Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DECIMOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL- EXTENSIÒN CARORA

Carora 02 de diciembre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2011-005380

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado JHULY G.T.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 12 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dice que la acción penal prescribe por tres años, y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 24 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido mas cinco (05) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano JOSÈ M.A. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F8-937-06. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12

ABG. LINA RODRÌGUEZ

LA SECRETARIA.

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