Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.353

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: A.R.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.M. y J.I.N.R..

DEMANDADO: ADELXO ROJAS ROJAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HALBERT Y.L.S. y R.M.M.Q..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.097, asistida por la abogada J.I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.078.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°67.093. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 17 de julio del 2008. Por auto de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.923, domiciliado en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías y hábil a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22353, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se remitieron al juzgado comisionado, como tampoco se formó el cuaderno separado de medida ordenado, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándole a la parte actora para que lo haga y consigne dichos fotóstatos.------------------------------------------------------------------------

Al folio 42 obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana A.R.P., asistida por el Abogado J.M., quien consigno los emolumentos requeridos para los fotostatos necesarios para la citación a la parte demandada.-----------------------------------------

Al folio 43 obra auto de fecha 7 de agosto de 2008, visto la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la ciudadana A.R., parte demandante, consignó los fotostatos del libelo de la demandada, para los recaudos de citación del demandado, se libro la boleta y se remitió de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.---------------------------------- -----------------------------------------Al folio 46 obra diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana A.R., asistida de abogada J.I.N., quien consignó los emolumentos necesarios para los fotostasto con la finalidad de la formación del cuaderno separado de medida.-----------------

Al folio 47 obra auto de fecha 03 de octubre de 2008, visto que fueron consignadas las copias para formar el cuaderno separado de medida, por la ciudadana A.R., en consecuencia se ordena formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.---------

Al folio 51 obra boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Adelxo Rojas Rojas.--------------------------------------------------------------

Al folio 54 obra nota de secretaria de fecha 29 de octubre del 2008, se dejo c.d.J. de los Municipios Campo Elías y Aricagua de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------

A los folios 55 al 56 obra contestación a la demanda presentada por los abogados R.M.M.Q. y Halbert Y.L.S. apoderados del ciudadanazo Adelxo Rojas, obra el poder a los folios 56 al 58---------------------------------------------------------------------------------Al folio 59 obra nota de secretaria de fecha 12 de diciembre de 2008, se dejo constancia de la consignación escrito de contestación a la demanda y poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida bajo el N° 37, tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos, otorgado el 13 de octubre del 2008.------------------------------------------ -

Al folio 60 obra diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana A.R., asistida de abogada J.I.N., siendo al oportunidad legal del lapso probatorio, que corre a los folios 61 al 62.--------------------------------------------------------------------------------

Al folio 78 obra nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2009, se dejo constancia que se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana A.R.P.. Igualmente se deja constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandada.---------------------------------

Al folio 79 al 80 obra auto de fecha 9 de febrero de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.---------------------------Al folio 81 obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana A.R., asistida de abogada J.I.N., quien consigno los emolumentos necesarios para los fotostatos requeridos.-----------------------------------------------------------------------Al folio 82 obra auto de fecha 17 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana A.R., asistida de abogada J.I.N., mediante la cual consigno los fotostáto de los folios 17,18,19,61,62 y 80 a los fines que se libre el despacho al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el tribunal Niega lo solicitado.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 83 obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana A.R.P., asistida de abogada R.Z., quien consigno en este acto los emolumentos requeridos para los fotostato N° 79 a solicitud del tribunal.---------------------------------------------------Al folio 84 obra auto de fecha 27 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se ordena librar el despacho de pruebas de la parte actora .—Al folio 130 obra nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2009, se dejo constancia que se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida despacho de pruebas intentada por la parte demandante debidamente cumplida.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 131 obra auto de fecha 6 de mayo de 2009, se ordeno realizar el computo por secretaria de los días hábiles de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día 09/02/2009 inclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 27/02/09, inclusive.--------------------- Al folio 131 obra nota de secretaria de fecha 6 de mayo de 2009, que deja constancia que han transcurrido un total de treinta días de despacho.-------

Al folio 132 obra auto de fecha 6 de mayo de 2009, visto el computo anterior realizado por secretaría y se desprende que se encuentra vencidos el lapso de evacuación de pruebas, se fija la misma para informes, los cuales tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy, para que consignen por escrito los informes.-----------------------------

Al folio 133 obra diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita par la ciudadana A.R., asistida de abogada J.N., quien presento informes para que sean agregados al expediente los mismos obran a los folios 134 al 139.---------------------------------------------------

Al folio 140 obra nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2009, donde se dejo constancia que la ciudadana A.R.P. consigno escrito de informes, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.--------------------------------------------------------------

Al folio 141 obra nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2009, por cuanto se observa que la parte actora consigno escrito de informe, que a partir de la presente fecha corre el lapso de ocho días a los fines previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.------------------------- Al folio 143 obra auto de fecha 12 de junio de 2009, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------Al folio 144 obra auto de fecha 2 de julio de 2009, por cuanto de la revisión que se hiciera de las actas que conforma el presente expediente se observa que de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda , existen instrumentos que fueron desglosados del expediente N° 9520 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.----

Al folio 158 obra nota de secretaria de fecha 17 de julio del 2009, se deja constancia que recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra a los folios 146 al 157.---------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

 Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que la parte actora ciudadana A.R.P., Asistida de abogada J.I.N.R., que desde el año 1992, inició una unión concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.957.923, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 258, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, con el ánimo de conformar un hogar y vivir como pareja de forma estable, prestándose auxilio y ayuda mutua para la superación material y espiritual, manteniéndose en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde han vivido desde entonces, dedicados desde un comienzo a constituir un futuro para sus hijos, montaron una bodega en las Cruces, Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías, Ejido, trabajando él en la calle, y ella en la bodega y en los quehaceres del hogar durante once (11) años, vendieron la mencionada bodega hace cuatro (4) años para compara una buseta, fijando la residencia en la Avenida Bolívar casa Nº 258 Ejido, trabajando fuertemente permitiendo cumplir con la manutención y necesidades de sus hijos.

 De la unión concubinaria, procrearon cinco (05) hijos de nombre D.A., J.G., N.E., J.A., y Y.M., venezolanos, solteros de catorce (14) años, trece (13), doce (12), cinco (05) y tres (03) años respectivamente, nacidos durante la unión concubinaria referida y reconocida por el padre ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS.

 De las pruebas que demuestran la existencia del concubinato, la notoriedad, permanencia y estabilidad de mi relación concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, declare la existencia y permanencia del derecho sobre la comunidad de hecho conformada por diversos bienes habidos durante la relación concubinaria.

 En tal virtud solicita de este respetable juzgador, que con vista a una eventual declaratoria con lugar de la acción de Reconocimiento Concubinaria aquí propuesta, se sirva tener por fundamentada la presente demanda, en la existencia de los siguientes elementos probatorios:

 1.- Constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., en fecha 14 de diciembre de 1993.

 2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 06 de mayo de 2.008.

 3.- Documento privado de “opción a comprar “de la vivienda la cual se evidencia que se encuentra a nombre de A.R.R. y A.R.P..

 4.- Certificación suscrita por el comisario (PM) C.E.P.V., quien recibió denuncia el día 24 de enero de 2008, bajo el Nº 359. Folio 58 que hizo contra el ciudadano A.R.R..

 5.- Certificación del instituto de Policía Municipal suscrita por el comisario (PM) C.E.P.V., que el día sábado 19/01/2008, asistieron la cita de la denuncia realizada.

 6.- informe de referencia emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con la descripción exacta del examen físico.

 De los bienes de la propiedad de la comunidad concubinaria, durante el tiempo que duro la relación de hecho:

 1.- Compraron una buseta marcada, Ford, placa, AA3622, año 1989, modelo Cóndor III, Clase Minibus, de fecha 21 de junio de 2007.

 2.- Un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.e.M., de fecha 11 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 14, folio 79 al folio 83, protocolo 1º, tomo 8º, 3er Trimestre.

 3.- Con nuestro propio peculio compro un lote de Mejoras y Bienhechurías en una extensión de ocho hectáreas nueve mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (8 has. 9865 mts2), en terreno que dice ser balidos, ubicados en la parcela Nº 16 del asentamiento campesino “LA ROCOLITA”; Camellón la Rocolita, Municipio Autónomo Caraciolo Parra del Estado Mérida. Documento Registrado bajo el Nº 27, Folio 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004.

 4.-Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1987, MODELO: SOPERCAP, PLACA: 249 XBL, COLOR: ROJO, SERTIAL DE LA CARROCERIA: AJF1HU23188, SERIAL DEL MOTOR: V-8 comprada por su concubino a BENAIM PINTO GONZALO, de la cual anexo Documento Certificado que se encuentra insertado en la Notaria Pública de Ejido Bajo el Nº 14 Tomo 13 de los libros de Autenticaciones.

 Quedando así establecida el patrimonio de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del código civil vigente y de esta forma queda establecida la evidencia de la contribución del patrimonio.

 Por lo que solicita se sirva declarar oficialmente la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadana Adelxo Rojas Rojas y de la ciudadana A.R.P., la cual comenzó en el año 1993, probado como está, que el año siguiente nació su primera hija de nombre D.A.R.R., y continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notorio hasta el día de nuestra separación que se produjo y aún habiéndose comprometido de manera voluntaria a dejar el domicilio el día 29 de abril de 2008.

 Fundamento la presente demanda según el artículo 767 del código civil para la contribución del patrimonio.

 Del petitorio que el objeto de demandar a su concubino el ciudadano Adelxo Rojas Rojas, para que convenga en reconocer o a ello sea obligado por la autoridad de este Tribunal en los siguientes pedimentos:

 Primero: Que convenga el demandado en reconocer, o en su defecto así sea declarado por la autoridad jurisdiccional de este Tribunal, nuestra unión de hecho desde el mes de mayo del año 1992, pues a partir de esa fecha vivimos en relación de notorio y manifiesto concubinato, como pareja de hecho estable, procurándonos ayuda y asistencia mutua cual si fueran marido y mujer, procreando descendencia y fomentado un patrimonio común con producto del trabajo.

 Segundo: Para que convenga el demandado en reconocer, o en su defecto así sea declarado, por la autoridad, el derecho como comunera, sobre los bienes descritos por haber contribuido con el esfuerzo y trabajo a la formación y consolidación de los mismos.

 A los efectos de la citación señalo como domicilio procesal la Avenida Bolívar, casa Nº 258, Ejido y del demandado en la calle los Samanes casa Nº 15 Padre Duque Ejido, Municipio Campo E.d.e.M..

 Estimación de la demandada en la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000)

 Medidas cautelares con base a lo dispuesto ene le artículo 779 con los numerales 1y 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes de la comunidad concubinaria están documentados a nombre del demandado y existe fundado temor que estos los traspase o enajene por cualquier medio para evitar las resultas del proceso y por cuanto el temor de que las resultas del proceso queden ilusorias se deriva de lo aquí expresado solicito, se le ordene al demandado de autos Adelxo Rojas, abstenerse de realizar cualquier acto disposición o gravamen sobre los bienes descritos.

 Solicita que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en al definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

 A los folios 55 al 56 obra contestación de la demanda en los siguientes terminos, presentados por los Abogados R.M.Q. y Halbert Y.L.S. abogados, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 95.159 y 96.994 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adelxo Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.957.923, según instrumento poder otorgado por ante al Notaria pública de Ejido estado Mérida anotado bajo el Nº 37, Tomo 49, de los libros de autenticación de fecha 13 de octubre de 2.008.

 Rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda con relación a la existencia en los actuales momentos de un lote de mejoras y bienhechurías en una extensión de ocho hectáreas nueve mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (8has9.865 mts2) de la parcela Nº 16 del asentamiento campesino “ LA Rocolita” y plenamente identificada en autos, por cuanto es del conocimiento de la parte actora que la mencionada parcela fue vendida meses antes de intentar dicha demanda, motivado a solventar las deudas que se habían contraído con anterioridad lo cual probaremos en su oportunidad legal.

 Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto en el libelo de la demanda donde afirma que nuestro representado ha amenazado de manera continua con disponer de los bienes obtenidos, pudiendo dilapidar a su antojo el común patrimonio, sin tomar en cuenta que el mismo libelo indica que para la fecha de admisión de la demanda, todavía permanecía viviendo en la misma residencia y el mismo domicilio de la demandante, siendo éste una persona honesta, cabal y de reconocida trayectoria comercial y moral.

 Con relación al reconocimiento de la unión concubinaria, ratificamos la existencia de la misma, y la existencia de los cinco (5) hijos, plenamente identificados en autos; tomando en cuenta que tan honorable juez solo admite la demanda por este y único petitorio.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por la demandante ciudadana A.R.P., asistida de abogada J.I.N.R. promueve las siguientes: (folios 61 al 62)

Documentales

Primero

Promueven el valor y merito jurídico a la demanda cabeza de autos que riela en los folios 1-2-3-4 y v, expediente Nº22353, introducida por la ciudadana A.R., suficiente identificada en autos:

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

De igual forma la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado este jurisdiscente a tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

Segundo

Promueven el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los cinco hijos de nombres D.A., J.G., Nelson, J.A. y Y.M.R.R.. Al revisar los referidos documentos este Tribunal observa: Que a los folios 7, 8, 9,10 y 11 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos adolescentes D.A., J.G., N.E., y los ciudadanos niños J.A. y Y.M.. A los precitados documentos públicos que rielan en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinario de los ciudadanos ADELXO ROJAS ROJAS Y A.R.P., se le da valor jurídico. Y así se declara.

Tercero

Promueve el valor y merito jurídico la constancia de concubinato expedida por la prefectura Civil de la “Parroquia D.P.” de fecha 14 de diciembre de 1993. El Tribunal observa al folio 15, obra constancia de concubinato, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., en la que se pretende demostrar que los ciudadanos ADELXO ROJAS ROJAS y A.R.P., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 15 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura por una parte no es una prueba de la existencia de concubinato, y solo es valido para algunos tramites, y por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y se trata de una constancia administrativa de relación; prohibición que se extiende a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y así se declara.

Cuarto

Promueve el valor y merito jurídico de la declaración de los testigos: E.d.C.R.d.G., M.O.P.P. y L.M.M.d.P..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 124, 125 y 126), obra testimonial de las ciudadanos: E.D.C.R.D.G., M.O.P.P. Y L.M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Al folio 124 obra declaración de la ciudadana E.D.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.460.938, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril 2009, la cual obra al folio 124. Ratifica la declaración rendida por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 06-05-2008, e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIO: Si la conozco de vista, trato y de comunicación desde hace muchos años. TERCERO PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de mi dicen tener, sabe y les consta que he hecho vida concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, desde hace aproximadamente (15) años. RESPONDIO: Si sé y me consta que he hecho vida concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, desde aproximadamente (15) años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la relación concubinaria tuvieron cinco (5) hijos que llevan por nombres D.A., J.G., N.E., J.A. y Y.M., de catorce (14) años cinco meses, la primera; trece (13) años siete (7) meses el segundo, doce (12) años y siete (7) meses el tercero; cinco(5) años y dos (2) meses el cuarto y tres (3) años y seis (6) meses el quinto. RESPONDIO: Si se y que de esa relación concubinaria tuvieron cinco (5) hijos que llevan por nombres D.A., J.G., N.E., J.A. y Y.M., de catorce (14) años cinco meses, la primera; trece (13) años siete (7) meses el segundo, doce (12) años y siete (7) meses el tercero; cinco(5) años y dos (2) meses el cuarto y tres (3) años y seis (6) meses el quinto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante once (11) años vivimos en las cruces donde montamos una bodega, la vendieron para comprar una buseta hace cuatro (4) años, al vender la casa de las cruces, fijamos nuestra residencia en la Avenida Bolívar, casa N° 258, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, distrito Campo Elías; lugar donde habíamos comprado una casa en junio del dos mil (2000). RESPONDIO: Sí se y me consta que durante once (11) años han vivido en las Cruces donde montaron una bodega, la cual la vendieron para comprar una buseta hace cuatro (4) años al vender la casa de las Cruces, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, casa N° 258, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías; lugar donde habían comprado una casa en junio del dos mil (2000). En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS. Y así se declara.

Al folio 125 obra acta levantada de fecha 16 de abril del 2009, por ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se dejo constancia que el ciudadano M.O.P.P., no se hizo presente por el Tribunal a rendir su declaración. Es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y si se declara.

Al folio 126 obra declaración de la ciudadana L.M.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.185.826, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril 2009, la cual obra al folio 124. Ratifica la declaración rendida por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 06-05-2008, e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. RESPONDIO: Si la conozco de vista, trato y de comunicación desde hace muchos años. TERCERO PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de mi dicen tener, sabe y les consta que he hecho vida concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, desde hace aproximadamente (15) años. RESPONDIO: Si sé y me consta que he hecho vida concubinaria con el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, desde aproximadamente (15) años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la relación concubinaria tuvieron cinco (5) hijos que llevan por nombres D.A., J.G., N.E., J.A. y Y.M., de catorce (14) años cinco meses, la primera; trece (13) años siete (7) meses el segundo, doce (12) años y siete (7) meses el tercero; cinco(5) años y dos (2) meses el cuarto y tres (3) años y seis (6) meses el quinto. RESPONDIO: Si se y que de esa relación concubinaria tuvieron cinco (5) hijos que llevan por nombres D.A., J.G., N.E., J.A. y Y.M., de catorce (14) años cinco meses, la primera; trece (13) años siete (7) meses el segundo, doce (12) años y siete (7) meses el tercero; cinco(5) años y dos (2) meses el cuarto y tres (3) años y seis (6) meses el quinto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante once (11) años vivimos en las cruces donde montamos una bodega, la vendieron para comprar una buseta hace cuatro (4) años, al vender la casa de las cruces, fijamos nuestra residencia en la Avenida Bolívar, casa N° 258, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, distrito Campo Elías; lugar donde habíamos comprado una casa en junio del dos mil (2000). RESPONDIO: Sí se y me consta que durante once (11) años han vivido en las Cruces donde montaron una bodega, la cual la vendieron para comprar una buseta hace cuatro (4) años al vender la casa de las Cruces, fijaron su residencia en la avenida Bolívar, casa N° 258, ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías; lugar donde habían comprado una casa en junio del dos mil (2000). En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS. Y así se declara.

Quinto

Promueve el valor y merito jurídico documento de opción a compra. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 20 del presente expediente. Este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba por considerar que es impertinente, por que no se esta discutiendo partición de bienes solo el reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

Sexto

Promueve el valor y merito jurídico a las certificaciones suscritas por el Comisario de la Policía Municipal Campo Elías.

Séptimo

Promueve el valor y merito jurídico del acta de compromiso de no agresión suscritas por las partes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en copias certificadas a los folios 22 al 20, donde se evidencia que los ciudadanos A.R.P. y A.R. se comprometen a la no agresión, ni hecho, ni de palabra. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para presente acción del reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara

Octavo

Promueve el valor y merito jurídico a la contestación a la demanda en el cual reconoce el ciudadano Adelxo Rojas Rojas por medio de sus apoderados. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

Noveno

Promueve el valor y merito jurídico del auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Este no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que no constituyen una prueba. Y así se declara.

Décimo

Promueve el valor y merito jurídico el acta de compromiso de fecha 07/10/2008. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en original acta de compromiso de no agresión, al folio 63, donde se evidencia que la ciudadana A.R.P. y el ciudadano Adelxo Rojas Rojas, donde se evidencia el acto de compromiso de no agresión. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para presente acción del reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.

Décimo Primero

Promueve el valor y merito jurídico a la copia certificada constante de 12 folios útiles del expediente Nº 02931, signado con el Nº 3. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 65 al 77, donde se evidencia copias simples del expediente administrativo bajo el N° 02934-08 llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para presente acción del reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara

De otras pruebas:

La parte demandante junto a su libelo acompaño las siguientes pruebas.

Primero

Informe de referencia emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo con descripción exacta del examen físico. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 24 obra constancia de informe de referencia, emitida el medico B.C.. Observa este Tribunal que este documento es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo

Documento de compra venta de un vehiculo cuyas características Placa: AA3622, Serial de Carrocería: AJE3KB70686, Marca: Ford; Serial de Motor: 5217254, Modelo: Cóndor III, Clase: Minibus, de fecha 03 de enero de 2.007. Tercero: Documento de compra venta de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, registrado por ante el Registro Publico Campo E.d.E.M., de fecha 11 septiembre de 2000, registrado bajo el N° 14, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre. Tercero: Documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Rocolita, de fecha 22 de septiembre de 2004, registrado por ante el Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., registrado bajo el N°27, folios 128 al 132, protocolo primero, tercer trimestre. Cuarto: Documento de compra venta de un vehiculo cuyas características Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Año: 1.987, Placa: 249 XBL, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AJF1HU23188, Serial de Motor: V-8, de fecha 13 de mayo de 2.008, por ante la Notaria Pública de Ejido, bajo el N° 14, tomo 13 de los libros de autenticaciones. En cuanto a las pruebas antes indicadas este Tribunal no valora estos documentales promovidos, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

V

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho tal como consta en nota de secretaria de fecha treinta de enero del 2009, folio 78 del presente expediente.

DE LOS INFORMES

VI

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:

A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el presente caso, la parte demandante ciudadano, A.R.P. afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, ADELXO ROJAS ROJAS, desde el mes de mayo año 1992, hasta el día en que se comprometió de manera voluntaria a dejar el domicilio el día 29 de abril de 2008, permanente pública y por demás notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Al momento de contestar la demanda el demandado de autos, convino en los hechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda. En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizados por el demandado, en su contestación, se debe desestimar a tenor a lo establecido en el artículo 264 del código de procedimiento civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de unión, la cual es de estricto orden público, de conformidad al artículo 6to del Código Civil. Y lo establecido en fecha 29 de septiembre de 2.000, ratificado en fecha 26 de junio de 2.001, la Sala de Casación Social, ha ratificado y sustentado el siguiente criterio:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden traer sólo a la luz de los conceptos procesales que por ser un hecho social fundamentalmente escapa de los mismos (...), es decir, son derechos indisponibles e irrenunciables, por lo que escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo dispone el artículo 6 del Código Civil que dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

De igual forma expresa el procesalita Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia. Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana”. (Instituciones del derecho procesal R.H.L.R.). Por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dicha declaración como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante.

Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió testimoniales de los ciudadanos E.D.C.R.D.G. y L.M.M.D.P., quienes fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS, y que ellos vivieron en forma público y notorio la relación concubinaria, desde aproximadamente quince años y que procrearon cinco (5) hijos que se ayudaban personalmente, y vivieron bajo el mismo techo y compartían como siempre, pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, debe ser plenamente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado considera importante para determinar la existencia de la relación Concubinaria reflexionar sobre lo siguiente con respecto a la declaración de los testigos, siendo ésta la prueba por excelencia:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación

.

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil antes citado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente:

Las deposiciones de estos testigos, d.f. a este jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde vivieron los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS, son contestes al afirmar que vivieron en público notorio concubinato, que se ayudaban personalmente, en los dos domicilios establecidos por estos, y que aumentaron su patrimonio, de igual forma estos testigos no fueron atacados por la parte demandada en la presente causa. Por lo que se le da valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos E.D.C.R.D.G. y L.M.M.D.P., tomando en consideración la sana crítica y la jurisprudencia, antes señalada; Crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hechos similar al matrimonio, entre los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS. Y así se declara.

De igual forma las pruebas documentales presentados a este tribunal como las actas de nacimientos de los hijos de la demandante y reconocidos por el demandado el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, que se le dio pleno valor probatorio y vista de manera conjunta sí implica la prolongación de una relación, que dio como fruto la procreación de cinco (05) hijos; y que evidencia que la referida relación concubinaria de características similares al matrimonio. Y así se declara.

En el presente caso, versa la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar cómo ha sido establecido jurisprudencialmente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama, trato, y la condición de pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Quien aquí decide, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, el acta que lo declare sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente en las declaraciones de los testigos donde se demostró que efectivamente convivieron de forma permanente publica y notoria, reconocida por el grupo social donde se desenvuelven y que fomentaron su patrimonio. Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de quince años con ocho meses, comprendido entre el mes de mayo del año 1992 al 24 de enero de 2008, y así debe declararse.

Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS, en el lapso comprendido desde el mes de mayo del año 1992 al 24 de enero del 2008. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana, A.R.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.097 en contra del ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-11.957.923. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos A.R.P. y ADELXO ROJAS ROJAS, antes identificados, por un lapso de quince (15) años con ocho meses, a partir del mes de mayo del año 1992 hasta el día 24 de enero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Se comisiono al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación de las partes demandante y demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010)

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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