Decisión nº PJ0322008000159 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001376

ASUNTO : UP01-P-2008-001376

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. R.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita “ SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra del ciudadano C.R., Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 48 años de edad, nacido el 25-11-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Los Horcones, callejón 05 entre Calles 03 y 04, Casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.092, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.A.V., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 17-11-75, de estado civil Soltero, Ex_residenciado en la Calle Principal, Casa sin número, Caserío Los Horcones, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito que tal solicitud obedece a que se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P. ya que existe un delito, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.A.V.,Cédula de Identidad N° V-13.962.648, Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de este hecho punible; .Hay una presunción razonada de fuga, por la pena a aplicar.

La solicitud que realiza el ministerio publico a este tribunal lo hace basado en las actuaciones y experticias que realizo el director de la investigación penal entre las que destacan las siguientes:

Denuncia Común, de fecha 21-05-2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, por el Ciudadano: A.A.V.A., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 56 años de edad, nacido el 19-02-52, de estado civil casado, de profesión u oficio perito Agropecuario, residenciado en la Avenida 05 entre calles 12 y 13, casa N° 13-05, Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono 0251-8515094, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.105.145, donde afirma (PALABRAS TEXTUALES): “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano F.R., Apodado “EL COBO”, quien portando un arma de fuego, le disparó a mi hijo de nombre A.A.V., logrando herirlo en el abdomen, sin causa justificada.

Transcripción de Novedad, de fecha 21-05-2008, llevadas por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 21-05-2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 22-05-2008, aparece una que textualmente reza así: Numeral: 33.- 23:20 Hrs. NOVEDAD/PRESENTACIÓN DE CIUDADANO: A esta hora se presentó el Ciudadano: VALBUENA ARANDIA A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Valera, de 56 años de edad, nacido el 19-02-52, de estado civil casado, de profesión u oficio perito Agropecuario, residenciado en la Avenida 05 entre calles 12 y 13, casa N° 13-05, Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono 0251-8515094, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.105.145, manifestando que su hijo de nombre A.A.V., quien figura como victima en la causa H-738.765, había fallecido”.

Acta de Notificación de los Derechos del Imputados, de fecha 21-05-2008, impuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, al ciudadano: C.R., plenamente identificado en autos, se deja constancia de la misma, conforme a los previsto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta Policial, de fecha 22-05-2008, suscrita por el Funcionario: Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, donde deja constancia, que “… siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer 21/05/08, me trasladé en compañía de los Funcionarios Agentes J.C.D. y L.E., en la unidad P-02F, hacia el Hospital T.G. de esta localidad, con la finalidad de verificar el ingreso del Ciudadano: A.A.V.S., quien es victima del presente caso, una vez presente el dicho nosocomio fuimos Atendidos por la Doctora CHEDIAK GORGET, quien manifestó que efectivamente había ingresado el precitado ciudadano con una herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región Abdominal y que a su vez debido al estado de Salud fue Transferido al Hospital Dr. P.D.R. de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente, nos trasladamos hacia el callejón 05 entre calles 03 y 04, del caserío Los Horcones, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con la finalidad de ubicar e identificar al Ciudadano mencionado como F.R., quien figura como investigado en el caso que nos ocupa, estando en la referida dirección sostuvimos entrevista con la Ciudadana: REA L.H.B., quien manifestó ser la esposa del ciudadano en mención a su vez manifestó que se encontraba en el interior de su residencia en compañía de sus dos hijas R.R.C.H.,…, y CRISMEILY YOLIBER R.N.,…, cuando llegó su hijo C.A.R.R.,…, manifestando que el Ciudadano: A.A.V., lo estaba siguiendo con un arma de fuego, presuntamente de fabricación casera, denominado como “CHOPO”, cuando de repente llegó el mencionado ciudadano y se introdujo en el interior de la residencia apuntando a su hijo y motivado a esto su esposo de nombre C.R., intentó calmar a dicho ciudadano quien hizo caso omiso apuntando nuevamente a su hijo con el arma de fuego, amenazándolo de muerte, por lo que el ciudadano C.R. sacó un arma de fuego de fabricación casera y efectuó un disparo donde hiere al ciudadano A.V., para luego huir y desconocer su paradero. En virtud de lo antes expuesto, se procedió a fijar la Inspección Técnica del sitio de suceso, siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer 21/05/08, la cual es consignada en la presente, así mismo manifestó que en dicho lugar se presentó una comisión de la policía uniformada de este Municipio a quien le hizo entrega de DOS CAPSULAS pertenecientes del arma de fuego de su esposo, de igual manera estando en el referido lugar recibí llamada telefónica de parte del Sub-Inspector V.R., quien me manifestó que la persona victima del presente caso falleció en el Hospital Dr. P.D.R.d. la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, posteriormente siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer 21-05-08, en la mencionada residencia se apersonó un ciudadano quien se identificó como C.R.,…, quien manifestó ser el autor material de la presente causa, quien nos hizo entrega del arma de fuego de fabricación casera denominada CHOPO”,.., en virtud de ellos, fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo se le sugirió la entrega de las prenda de vestir que usaba para el momento, accediendo el mismo siendo éstas UN PANTALÓN de color GRIS, Marca GECKO, talla 36 y UNA CAMISA de color VERDE A CUADRO, Marca T.H., talla XL, a fin que las mismas le sean practicadas las experticias correspondiente, acto seguido se procedió a trasladar a dicho ciudadano hasta esta dependencia al igual que las ciudadanas R.R.C.H. y CRISMEILY YOLIBER R.N., con el objeto de ser entrevistadas.

Resultado de Inspección N° 499, de fecha 21-05-2008, suscrita por los funcionarios: Agentes J.D., L.E. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, practicada en: Frente a la fachada de un Inmueble ubicado en el callejón 05 entre Calles 03 y 04, caserío Los Horcones, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde deja constancia que “Se trata de un sitio abierto, específicamente el predio arriba antes mencionado, la misma se encuentra ubicado hacia el lateral Este de la acera, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, presenta una pared de 6º centímetros de altura, desprovista de enrejillado y reja para el acceso al inmueble en mención, seguidamente se localiza un patio constituido por piso rustico careciendo de techo alguno, hacia el lateral Izquierdo vista del observador se localiza un área con plantas ornamentales, inmediato a esto se localiza la fachada del prenombrado inmueble constituida por pared de bloques de concreto pintada de color verde pro0vista de un enrejillado metálico hacia el lateral izquierdo vista del observador como medio de acceso presenta una puerta de chapa metálica a un batiente; para el momento de la presente inspección la iluminación es artificial clara y el clima fresco. Rastreado cuidadosamente el sitio en busca de evidencia de interés criminalístico siendo negativo dicha búsqueda.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 10103, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario: Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien colecta la evidencia, consistente en: UN PANTALÓN de color GRIS, Marca GECKO, talla 36 y UNA CAMISA de color VERDE A CUADRO, Marca T.H., talla XL.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 10101, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario: Agente W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien colecta la evidencia, consistente en: UN ARMA DE FUEGO de fabricación ARTESANAL, sin marca ni serial aparente, con empuñadura fabricada en madera recubierta con cinta adhesiva fabricada en material sintético de color negro, con cañón cromado.

Entrevista, de fecha 22-05-2008, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, por la Ciudadana: CRISMEILY YOLIBER R.N., Venezolana, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 25 años de edad, nacida el 18-01-83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el caserío Los Horcones, Calle Principal, Sector Los Ranchos, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfono 0416-1208708, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.425, donde afirma (PALABRAS TEXTUALES): “Mi papá se encontraba en la casa de él, sentado en el porche, cuando se ve venir a mi hermano C.R. corriendo y detrás de él venía A.V., entonces el llega a la casa y se pone a discutir con mi papá y mi hermano y de pronto sacó un chopo amenazando con que iba a matar a mi hermano, en ese momento mi papá sacó un chopo que el tiene guardado en la casa para protegerse y como el ve que ALFREDO le apunto a mi hermano, mi papá le dispara, en ese momento ALFREDO camina y sale para afuera, en eso llegó mucha gente, alguien le agarró el chopo a ALFREDO y se lo llevó, también se lo llevaron al hospital, después de eso mi papá se fue, al rato llegó la policía y se llevó unas balas del chopo, después de eso llegó la PTJ, cuando la PTJ estaba ahí se presento mi papá y se entregó con el chopo con que le había disparado a ALFREDO.

Entrevista, de fecha 22-05-2008, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, por la Adolescente: CRISMARY HIDIANIZ R.R., Venezolana, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacida el 30-06-90, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el caserío Los Horcones, Calle Principal, Sector Los Ranchos, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.541.262, donde afirma (PALABRAS TEXTUALES): “Bueno este problema viene sucediendo desde hacen dos años aproximadamente cuando yo en compañía de mi familia nos encontrábamos viendo un juego de béisbol, cuando llegó éste muchacho de nombre A.A.V., quien al parecer estaba drogado, diciéndonos que sacáramos a su esposa de nuestra casa, por lo que le dijimos que ella no se encontraba allí, ya que esta no entraba a nuestra casa, por lo que comenzó a insultarnos, a mi hermano de nombre C.R., quien para ese entonces tenía 14 años de edad, le decía que cuando cumpliera 18 años de edad lo iba a matar, en ese mismo momento lanzó hasta una piedra hacia mi casa y logró golpear a mi hermana de nombre CLEMARYS ROMERO, después todo pasó y ALFREDO se fue, por lo que mi mamá de nombre H.R., en vista de las amenazas de muerte de ALFREDO en contra de mi hermano CRISTIAN, decidió denunciar a ALFREDO en la LOPNA, y desde ese entonces comenzaron los problemas de ALFREDO contra mi hermano CRISTIAN, fueron a la LOPNA y A.f. un acta en donde se comprometía que no se metería más con mi hermano quería estar golpeándolo y lo amenazaba diciéndole que ya le faltaba poco para cumplir 18 años de edad, y que el sabía que a esa edad lo iba a matar, ese problema fue constante hasta el día de hoy, cuando me encontraba en la parte posterior de mi casa, cuando veo que mi hermano CRISTINA entra corriendo a la casa y nos dijo que detrás de él venía A.V. y que traía un chopo, al poco tiempo llega ALFREDO, empuñando un chopo y amenazando a mi hermano que lo iba a matar, en vista de eso mi papá de nombre C.R. que se fuera de la casa, pero ALFREDO no le hacia caso, en vez de irse apunto a mi hermano CRISTIAN con el chopo que cargaba, con intenciones de dispararle, por lo que mi papá le disparó para que no fuera a matar a mi hermano, cuando recibió el disparo se fue caminando hacia atrás con dirección a la calle y fue cuando cayó, al poco tiempo llegó mucha gente y se lo trajeron hasta el hospital de aquí de Chivacoa..

Resultado de Reconocimiento de Cadáver N° 500, de fecha 21-05-2008, suscrita por los funcionarios: Agentes L.E. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, practicada en: Morgue del Hospital central P.D.R., San F.E.Y., donde deja constancia que “En el precitado se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una personas del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, al ser inspeccionado se observan las siguientes. CARACTERITSICAS FISONÓMICAS DEL OCCISO: 1) Estatura 1.75 mts, contextura regular, piel color trigueño, tipo arrugada, cabello color negro, tipo liso, ojos color pardo oscuro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, labios delgados, nariz perfilada, mentón agudo y como única VESTIMENTA: Una prenda vestir íntima, tipo interior color beige. HERIDAS Múltiples heridas en la región abdominal se colectan una gasa impregnada de sangre extraía del cadáver. Se le practican la Necrodactilia, a los f.d.I..

Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 10099, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario: Agente L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien colecta la evidencia, consistente en: UN SEGMENTO DE GASA, impregnado de sangre extraía del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de: VALBUENA S.A.A..

Acta Policial, de fecha 21-05-2008, suscrita por los Funcionarios: Cabo 1° Y.Y., Cabo 2° A.G. y Agente P.O., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, donde deja constancia, que “… encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad B-57,…, cuando nos realizó reporte la Central de Comunicaciones para que pasáramos al caserío Los Horcones, ya que por medio de llamada telefónica con tono de voz masculina anónima informando que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo indagamos en que sector habían ocurrido los hechos, el cual se nos acercó una ciudadana quien se identificó como H.B.R.L.,…, quien nos informó que su concubino de nombre C.R., había herido por arma de fuego tipo escopeta a otro ciudadano de nombre A.V., y que su concubino ya no se encontraba en la residencia, por lo que procedimos a solicitarle la colaboración para entrar a su residencia, con el fin de verificar si el ciudadano C.R. se encontraba en la misma, permitiendo la misma el acceso, verificamos por toda la casa, no encontrándose dentro de la misma el ciudadano involucrado, en el primer cuarto de dicha vivienda encima de la cama, el Agente P.O. observó DOS (02) CAPSULAS calibre 28, de Color ROJO, UNA PERCUTIDA y la otra SIN PERCUTIR, reteniendo las misma y retirándonos de la vivienda; para posteriormente ser remitidas al C.I.C.P.C. Sub-delegación Chivacoa.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 10102, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario: Agente P.O., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien colecta la evidencia, consistente en: DOS (02) CAPSULAS calibre 28, de Color ROJO, UNA PERCUTIDA y la otra SIN PERCUTIR.

Entrevista, de fecha 22-05-2008, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Chivacoa, con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, por el Adolescente: C.A.R.R., Venezolano, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 16 años de edad, nacida el 21-01-92, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el caserío Los Horcones, Calle Principal, Sector Los Ranchos, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.313.126, donde afirma (PALABRAS TEXTUALES): “Resulta que el día de ayer como a las 07:30 horas de la noche, yo me encontraba echando cuento con unos amigos en una esquina que esta cerca de mi casa, cuando pasa ALDREDO A.V.S., y me dice que algún di yo iba a cumplir 18 años de edad y cuando ese momento llegue me iba a matar, yo lo miro pero no le digo nada, sino que sigo echando cuanto con mis amigos, y le digo que yo me iba a para mi casa ya que ALFREDO iba a regresar para seguirse metiendo conmigo, por lo que me fui, al llegar a mi casa, le cuento a mi mamá de lo sucedido y le digo que fuéramos nuevamente a la LOPNA a denunciarlo ya que me daba miedo que ALFREDO me fuera a hacer algo, y mi mamá me dice que hoy 22-05-08 en horas de la mañana iríamos, yo me quedé allí en mi casa y como a las 09:00 horas de la noche salgo a comprar algo en una bodega que se ubica exactamente al lado de mi casa y la cual es propiedad de R.C., al momento de hacer la compra y salir de la bodega veo que viene A.A. viene llegando cerca de la Bodega y cargaba un chopo en la mano, al ver esto salí corriendo con dirección hacia mi casa, y me doy cuenta de que A.A., viene corriendo detrás de mi, yo entro a mi casa y le digo a mi mamá de nombre HIDIA REA y a mi papá de nombre C.R., que A.A. venía detrás de mi y cargaba un chopo en la mano, por lo que mi papá buscó rápidamente un chopo que tiene para cuidar la casa y fue a cerrar la puerta, pero no le dio tiempo porque A.A. llegó, entonces mi papá le dice que le pasaba y A.A. le dice que me iba a matar, y levanta la mano donde tenia el chopo y mi papá al ver que me iba a disparar le disparó con el chopo que había buscado, luego de esto ALFREDO sale a la calle y llegan los familiares de él, le quitan el chopo y se lo traen para el hospital.

Este Juzgador, evidencia del análisis de las actuaciones presentadas por la vindicta publica existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público para estimar que el justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos. De igual manera cumplen con los requisitos para ordenar la medida privativa de libertad solicitada, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. (subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por lo que al acordar la medida solicitada por el ministerio publico la misma se hace con la finalidad de la búsqueda de la verdad sobre los hechos, mas cuando se trata de un delito, tan grave como lo es el delito de homicidio, cuyo acto lesiona el derecho mas grande y sagrado que pueda haber sobre cualquier ser humano, como lo es el derecho a la vida, y viendo que el ministerio publico presenta suficientes elementos a este tribunal es por lo que se ordena, la medida privativa de l.d.I., y una vez aprehendido sea trasladado en el lapso de ley al tribunal para realizar la audiencia de presentación de imputado, con la finalidad de garantizarle sus derechos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento legal vigente.

Ya que si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por lo que una vez aprehendido el ciudadano: C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.092 el ministerio publico deberá informarle de los hechos que se le investiga, y el tribunal en consecuencia vista la gravedad de los hechos acuerda la medida solicitada ya que de conformidad con el articulo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mas aun cuando en la audiencia de presentación de imputado este si a si lo desea declarara asistido de su o sus Abogados de confianza o el que le designe el estado.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, identificada en auto, la medida de coerción personal, a los fines de garantizar el debido proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano C.R., Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 48 años de edad, nacido el 25-11-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Los Horcones, callejón 05 entre Calles 03 y 04, Casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.092, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. . Notifíquese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a los órganos de seguridad del estado. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

EL SECRETARIO

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