Decisión nº PJ0222011000480 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001092

Parte Actora: Ciudadanos M.A.P.D. y C.J.S.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.961.199 y 13.095.245.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos M.A.P.D. y C.J.S.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.961.199 y 13.095.245, debidamente asistidos por la abogada N.P., INPREABOGADO N° 112.266, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.999. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Margaritas calle principal, casa No. 066 de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que desde el mes de enero de 2005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon unos hijos, que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de 10 y 06 años de edad respectivamente, como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, especialmente los fines de semana, vacaciones y fechas importantes; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestidos, calzados, medicinas, juguetes y consultas médicas.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2011e admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito de Protección. Posteriormente la causa fue redistribuida por la Coordinación de este Circuito y se aboca al conocimiento de la causa este sentencidor por auto de fecha 13 de diciembre de 2011.- En esa misma oportunidad comparecen los hijos y emiten opinión en el presente asunto. En fecha 16 de noviembre de 2.011 compareció el adolescente y emitió su opinión.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los M.A.P.D. y C.J.S.P., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los M.A.P.D. y C.J.S.P., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 13.961.199 y 13.095.245, debidamente asistidos por la abogada N.P., INPREABOGADO N° 112.266, por el Matrimonio Civil, contraído por ante la hoy Coordinación de Registro de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.999.

En relación a su hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: el régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, especialmente los fines de semana, vacaciones y fechas importantes; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestidos, calzados, medicinas, juguetes y consultas médicas.

Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 351, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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