Decisión nº 4C-1231-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004456

ASUNTO : VP11-P-2009-004456

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1231-09

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de agosto del año 2.009, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. A.D.V.B.G., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. D.R.G., Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano: C.A.L.V., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, S.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. D.R.G., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos: C.A.L.V., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, S.R., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial, de fecha 15 de Agosto de 2009, quienes indican que cuando eran las 02:40pm, aproximadamente estas se encontraban en labores de patrullaje preventivo, cuando le informaron que en la avenida principal P.L.U., a la altura del puli lavado Richard, la comunidad trataba de linchar a un ciudadano ya que se encontraba en una camioneta robada, rápidamente los funcionarios acataron el llamado y la llegar ala sitio, antes mencionado se observa un grupo de personas la cual golpeaba a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo, por lo que de manera inmediata los ciudadanos separaron a las personas para resguardar la vida de este ciudadano, los presentes le informaron al funcionario policial que el ciudadano que era agredido por la comunidad había despojado a una ciudadana de su camioneta y que ellos lo venían siguiendo encontrándolo en ese lugar. Posteriormente se apersono la ciudadana manifestando que el ciudadano que se encontraba en el suelo la había robado en compañía de otros sujetos, para despojarla de su camioneta. Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Placas: VBL-50P, en razón de lo cual este representante del Ministerio Público tomando en consideración los elementos de convicción que se tienen para el momento, como lo son: acta policial, acta de denuncia, acta de inspección ocular del sitio, la retención del vehiculo antes descrito y las demás diligencias que se describen en la orden de inicio que serán practicadas en la fase de investigación, precalifico los hechos antes mencionados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que durante la ejecución del presente delito se vio amenazada la vida de la ciudadana B.D.L., la misma al momento de despojarla de su vehiculo y que este delito fue realizado por dos personas, utilizando un arma de fuego para de esta manera intimidar y amenazar, por lo cual este representante del Ministerio Público solicita sea aplicada una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, según lo previsto en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron el ciudadano: C.A.L.V., “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. V.G., el cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano: C.A.L.V., y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, C.A.L.V., Venezolano, natural del Cabimas, de 20 años de edad, nacida en fecha 20-02-1989, Estado Civil Soltera, profesión u oficios Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.099.385, con domicilio en s.R., sector el caño, calle Barinita, casa S/N, subiendo el puente a dos casas a mano derecha, S.R., Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,77, contextura delgada, piel morena oscura, pesa aproximadamente 80 kilos, cabello color negro, ojos negros, nariz grande, sin cicatrices, con un tatuaje en el brazo derecho, con figura de gato, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ Deseo declarar y expuso: bueno en primero a mi no bajaron de ninguna camioneta, yo simplemente venia caminando de mi casa porque iba para cas de mi novia, cuando iba pasando por donde estaba la camioneta fue que me llegaron y me encañonaron y me cayeron a palo, sin darme tiempo de nada, me agarraron en toda la vía, a mi no me encerraron como dice ahí, me cayeron seis personas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para realizar preguntas. 1.- Las seis (06) personas que indicas que te golpearon son del sector? Contesto: Ninguna. 2.- Cerca de donde estaban las personas que te golpearon habían otra conocida tuyas?. Contesto: si habían varias personas. 3.- Alguna de esas personas conocidas intento evitar que te golpearan? Contesto: no recuerdo muy bien. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. V.G., para preguntar. 1.- Donde vive su novia? Contesto: iba a atravesar la carretera para agarrar carro. 2.- A que distancia del lugar donde fue detenido vive usted? Contesto: a 250 metros. 3.- Diga usted cuando fue detenido y golpeado portaba algún tipo de arma de fuego? Contesto: Ninguna.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. V.G., Defensor Publico No.4, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: En vista de la declaración de mi defendido quien expone ser inocente de los hechos y haber sido golpeado por un grupo de personas, en prime lugar solicito se practique informe medico forense al mismo y solicito al Ministerio Público realice una investigación sobre los hechos denunciados por mi defendido, solicito del Tribunal no acepte la precalificación dada por el Ministerio publico de ROBO AGRAVADO, porque mi defendido no fue detenido al momento de presentarse tal situación ni portaba ninguna arma de fuego, y de haber portado la misma como se dice que fue en flagrancia debió se detenido con ella en la camioneta o en su cuerpo, es decir, no es mi defendido la persona que puede ser señalada aun en esta incipiente investigación como el autor o coautor del delito de ROBO AGRAVADO, solo en el pero de los casos y lo cual doy como un supuesto negado, podría haber intervenido en el delito de Aprovechamiento de VEHICULO Automotor, es por lo que solicito de que en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, no hay pluralidad de elementos en su contra, solicito se le otorgue una medida menos gravosa mientras dura la investigación, solicito como diligencia de investigación con carácter de urgencia se inste al Ministerio Público, y a través de una audiencia especial se recaben huellas dactilares de mi defendido y que a través de un barrido se recolecten en el vehiculo presuntamente conducido por mi defendido si es que participó en los hechos enunciados, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano C.A.L.V., se produjo en fecha 15-08-09, siendo las 02:40 de la Tarde aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por la propia reacción de la víctima y sus familiares, lo cual quedó plasmada en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, S.R. quienes dejaron constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la Tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje preventivo en la unidad PR-676 conducida por el OFICIAL 2DO (PR) 0584 D.D., recibí reporte vía radio del Departamento Policial S.R. informándome que en la Avenida Principal P.L.U. en la altura de el Puli Lavado Richard la comunidad trataba de linchar a un ciudadano, ya que se encontraba en una camioneta robada, rápidamente me traslade hasta el lugar para verificar la autenticidad de la información y al llegar al sitio antes mencionado se observaba una muchedumbre la cual golpeaban a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo, por lo que de manera inmediata separe a las personas para resguardar la vida de este ciudadano, las personas me informaban que este ciudadano había despojado a una ciudadana de su camioneta y que ellos lo venían siguiendo encontrándolo en ese lugar, posteriormente se me apersonó una ciudadana manifestándome que el ciudadano que se encontraba en el suelo le había robado en compañía de otro sujeto y con arma de fuego en mano la camioneta, le realizamos inspección corporal al ciudadano golpeado amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, trasladando al ciudadano y la camioneta hasta fa sede del Departamento Policial S.R. conjuntamente con la ciudadana presunta víctima quien deseaba formular la denuncia, al llegar al Departamento se realizo la respectiva denuncia ya que la ciudadana victima manifestaba que el sujeto era quien le había robado su vehículo a mano armada el día de hoy Sábado 15-08-09 en el Sector 12 de Octubre, Calle S.C., frente a la ferretería D Y F de la ciudad de Cabimas, Parroquia G.R.L., donde amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aprehendido por estar incurso en uno de los delitos de robo a mano armada, posteriormente traslade al ciudadano hasta el hospital S.C.R. del este Municipio, para prestarle atención medica diagnosticándole aporreos en el rostro y fractura en el tabique, le fueron leídos sus derechos constitucionales según el artículo 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela en concordancia 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: C.A.L.V. titular de la Cedula de Identidad Numero V19.099.385, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de Esto Civil Soltero, sin profesión alguna, Fecha de Nacimiento 20-02-1989, Residenciado en el Sector El Caño, casa sin número, Calle Carabobo del Municipio S.R.d.E.Z., y la camioneta tiene las siguientes características: MODELO: BLAZER, MARCA: CHEVROLET, COLOR: ROJO DOS TONOS, PLACAS: VBL-50P, AÑO: 1992…”. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.D.L., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.D.L., establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, , por lo que se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, asimismo, se observa del contenido de las actas, que el delito fue cometido bajo el concurso de dos sujetos activos, siendo que sólo fue aprehendido uno de ellos, por lo cual tratándose de un delito plufiofensivo, toda vez que pone en riesgo derechos constitucionales de primer orden como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, el cual es propio de la delincuencia organizada, se establece además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los sujetos activos del delito podrán influenciar a través de mecanismos de agresión directa o indirecta sobre la víctima, razones por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que esta alega circunstancias de fondo que difieren a las explanadas en las actas policiales y que bajo tal concepción, no pueden ser observadas por este tribunal, ya que ello excede la competencia funcional del juez de control, perteneciendo al fuero del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 64, 107 y 531 del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Por último, vista la proposición de diligencias de investigación realizada por la defensa de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del texto adjetivo penal, se insta al Ministerio Público a pronunciarse sobre las mismas en el lapso destinado para la fase investigativa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado C.A.L.V., Venezolano, natural del Cabimas, de 20 años de edad, nacida en fecha 20-02-1989, Estado Civil Soltera, profesión u oficios Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.099.385, con domicilio en s.R., sector el caño, calle Barinita, casa S/N, subiendo el puente a dos casas a mano derecha, S.R., Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana B.D.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a objeto de que se pronuncie en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:30 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.R.G.

EL IMPUTADO

C.A.L.V.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. V.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1231-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.D.V.B.G.

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