Decisión nº 1C-6281-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 17 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: J.A.L.L.

IMPUTADOS: L.S.D.B. Y G.E.C.B..

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.S.B.N.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados L.S.D.B. Y G.E.C.B.. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ciudadano J.A.L.L., los imputados L.S.D.B. Y G.E.C.B., previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor Privado ABG. D.S.B.N.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos L.S.D.B. Y G.E.C.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, en virtud que entre los días 4 y 5 de julio del presente año se produjo un incendio en el kilómetro 35 de la carretera panamericana. Sector cumbre roja en lo que se conoce como Industrias Melian C.A. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es una mueblería, teniendo conocimiento de ello a través de un medio público comunicacional, específicamente el Diario El Avance, tienen conocimiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación los Teques, razón por la cual inician investigación en torno al referido incendio, de esa investigación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitan una orden de allanamiento, ello sustentado en la declaración de la ciudadana I.C.D. recogida en acta de entrevista de fecha 09-11-2009, donde indica a los funcionarios que los responsables de dicho incendio, quienes lo provocaron eran los ciudadanos hoy presentados en esta audiencia, ello por cuanto la hija de esta ciudadana mantiene o mantuvo una relación con uno de ellos y había escuchado una conversación que sostenían ellos que habían incendiado la empresa del señor J.L. quien se encuentra en esta audiencia en su condición de víctima, ello presuntamente por cuanto existía un problema económico entre el señor J.L. y la madre de uno de ellos, por esa razón se solicitó orden de allanamiento la cual fue expedida por el tribunal sexto de control de esta localidad según solicitud 6CS494-09, orden de allanamiento nro. T6C-21-09, al proceder a realizar el allanamiento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación los Teques en fecha 13 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana la ejecutan en la siguiente dirección: calle Monagas A, casa de nombre DORELIN, cuya caseta eléctrica se encuentra signada con el nro, 452606, san A. de los altos del estado miranda, en ese allanamiento se incautan según la información de los funcionarios y de los testigos recogidas en las actas de entrevista un arma de fuego cuyo porte se encontraba vencido y se encontró una cédula de identidad la cual correspondía al nombre de CASTELLANO BERMON G.E. signada con el nro. E-84.302.846 pero en cuya imagen fotográfica se distinguía el rostro del ciudadano DEANE L.S., razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a aprehender a los ciudadanos e informar al Ministerio Público de dicha aprehensión, siendo que el ministerio publico consignó en tiempo hábil con fecha 14 de noviembre a las 5:00 de la tarde las actuaciones en el circuito judicial penal de esta ciudad de los Teques y razón por la cual presenta a estos ciudadanos en esta audiencia, sirven como elementos de convicción: acta de investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2009 rendida por LOPEZ LOSADA J.A., documentos consignados en el expediente pertenecientes a la industria Melian CA, informe de la división de siniestros nro. 9700-038-476 de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se señala que por las características del incendio el mismo fue provocado por factor humano activo, acta de entrevista rendida por la ciudadana I.C.D. de fecha 09 de noviembre de 2009, acta de investigación de fecha 09-11-2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Los Teques, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los Teques, la referida orden de allanamiento expedida por el tribunal sexto de control de fecha 11 de noviembre de 2009, copia de cédula de identidad identificada con el nro. E-84.302.846, acta de entrevista tomada al ciudadano J.M.O.C. en fecha 13-11-2009, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.E.A.A. de fecha 13 de noviembre del año 2009, acta de entrevista del ciudadano DEANE L.S. DE LOS REYES de fecha 13 de noviembre de 2009, acta de investigación penal suscrita por F.M. de fecha 13 de noviembre de 2009, experticia de reconocimiento legal de fecha 13 de noviembre de 2009 nro. 9700-113-RL-456 donde se mencionan las referidas cédulas de identidad, el arma y demás evidencias colectadas, entre otras. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por tal motivo por cuanto se evidencia pueden ser autores o partícipes en la comisión de los mencionados delitos de incendio y en cuanto a que los ciudadanos tenían en su poder la cédula de identidad a nombre de una persona pero cuya imagen correspondía a la otra, asimismo solicito se califiquen los hechos como flagrantes por lo que solicito que en cuanto al uso de documento falso se considere la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse a los fines del total esclarecimiento de los hechos, asimismo en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por este representante fiscal, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, sin embargo, considera este Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para los imputados, por lo que solicito se decrete en contra de los imputados las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente se deja constancia que la defensa pregunta al Fiscal del Ministerio Público sobre las medidas que solicitó y el fiscal manifiesta que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que además va a solicitar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del referido artículo, a lo cual el defensor manifiesta no tener inconveniente con la nueva medida mencionada por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente encontrándose presente en la sala el ciudadano J.A.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.803.281, se le cede el derecho de palabra, a los fines que el mismo manifieste acerca de su condición de víctima y el mismo manifiesta: “Soy dueño del palacio del mueble y eso conlleva que esta compañía es de una hija mía, yo la manejo, la fábrica es para fabricar muebles, tengo mis negocios en los cuales vendemos esos muebles, una cosa es la fábrica, yo soy quien maneja todo, yo soy representante porque el contrato de arrendamiento está a nombre del palacio del mueble, quien es propietaria es mi hija, pero todo es de mi familia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que deba en relación a la condición de víctima del ciudadano J.L.L., y manifiesta: “De las actas de investigación penal se desprende que el ciudadano J.L. ha sido señalado como el dueño de la empresa, igualmente en el documento de arrendamiento se señala que el mismo representa a las industrias Melian C.A. y el mismo se presentó como representante de la empresa y por ello es considerado como representante de la empresa, por lo que el Ministerio Público lo trajo en tal calidad a esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al ciudadano J.A.L.L. si después de la Asamblea Extraordinaria se ha celebrado alguna otra que modifique la compañía en cuanto a sus accionistas o representantes, manifestando el mismo que no se ha celebrado ninguna otra asamblea extraordinaria. Acto seguido la defensa manifiesta: “La defensa se opone a que el ciudadano J.L. participe en esta audiencia en virtud que el mismo no tiene cualidad de víctima, es todo”. Acto seguido escuchadas las manifestaciones realizadas en esta sala de audiencias se procede a hacer salir de la sala de audiencias al ciudadano J.A.L.L. por cuanto el mismo no tiene cualidad de víctima en el presente caso. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndoles su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: L.S.D.B., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.S. DEANE RENWICK DE LOS REYES (V) Y M.D. BERMON (V), de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato en Unidad Educativa M.M.M., ubicada en San A. de losA., Estado Miranda, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-1023867 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.411.444, quien manifestó su deseo de declarar; y G.E.C.B., nacionalidad: Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GERMAN LAGUADO CASTELLANOS (V) Y MAHUANSI BERMON (V), de profesión u oficio Organizador de Eventos, laborando actualmente en la empresa Expotrade Center, ubicada en el Oficentro el picacho, oficina 7F, San A. deL.A., Estado Miranda, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-2650837, titular de la cédula de identidad Nro. V-84.302.846, quien manifestó su deseo de declarar. Seguidamente escuchadas las manifestaciones de voluntad de los imputados de querer rendir declaración, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Código Orgánico Procesal Penal a hacer salir de la sala a uno de los imputados, quedando en la sala el ciudadano L.D., quien expuso: “De verdad yo no sabía nada de esto llegaron a la casa, no nos dijeron nada por que era la orden de allanamiento y cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue que nos dijeron, yo no tengo necesidad de eso porque lo que es mío es mío y lo demás es de los demás, yo no consumo drogas, nunca las he probado, cuando hicieron el allanamiento fue para buscar algo del incendio y no encontraron nada, no tengo prueba para decir que no fui yo, yo tengo un hijo y no tengo por que meterme en esos problemas, nunca había estado preso y me siento muy mal, cuando llegué a mi casa era tarde, los funcionarios saltaron el muro y me tocan la puerta, dormido abro la puerta y veo gente pero no se quienes son, pensé que eran de mi familia y luego me lanzaron la puerta y quedé en shock porque no sabía lo que pasaba y decían ese está drogado y le dije que no consumo, me pidieron la cartera, les di mi cédula y subí, ellos bajaron y fueron al cuarto a revisar, primero los de mis hermanos y luego el mío, según ellos nos identificamos con esa cédula falsa, esa la saqué hace como 4 o 5 años que la escaneé en mi casa, se la mostré a mi primo y me dijo bótala, la metí en una gaveta pero no tenía ni idea de que eso era ilegal, yo no le di esa cédula, yo les di mi cédula de identidad, subimos y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener preguntas. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes pregunta: los testigos vieron cuando consignaron la presunta cédula? Respuesta: ellos estaban en la puerta y donde encontraron la cédula fue en otro lugar, los testigos estaban en la puerta y nunca vieron nada; Pregunta: los testigos vieron que la cédula no la portaba encima? Respuesta: si, ellos me revisaron la cartera y allí no había nada. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: recuerda que hizo el día sábado 4 de julio de 2009 en horas de la noche? Respuesta: exactamente no pero si fue sábado o viernes tuvo que haber sido que salí a algún sitio; Pregunta: recuerda en concreto que hizo en la referida fecha? Respuesta: no; Pregunta: se enteró del incendio que dio lugar a la presente causa? Respuesta: el viernes cuando fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pregunta: anteriormente tuvo conocimiento? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar al ciudadano G.C., quien expuso: “la cédula fue una etapa de chamos con mis primos que estábamos en la casa y le sacamos una copia para lo de la discoteca y él la sacó y yo le dije que eso no pasaba por nada, luego pasó el tiempo y esa cédula no salió de la casa, metí la cédula de una gaveta y me pareció extraño porque eso fue hace como 5 años mi esposa está embarazada y yo tengo un futuro por delante me siento mal porque tengo 5 días en esto, no he podido comer bien sólo tomar líquido, es primera vez que estoy detenido, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener preguntas. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes pregunta: al momento de sacar la cédula habían testigos? Respuesta: si cuando ellos llegaron yo estaba en mi cuarto y dicen abran la puerta somos la PTJ y les dije que tuvieran cuidado porque mi esposa está embarazada, no sabíamos nada, subimos y abrimos a la PTJ, revisaron toda la casa, no nos dijeron el motivo, dijeron que veían por LINCOLN y por G.C. que tenían un allanamiento y entraron, revisaron el cuarto de mi prima que estaba vacío, el cuarto de mi prima lo desordenaron todo y no encontraron nada, revisaron el cuarto de mi tía y no consiguieron nada, mi primo le dio su cédula original y consiguieron luego la falsa después que tocan la puerta, a mi primo el abrió y le decían que estaba fumado, como que si fuéramos malandros como tenían como media hora revisando fue que consiguieron la cédula falsa en la gaveta, revisaron todo, vieron la cédula y le dijeron al testigo que vieran que la cédula estaba en una gaveta, consiguieron la escopeta tenía el papel original pero el porte vencido, después revisaron la cocina, los llevé al sótano, amarré los perros y les mostré hasta el último huequito de la casa, luego cuando subimos colocaron unos detalles y no nos dijeron porque nos iban a detener a nosotros, no dijeron si consiguieron guantes o potes de gasolina, pero no consiguieron nada, solo la cédula que tenía como 4 o 5 años guardada; Pregunta: cuando consiguen la escopeta la consiguen o alguien le dice que estaba un arma? Respuesta: mi tío le dijo que tenía un arma, la agarraron, vieron que estaba legal, revisaron los documentos, sacaron los cartuchos y los guardaron; Pregunta: también consiguieron una balanza? Respuesta: si en la cocina; Pregunta: para que se usa? Respuesta: es un peso, nosotros hacemos comida en la casa, pesamos la harina y el azúcar es para la comida de la casa igual que para rallar la canela, cosas para la cocina. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: conoce a I.C.? Respuesta: no; Pregunta: conoce a M.B.? Respuesta: no; Pregunta: recuerda que hizo el día sábado 4 de julio de este año en la noche? Respuesta: exactamente no me acuerdo, no se decirle donde estuve y prácticamente cuando estoy trabajando trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 p.m. y me la paso con mi novia todas las noches que si voy a fuerte tiuna a visitarla o sube y se queda en mi casa conmigo en las noches esa es mi actividad; Pregunta: quemó la fabrica de muebles Melian? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. D.S.B.N., quien expone: “Estoy sorprendido por todo este procedimiento por cuanto se desprende que la orden de allanamiento deriva de un chisme y me disculpa el término, una ciudadana manifiesta ser I.D., expresa que su hija M.B. le dice que escuchó que mis defendidos le habían dicho que habían quemado la fábrica y luego hace una serie de acotaciones y en base a esto es que el ministerio público con una diligencia increíble solicita una orden de allanamiento y la misma se acuerda solo con el testigo referencial, el día 13 se realiza el procedimiento que tiene un matiz legal por cuanto fue legalmente expedida, esta acta de allanamiento no tiene fundamento alguno por cuanto no se puede fundamentar en violación a derechos constitucionales solo por un testigo referencial, el ministerio público no se tomó la molestia de interrogar a esta ciudadana que supuestamente manifestó, el ministerio público no se tomó la molestia de leer la experticia que practicó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el incendio producido en la fábrica, en la experticia manifiesta que se originó en diferentes puntos del interior del galpón, es decir, de adentro hacia fuera, segundo punto, la fábrica tiene un seguro de 3 millones de bolívares, el señor López estaba en río chico, se entrevistó al encargado porque el señor López dijo que no tenía las llaves del galpón, pero que si estaban en el palacio del mueble, el encargado de la fábrica señor PINTO expresa que todos los fines de semana se practica limpieza de todo el material de desecho, entre los cuales hay materiales combustibles, pero que ese viernes no hicieron la limpieza y esos elementos no fueron apreciados por el ministerio público, estamos frente a un exabrupto, mis defendidos están detenidos desde el días viernes, si vamos al allanamiento no se consiguió nada de lo que expresaba, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son claros sobre que deben buscar los funcionarios, lo que la orden expresa, los funcionarios manifiestan que consiguieron una cédula y esos fueron muchachadas, allí no hay delito por cuanto el artículo 45 de la ley orgánica de identificación manifiesta que la persona que haga uso, ellos no hicieron uso, aquí no hay delito, ellos no consiguen la escopeta, de eso se solicitará al ministerio público que vengan porque el señor STANLYN manifestó que había una escopeta y que era de su propiedad y aquí tengo la documentación que lo demuestra, luego que consiguieron una balanza, a él le gusta cocinar, hay violación flagrante de todos los derechos de mis defendidos, por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de mis defendidos, de igual manera solicito la libertad plena por cuanto no hay delito, solicito se abra averiguación en flagrancia al ciudadano J.L. por cuanto el mismo se identificó como propietario del bien y no lo es, la fábrica no opera con todas las medidas de seguridad y la experticia dice que el incendio se produjo de adentro hacia fuera, como se le va a inculpar a estos muchachos porque la señora COELLO tiene una enemistad manifiesta con los padres de mis representados porque tienen una hija en común, el señor LINCOLN se encarga de la niña, la ciudadana M.B. tuvo que esconderse en casa de sus abuelos porque su mamá la tiene amenazada para que diga sobre la denuncia y ella está dispuesta a manifestar que ella no escuchó nada, antes de tomar decisiones hay que hacer las cosas con mayor criterio, siguiendo ciertos parámetros posteriormente tomaremos acciones penales y civiles porque es muy grave, pido la nulidad y exijo la libertad plena, aquí hay flagrancia, hay testigos que el señor J.L. mintió ante la autoridad pública, tengo el deseo de solicitar que el fiscal se inhiba y se pase el caso al fiscal superior y que designe otro fiscal, estamos hablando de la libertad y el nombre de dos personas y solicito que de acuerdo a la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos debían mostrar la orden para poder ingresar ya que ellos se habían metido por la casa de al lado, se pudo haber originado una desgracia porque actuaron así si había una orden de allanamiento solicito se designe a la DISIP para que continúe la investigación, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita al defensor que motive la solicitud de que se decrete la flagrancia al ciudadano J.A.L.L. y el mismo manifiesta: “El ciudadano J.A.L.L. estaba mintiendo ante funcionario público al manifestar que era representante de la empresa y eso es delito, solicito la devolución de los objetos que fueron ilegítimamente incautados en la casa de mis representados, es todo”.Oídas las partes

III

DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.S.D.B., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.S. DEANE RENWICK DE LOS REYES (V) Y M.D. BERMON (V), de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-1023867 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.411.444 y G.E.C.B., nacionalidad: Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GERMAN LAGUADO CASTELLANOS (V) Y MAHUANSI BERMON (V), de profesión u oficio Organizador de Eventos, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-2650837, titular de la cédula de identidad Nro. V-84.302.846, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones invocada por el Defensor de los imputados por cuanto este Tribunal no observa en las mismas que se desprenda violación de derechos o garantías fundamentales de los imputados o inobservancia de las normas relativas a la representación, intervención o asistencia de los mismos.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO

Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, como lo son: acta de investigación penal inserta al folia 3 donde se lee”…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecio por ante este Despacho, el funcionario Detective DELGADO DELEANDRO, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación : “En esta misma decha y hora encontrandome en labores de guardia se tuvo conocimiento mediante recorte de prensa del diario AVANCE, pagina 38, sección PERFILES, de fecha lunes 6 de junio del 2009, donde se lee textualmente los siguiente “2 MILLONES Y MEDIO EN PREDIDA DE INCENDIO EN CUMBRE ROJA, 120 LITROS DE AGUA Y 34 EFECTIVOS FUERON NECESARIOS PARA APAGARLOS, BOMBEROS PASARON OCHO HORAS TRATANDO DE EXTINGUIRLO” el cual consigno en la presente acta, hecho ocurrido en la carrereta, zona Industrial Cumbre Roja, INDUSTRIAS MELEAN C.A, Estado Miranda, en horas de la noche del dia sabado 04 y en horas de la madrugada del dia domingo 05 de julio del 2009, previo conocimiento de la superioridad se le inicio a las Actas procesales I-129.388, por la presunta, nota de prensa cursante al folio 4, acta de investigación cursante al folio 7 donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE EDWIN VELASQUEZ, (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: 2En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta sub. Delegación cumpliendo con mis labores de guardia, y continuado con las actas procesales signadas con el numero I-129.388, que se sustancia por uno de los delitos Tificados en la Ley Contra Los Intereses Públicos y Privados, me traslade en la unidad P-30171, en compañía del funcionario Detective F.M. (técnico), hacia la siguiente dirección: Carretera Panamericana, kilómetro 35, sector Cumbre Roja zona industrial, empresa de nombre Industrias Melean, C.A. Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, una vez en el mencionado lugar logramos observar una comisión de los bomberos de Miranda al mando del funcionario Teniente J.V., (…) quien nos manifestó que se encuentra en el lugar desde el sábado 04-07-09 resguardando el mismo, así mismo procedimos en entrevistarnos con el ciudadano de nombre PINTO MONTILLA J.D., (…) a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, manifestando que en fecha 04-07-09 en horas de la noche se encontraba en su lugar de residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de un vecino de la zona, quien le indico que la empresa se estaba incendiando y que en el lugar se encontraban los bomberos de miranda, señalándonos la puerta principal de la empresa, allí pudimos observar que efectivamente el lugar se encontraba totalmente calcinado, por lo que el funcionario, (…) procedio a practicar la inspección técnica en el lugar la cual se consigna en la presente acta, (…) es todo….”, inspección técnica Nro. 1379 donde se lee: “…en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionariso: Detective F.M. Técnico y agente E.V. Investigados, (…) a tal efecto se procede dejándose constancia de los siguiente: “Tratese de un sitio de suceso mixto, de iluminación artificial buena intensidad, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, elementos estos correspondientes para el momento, al interior de una estructura de amplias dimensiones denominada GALPON la misma se encuentra ubicada en la dirección antes descrita, dicha estructura se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura a llave, la cual al ser inspeccionada la misma presenta signos de desgastes, al ser transpuesta la misma se observa un área de grandes dimensiones la cual funge como deposito de la Fabrica de Muebles Industrias Melean C.A, observándose en dicho lugar que las paredes del mismo presenta signos de hollín, además se observa que el referido deposito se encuentra parcialmente descubierto a las condiciones atmosféricas debido a la magnitud del siniestro. Es todo…”, entrevista rendida por J.P. inserta al folio 11 donde se lee: “….resulta ser que el dia domingo 05-07-09, a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente recibi una llamada telefonica de parte de las ciudadanas A.C., quien es la secretaria de la fabrica para la cual laboro, donde me informo que me trasladara hasta la fabrica debido que la misma se estaba incendiando, motivo por el cual me traslade y una vez al llegar me pude percatar que el 50% aproximadamente ya estaba quemado, asi mismo me pude percatar que en las adyacencias se encontraba uno de los dueños de la fabrica, el mismo de nombre J.L., y comisiones del Cuerpo de Bomberros del Estado Miranda, al igual que las puertas de accesos a la fabrica estaban completamente derribadas, asi mismo sostuve una conversación con mi jefe antes mencionado, donde este me indico que su persona habia tenido conocimiento del siniestro por medio del señor V.R. quien es socio de la fabrica, (….) es todo….” , entrevista rendida por J.A.L. inserta al folio 13 donde se lee: “…encontrándome en mi apartamento de rio chico en compañía de mi esposa, mi hija, mi yerno y mi nieta, a eso de las 12:00 horas de la medianoche del día sábado 04 del presente mes y año recibí una llamada telefónica de V.R., donde un hermano de él le informo que la fábrica Industrial Nelian, se se estaba incendiando por lo que mi hija de nombre O.L.L., llamo a los bomberos de Miranda y confirmo que ciertamente se estaba quemando la fabrica, por lo que de inmediato me traslade hasta la compañía de mi yerno de nombre FRANCO hasta sector Cumbre Roja, Estado Miranda, donde se encuentra la fábrica, donde llegue aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del dia 05-07-2009, es cuando visualizo la presencia de los bomberos con cuatro unidades apagando las llamas y tambien se encontraban varios vecinos del sector, luego me entreviste con los bomberos entre ellos el comandante, quien me solicito información como estaba dividida la fabrica y donde se encontraban materiales de trabajo, entre ellos madera, tiner, pintura, maquinas, luego ellos continuaron apagando el incendio el cual duro hasta las 08:00 horas de la mañana del mismo dia, ya que carecian de agua y la tenía que buscar en los Teques, específicamente en el Hospital V.S., luego el dia lunes en horas de la mañana fue que puede entrar a la fabrica, lograndose percatar que se quemo el area de montaje de muebles area de vidrios, area de encapillado, area de preformados, deposito de madera, area de pintura, deposito de pintura, deposito de muebles, area de oficina y la messanina donde se encontraban muebles en proceso es todo…”, documento constitutivo de la empresa industrias Melian C.A., póliza de seguros, contrato de arrendamiento cursante a los folios 29 al 34, inventario cursante a los folios 35 al 36, contrato de arrendamiento y póliza de seguros,. Informe de la división de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 41 al 55 donde se lee: “…En horas de la tarde del día lunes 06 de julio de 2009, se recibe en la Oficina de Guardia de la División de Siniestros, llamada telefónica de parte de la Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda, solicitando que comisión de esta División se traslade al kilómetro 35, de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Sector Cumbre Roja, INDUSTRIAS NELIAN C.A, ya que en dicho lugar se produjo un siniestro del tipo incendio, situación por la cual requerían de una comisión de esta División en el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar experticia de Reconocimiento Criminalistico. Inmediatamente minutos después se conforma una comisión , (…) estando ya en el lugar de los acontecimientos la comisión fue atendida por el ciudadano J.D. PINTO M., C.I V-10.785.851, quien se desempeña como encargado de la mencionada empresa, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el acceso al interior del lugar, así mismo nos explico que el siniestro incendio se suscita en horas de la madrugada del día sábado 04 de julio del presente año, así mismo nos indico que el se encontraba en su residencia cuando fue alertado, vía telefónica de lo acontecido en la empresa, situación esta que lo obligo a apersonarse inmediatamente en las instalaciones de la misma, con el propósito de constatar la información ya notificada. Ya encantándose en horas de la mañana del dia martes 08 de Julio del año en curso, en las instalaciones de la Fabrica Objeto de Investigación Criminalistica, los funcionarios actuales coordinaron un plan de trabajo, culminando las labores de investigación el día viernes 10 de julio del año en curso. Para acceder a las instalaciones de la Fabrica de Muebles INDUSTRIAS NELIAN C.A, es necesario transponer una puerta de tipo batiente, metálica, de una sola hoja la cual se encuentra ubicada en el sentido noreste, (…) Las informaciones presentes en cada reporte están basadas en los datos obtenidos en el lugar de los hechos, daños causados por la acción de las diferentes temperaturas generadas en el lugar de los hechos, daños causados por la acción de las diferentes temperaturas generadas en el lugar del hecho, las características impresas dejadas durante el incendio, subsecuentes observaciones y análisis de diferentes evidencias físicas de interés criminalistico, colectadas en el sitio del suceso, herramientas indispensables para poder establecer el desarrollo y las causas del siniestro, entrevista rendida por la ciudadana I.C. inserta al folio 63 donde se lee: “…vine para acá a informar que aproximadamente el día 08-07-09, mi hija de nombre maría bello, me comento que los ciudadanos lincon deanes y su primo G.C., habian incendiado el local Industrias Melean, C.A propiedad del señor J.L., ya que el habia tenido un inconveniente con la ciudadana D.B., madre de estos dos ciudadanos, por razones economicas; mi hija prácticamente me hizo una advertencia porque yo llamé a la señora Doris ya que mi hija habia tenido un hijo con el ciudadano Lincon Deanes, y esa seora saco a mi hija de la clínica y la tenía encerrada en su casa y no me dejaban verla ni a ella ni a mi nieto, mi hija me dijo que tuviera cuidado con Lincon y con German, ya que ellos eran quienes habian incendiado el local del señor J.L., es todo…”, acta de investigación penal cursante a los folios 66 al 69, acta de allanamiento, orden de allanamiento, copia de cedula de identidad cursante al folio 85, así como del porte de arma, entrevista rendida por el ciudadano J.O., inserta al folio 78 donde se lee: “… El dia de hoy 13 de noviembre de este año, como a las 07:30 horas de la mañana, se presento en una casa cerca de donde trabajo haciendo una estructura metalica, una comisión de este Cuerpo Policial indicandome que iban a ejecutar una orden de allanamiento por orden del un Tribunal, y me pidieron que sirviera de testigo, a lo que no tuve ningun inconveniente y luego de que nos abrieran la puerta de la casa que iban a allanar, luego de leer la orden, los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de mi ayudante de nombre C.A. quien tambien servia de testigo y pudimos ver que se encontró (1) cédula de identidad donde estaba la foto de uno de los habitantes de la casa que se llama LINCOLN con nombre, tambien un (1) arma tipo escopeta y un peso pequeño. Luego de revisar toda la casa, me dieron una citación para rendir declaración al respecto es todo…”entrevista rendida por el ciudadano C.A., inserta al folio 79 donde se lee: “….el dia de hoy 13 de noviembre de este año, a eso como a las 07:30 horas de la mañana, iba camino a mi lugar de trabajo en compañía de un señor al que conozco como J.O., cuando una comisión de este Cuerpo Policial nos indico que iban a ejecutar una orden de allanamiento por orden del Tribunal, en una casa cercana, por lo que me solicitaron colaboración a fin de fungir, como testigo del procedimiento, luego procedieron a entrar a la casa, luego entramos nosotros y ellos comenzaron a revisar minuciosamente toda la casa, encontrando como evidencia una escopeta, de color negro, el porte de esa arma, asimismo un peso varios cartuchos y una cedula de identidad la cual no pude ver bien para los momentos, (…) es todo…” entrevista rendida por el ciudadano DEANE LINCOLN, acta de investigación penal cursante al folio 81, experticia de reconocimiento legal, entre otros; asimismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embrago considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de Medidas menos gravosas para los imputados, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra de los imputados L.S.D.B., nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de L.S. DEANE RENWICK DE LOS REYES (V) Y M.D. BERMON (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-1023867 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.411.444 y G.E.C.B., nacionalidad: Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento: 17-04-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GERMAN LAGUADO CASTELLANOS (V) Y MAHUANSI BERMON (V), de profesión u oficio Organizador de Eventos, residenciado en: Zona Industrial Las Minas, Calle Monagas A, parcelamiento El Oro, Quinta Dorilin, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0212-3721670, 0212-3724094 y 0414-2650837, titular de la cédula de identidad Nro. V-84.302.846, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3, en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente, la del numeral consistente en la prohibición expresa de comunicarse con los representantes de la empresa Industrias Melian C.A.. con el ciudadano J.A.L.L., titular de la cédula de identidad numero 10.803.281 y con los testigos de ley, siempre que no se afecte el derecho de defensa, y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (2) fiadores cada uno de ellos, los cuales deberán acreditar un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos y quienes deberán consignar en original la siguiente documentación: constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, últimos seis (06) recibos de pago, últimos seis (06) estados de cuentas bancarios, ultima declaración de Impuesto Sobre La Renta y Registro de Información Fiscal. Los imputados permanecerán recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores de cada imputado deberán ser distintos a los del otro.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a investigar lo manifestado por la defensa.

SEXTO

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa relativa a que los hechos sean investigados por la DISIP este Tribunal estima que la facultad de designar funcionarios para realizar una investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por lo que dicha solicitud debe ser formulada al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal niega la misma.

SEPTIMO

Se niega la devolución de los objetos incautados por cuanto dicha solicitud debe ser formulada ante el representante Fiscal, en base al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público a tomarle, con la celeridad del caso, entrevista a la ciudadana M.B., hija de la ciudadana I.C.D..

NOVENO

Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.

DECIMO

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle que los imputados permanecerán recluidos en la sede de esa institución hasta tanto den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. N° 1C-6281-09

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