Decisión nº 890-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2014-000253

DEMANDANTE: M.A.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.510.755, de este domicilio.

DEMANDADO: A.N., Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.187.882, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE RETENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana M.A.B.M., en el juicio de Obligación de manutención intentado en contra del ciudadano A.N., mediante la cual manifiesta que la niña padece de una enfermedad autoinmune y herederitaria, llamada CELIAQUIA, y requiere de una régimen de alimentación especial, y por cuanto el padre de mi hija cuenta con una capacidad económica estable y suficiente para ayudarme y costear el tratamiento de la niña y sus necesidades.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

omissis

  1. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se evidencia la filiación existente entre la niña beneficiaria y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija beneficiaria; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, por requerir la niña una nutrición especial debido a la patología que presenta , en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la niña beneficiaria respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere la niña IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION por concepto de obligación de manutención en beneficio de la beneficiaria antes mencionado, en consecuencia se ordena retener TRES (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en fecha 07 de Enero de 2014, cantidad que asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.810,00) mensuales, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicho monto será descontado del ingreso mensual que percibe el ciudadano A.N..

Líbrese comunicación a las empresas NOVA CASA GRILL, C.A., NOVA GRIL, C.A. y MARTINIS BISTRO, C.A..

Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 890-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA,

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