Decisión nº 1C-1814-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CAUSA Nº 1C-1814-10

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: K.D.V.D.. (OCCISA).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. C.M., Pública Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la ratificación que realizara la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que fuese decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, que requirió la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Dio inicio a la presente investigación el hecho suscitado el 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, reciben llamada radiofónica del funcionario Agente D.M., adscrito a la Central de Operaciones de la referida policía indicándoles que en el Barrio Bolívar, específicamente en la Calle de la Jabonera, dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana de sexo femenina, lo cual motivo a que se trasladaran al sitio indicado, ingresando a la vivienda, logrando observar en la habitación del fondo el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, quien yacía en posición decúbito dorsal encima de dos colchones que hacían las veces de cama, observando que el cadáver presentaba heridas aparentemente producidas por arma de fuego, en la región parietal derecha y temporal izquierda, quedando identificado como K.D.V.D., de 25 años de edad, avistando en el parte exterior de la vivienda a un ciudadano en actitud nerviosa quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, manifestando el adolescente que un sujeto desconocido aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, llegó a la habitación que compartían él y la occisa, se detuvo en la entrada y sin mediar palabra le efectuó un disparo hiriéndola mortalmente huyendo del lugar. Posteriormente hace acto de presencia una ciudadana de nombre Z.V., quien señala al adolescente como la persona responsable de la muerte de la hoy occisa, lo cual igualmente fue indicado por los moradores del sector, quienes manifestaron que el adolescente la maltrataba física y verbalmente, además de haberla amenazado de muerte en varias oportunidades. Ante tales circunstancias fue aprehendido el adolescente y puesto a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, como titular de la acción penal, consideró que en la presente causa, que no tenía pruebas que aportaran datos para el total esclarecimiento de los hechos, estimando que con los elementos de convicción que cursan en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente ut supra referido, por ello solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional, en tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la causa, se observa que en las actuaciones solamente constan actas policiales y actas de entrevistas, que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, que de acuerdo a lo verificado por el Ministerio Público, no existía ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente imputado, en los hechos por los cuales se inició la correspondiente averiguación penal, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que en virtud de considerar el Ministerio Público, que no tenía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y de acuerdo a lo sostenido por el titular de la acción penal, quien indicó que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.D.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, ciérrese por secretaria el folio útil, en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.,

LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.

CAUSA 1C-1814-10

AMCS/YRC.-

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