Decisión nº 2C-0093-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A.

Tucupita, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000149

ASUNTO : YP01-D-2011-000149

RESOLUCIÓN Nº :2C-0093-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G.C.G., Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J.A., Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ABUSO DE LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

VICTIMA: El N.I.O..

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 01 de junio de 2011, quien suscribe la presente Resolución, Abg. L.G.C.G., tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con ocasión de las vacaciones legales otorgadas a la Jueza de este Juzgado Abg. MAYURI S.R.; desde el día 01-06-2011, hasta el día 09-08-2011, ambas fechas inclusive, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., constante de diecinueve (19) folios útiles, con su respectivo comprobante de recepción, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

II

DE LA CAUSA

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 19 de mayo de 2004, mediante denuncia interpuesta ante la Comisaría de Sierra Imataca, Zona Policial N° 02, de la Comandancia General de Policía, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, por la ciudadana S.F., venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° 10.387.258, de estado civil casada, residenciada en la Calle La Esperanza, N° 01, Sector Brisas del Triunfo, quien manifestó que una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, a quien desconoce su nombre, maltrató con un correa de cuero que contiene un broche metálico al niña de IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, produciéndole hematomas en el rostro y en todo el cuerpo, informando a la vez que el niño está bajo el cuidado de la adolescente quien es su prima, ya que la madre del pequeño se encuentra trabajando.

La Fiscalia del Ministerio Público señala que analizados los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, específicamente el delito de ABUSO DE LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agrediera físicamente con una correa de cuero y broche metálico al n.I.O., de 5 años de edad. Hecho ocurrido en fecha 19-05-2004, en el Sector 1 de las Brisas del Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A..

III

DEL DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil.

El artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía que: “…Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses…”

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso sub judice, el hecho punible por el que fue investigada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada Ut- Supra, fue denunciado el día 19 de mayo de 2004; lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido 7 años, 2 meses y 5 días. En consecuencia, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.J.A., en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor de la adolescente a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del N.I.O., de 5 años de edad, todo ello con fundamento en el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

TERCERO

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase las actuaciones que conforman el presente Asunto al Archivo Judicial y actualícese la fase y el estado en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 25 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. L.G.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.L.S.H.

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