se ubicaría en un grado menor del dolo, y de acuerdo a la doctrina y la posición del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado ANGULO FONTIVEROS, la temeridad de la acción de los conductores que causan accidentes mortales, no puede ser evaluado como una simple culpa por imprudencia, pues el agente ha debido representarse no solo como posible o probable el resultado dañoso, sino que aun así continua su acción manifestando una temeridad y desprecio por los Coasociados, refiriéndose a las demás personas y sus bienes, en consecuencia califica la conducta como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal. Así se decide.

Observado de otro lado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial de conocimiento de accidente de transito levantada por D.C.P. con sus especificaciones, y el Croquis del accidente levantado por el referido funcionario de la Dirección de Vigilancia y T.T., Puesto Guatire, Unidad Nº 2, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas privativas de libertad, observado que el adolescente tiene una residencia estable con arraigo en la jurisdicción del Tribunal y se encuentra estudiando activamente de acuerdo a los documentos consignados, apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que conforme al petitum del fiscal considero suficiente una medida de las menos gravosa y analizado que no se aprecia ni utiliza la presunción legal que emana de la tipologia de delito imputado, el riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, como para dictar una cautelar privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuarenta (40) unidades tributarias el equivalente a tres (03) salarios mínimos urbano cada uno, y además consignar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del colaboren con el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control hasta tanto se constituya la fianza requerida. Líbrense Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. ASI SE DECLARA.

Respecto de la solicitud de las partes del Informe Medico Legal del adolescente imputado, el tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de constatar el tipo de lesiones apreciadas en la audiencia.

Finalmente en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la construcción de los Hechos, y escuchado que manifiesta la necesidad de verificar y plasmar con asistencia técnica el modo en que ocurrieron los hechos y las situaciones del lugar del suceso, el Tribunal observa, que las características del accidente de transito que nos ocupa emerge la necesidad urgente de fijar en reconocimiento las evidencias en el sitio del suceso, tratándose de una avenida con una múltiple intersección, que en los rastros dejados por el siniestro se aprecia la existencia tanto de vegetación, de una isla de concreto, y que el lugar podría ser modificado por el transcurso del tiempo, lo que permite observar se convierte el acto solicitado en un acto irreproducible, así como la forma en que ocurrió, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la forma en que ocurrió, se declara CON LUGAR la solicitud y se fija, para el día 24 de abril de 2008, a las 10:00 p.m., con la asistencia de los expertos y técnicos que las partes bien pueden aportar y en este sentido se dan por notificadas las partes en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico y SE CAMBIA LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta publica, por considerar que en este caso las circunstancias de tiempo modo y lugar de ejecución que se analizan no llena los extremos para advertir la presencia del “ánimus necandi” y , en consecuencia califica la conducta como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Se ordena librar Boleta de Ingreso y Oficio al Director del CUERPO Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ministerio de Infraestructura, Unidad de Vigilancia Nº 2, Puesto de Guatire para que realice el traslado e ingreso del imputado y oficio instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.E.M. para que preste la colaboración en este sentido. CUARTO Se ordena la práctica de exámenes Medico, Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial con sede en Guarenas de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda que le sean practicado al adolescente un Reconocimiento Medico Legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, Departamento de Medicatura Forense. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Niega la solicitud de la defensa sobre la medida cautelar prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos expuestos y la gravedad del dado causado. SEXTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Abg. Y.G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. Y.G.

Causa 1C-1236-08

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