Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 16 de Julio del 204

194° y145°

Expediente No C-3150-03

NARRATIVA

En fecha 07/08/2003 se inicia la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda suscrita por la ciudadana C.A.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N0 V-4.924.299 en representación del n.L.F.C. de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.P.. INPREABOGADO No 77.432 incoada contra el ciudadano P.J.C., cédula de identidad No V-4.963.425, venezolano, mayor de edad, casado, en su alegada condición de padre biológico, mediante la cual en términos lacónicos se solicitó el establecimiento judicial para su hijo de la referida filiación paterna de conformidad con las previsiones de los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, alegando ser producto de la unión concubinaria que sostuviera la accionante con el accionado en forma pública y notoria en la ciudad de Barinas Estado Barinas durante tres años, quedando embarazada en 1.998 informó del hecho al accionado sin volver a saber de él hasta el mes de Septiembre del año 2002, cuando regresó a su casa oportunidad en la que le solicitó reconociera a su hijo negándose a reconocerlo como su hijo hasta la fecha de la demandada.

En fecha 14/08/2003, al folio 7 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por éste Tribunal mediante auto que ordeno el curso de ley.

En fecha 14/08/2.003 al folio 11 cursa oficio enviado al jefe de laboratorio de genética humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la practica de la prueba genética de ADN a los ciudadanos C.A.C.R., P.J.C. y al n.L.F.C..

Al folio 12 cursa boleta de citación librada al accionado ciudadano P.J.C. sin firmar por haberse negado a ello.

Al folio 14 cursa auto de fecha 21/08/2.003 en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación por secretaria que ordena el señalado dispositivo legal y las actuaciones subsiguientes a los fines de perfeccionar la aludida citación.

Al folio 16 cursa diligencia del alguacil del tribunal donde da cuenta al juez que la notificación del ciudadano P.J.C. fue recibida por la adolescente A.G., cédula de identidad No 18.288.705 sobrina del demandado.

En fecha 02/09/2.003 al folio 18 compareció el ciudadano P.J.C., cédula de identidad No 4.963.425, asistido por el Abg. A.E.B., INPREABOGADO No 103.118 para CONFERIR PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio A.E.B. y M.C. SALAS, INPREABOGADOS Nros. 103.118 y 103.119.

A los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 cursa escrito de contestación pormenorizada de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles en el cual el demandado de autos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la ciudadana C.A.C.R..

En fecha 04/09/2.003, al folio 25 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderados judiciales a los abogados A.E.B. y M.C. SALAS, INPREABOGADOS Nros. 103.118 y 103.119.

Al folio 26 de fecha 04/09/03, cursa auto en el cual vistos los términos del escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano P.J.C. con indicación de los medios probatorios a descargo el Tribunal queda en espera de las resultas de la prueba HEREDO-BIOLOGICA acordada y la publicación del edicto de ley para proceder a fijar oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.

Consta en autos al folio 27 boleta de notificación de ley del representante del Ministerio Publico debidamente firmada.

Al folio 28 cursa oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual señalan el precio a cancelar por la prueba heredo-biológica de ADN, el número de cuenta en la cual la parte interesada deberá depositar a fin de concertar cita para la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas, agregado a autos según consta al folio 29.

Al folio 30 cursa diligencia presentada por la ciudadana C.A.C., asistida por el abogado en ejercicio J.F.T., INPREABOGADO N° 77.432, en la cual informa que efectuó el deposito bancario correspondiente según consta en copia de planilla de depósito anexa e inserta al folio 31, asimismo solicita al Tribunal se sirva practicar citación al ciudadano P.J.C. para que tenga conocimiento y se haga presente para la toma de la muestra.

En fecha 23/10/03 cursa auto indicando a la parte actora de la presente causa que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Al folio 35 cursa oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, señalando el día y la hora en que deben comparecer las partes para la toma de la muestra sanguínea y posterior indagación de la muestra de paternidad de los ciudadanos C.A.C.R., P.J.C. y el n.L.F.C., agregado a autos según consta al folio 37.

Al folio 42 cursa oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con el cual remiten resultas sobre indagación de filiación biológica de L.F.C. y la ciudadana C.A.R., a la que se evidencia no acudió el ciudadano L.F.C., constante de seis (6) folios útiles, agregado a autos en fecha 11/02/04 según consta al folio 48.

Al folio 49 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda y recibida las resultas de la prueba heredo-biológica acordada de conformidad con el artículo 468 LOPNA, habiéndose producido la misma en la presente demanda se fija el duodécimo (12) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

En fecha 22/03/04 se dicto auto en el cual se ordena dejar sin efecto el auto inserto al folio 49 por cuanto no se ha cumplido lo referente a la publicación del edicto de ley.

Al folio 51 cursa diligencia presentada por la ciudadana C.A.C., debidamente asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander Baloa, mediante la cual hace retiro del edicto de ley para su debida publicación.

Al folio 53 de fecha 29/03/04 la ciudadana C.A.C.R. consignó en este acto ejemplar del diario el “Universal”, de fecha 26/03/04, página 2-25 a los fines de que sea agregado a la presente causa.

Al folio 55 de fecha 22/04/2.004 vista la consignación del edicto de ley, por transcurrido el lapso útil para la contestación de la demanda y recibidas las resultas de la prueba heredo- biológica se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

En fecha 24/05/04, al folio 56 cursa acta del acto oral de pruebas al cual compareció la parte actora asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.P., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, comparecieron cuatro de los testigos promovidos por la accionante ciudadanos A.C.M.T., cédula de identidad N° V-9.159.264, LORIANNYS E.B., cédula de identidad N° V-16.635.654, A.G.H., cédula de identidad N° V-11.713.742 y F.R.A.B., cédula de identidad N° 11.850.022, que fueran debidamente juramentados, iniciándose el acto con las formalidades de ley el abogado asistente de la parte actora solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue solicitó la incorporación a este acto de las documentales aportadas con el libelo y no objetadas así como las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el IVIC a la cual no asistió el demandado a los fines de que surtan todo su valor probatorio en la presente causa reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 482 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

Al folio 60 de fecha 25-05-04 cursa opinión del n.L.F.C. de cinco (5) años de edad, estudiante del 2do nivel de preescolar a los fines de exponer de conformidad con el artículo 80 LOPNA que vive en Nueva Barinas con su mamá, su hermana Marilin y Lucho que tiene dos carros una gándola y otro carro, sin embargo no logra manifestar con claridad sobre su papá o de quien ha hecho sus veces dado su corta edad.

Vista sin conclusiones orales de las partes efectuadas en el acto oral de pruebas.

En fase de sentencia la presente causa desde el 26/05/04, cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Al folio tres (3) partida de nacimiento del n.L.F.C., en la que se evidencia el vinculo filial del niño con su madre ciudadana C.A.C.R., legitimada para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en representación de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 210 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: Que quedó debidamente garantizado como le fue el derecho de defensa al demandado de autos según consta de citación personal y por ante este tribunal mediante la designación de Apoderados Judiciales. TERCERO: CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA hecha al folio 19 por el accionado ciudadano P.J.C., quien expresó en dicha oportunidad que: “Por motivos de trabajo he tenido que viajar constantemente de una ciudad a otra, en muchas ocasiones a esta ciudad de Barinas pernoctando una o dos noches como mucho sin tener en esta ciudad residencia ya que mi domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto donde vivo con mis hijas y mi esposa, conocí a la ciudadana C.A.C.R. por el año 1.998, con quien tuve alrededor de 3 Ó 4 ENCUENTROS ÍNTIMOS, los cuales se dieron al calor de reuniones en negocios donde expedían alcohol, en Noviembre del año 2002 regrese a Barinas y en esa oportunidad conseguí a la señora C.A.C.R., quien en forma amenazante me exigió que tenia que dejar a mi esposa e hijos para venirme a vivir con ella a Barinas, ante lo cual le conteste que no, entonces me amenazó diciéndome que me iba a arrepentir, luego de esa discusión la señora C.A.C.R., no ha dejado de acosarme diciéndome que tengo un hijo con ella y debo reconocerlo, por lo cual niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la ciudadana C.A.C.R.. (lo subrayado es nuestro); CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 Ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (lo destacado es nuestro), y QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valora la declaración de los testigos debidamente evacuados que cursan en autos a los folios 56, 57, 58 y 59 correspondiendo dichos testifícales a las ciudadanas: A.C.M.T., cédula de identidad N° V-9.159.264, LORIANNYS E.B., cédula de identidad N° V-16.635.654, A.G.H., cédula de identidad N° V-11.713.742 y F.R.A.B., cédula de identidad N° 11.850.022 quienes afirmaron hechos concretos y no controvertidos por otro medio probatorio sobre la posesión del estado y c.d.n.L.F.C. vinculados directamente a la relación de pareja que se alegó entre el demandado ciudadano P.J.C. y la ciudadana C.A.C.R.; Se valora conforme el artículo 210 del Código Civil, la negativa injustificada del demandado ciudadano P.J.C., a someterse a la prueba de ADN practicada por el I.V.I.C., como medio determinante para establecer la verosimilitud y certeza de la filiación paterna del n.L.F.C., como una presunción en su contra; elementos probatorios estos que se aprecian en conjunto en todo su valor jurídico para hacerle concluir a esta juzgadora que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por fundada y de conformidad con las previsiones de los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional, artículos 16, 25 y 27 de la LOPNA y artículos 210 y 214 del Código Civil, DEBE PROSPERAR LO QUE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada en beneficio del n.L.F.C., por su madre ciudadana C.A.C.R., contra el ciudadano P.J.C., C.I. V-4.963.425.

De conformidad con el artículo 274 del CPC, se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano L.F.C., C.I. V-4.963.425, al resultar totalmente vencido.

Una vez cause ejecutoria la presente sentencia remítase copia certificada de la misma a la Prefectura y Registro Principal pertinente a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento del n.L.F.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Líbrense boletas de notificación a las partes a los fines subsiguientes.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciseis (16) días del mes de julio del 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 2

Abg. Y.F.G. G

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publico y registro la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación de las partes, Conste: La Secretaria

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. No C-3150-03

YFGG/yg

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