Decisión nº 6053 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto Fundado

1C6053-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de febrero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a las imputadas ZAMBRANO ZAPATA N.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, sector el puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., y M.J.U.. A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. W.B., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ZAMBRANO ZAPATA N.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., y UZCATEGUI M.J.M., por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta policial, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido conforme con lo establecido en el artículo 248 eiusdem; solicita se decrete el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, dado lo incipiente de la investigación; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que el delito por el cual se ha precalificado, tiene una pena superior a los tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, concatenando así mismo el último ordinal del artículo 250 con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado es un funcionario público y puede incidir en los testigos que presenciaron la entrega del dinero a fin de que varíen su versión, obstaculizando de esta manera el proceso; además el Ministerio Público considera que en cuanto al arraigo en el país, el imputado reside en una zona fronteriza y la pena que podría llegar a imponerse en este caso es elevada, además que el daño causado a la sociedad es grave, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de la posibilidad de que obstaculice el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

SEGUNDO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es Porte Ilícito de Arma de Guerra en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “si” y expone: “Esto comienza a las 12 de la noche, estaba en el Comando y informan de un accidente de tránsito, en la “Y” de la Lechera, llegó el ciudadano con el vehículo, lo tengo como hasta las dos de la mañana en el Comando, para tomarle los datos y averiguar, le participamos a los Fiscales cuando es un accidente de tránsito de envergadura o tenemos a un ciudadano detenido preventivamente, a este señor se le dijo que no estaba detenido. Pero él dijo que no podía salir del Comando porque había mucha gente, que ya sabíamos como era Guasdualito, que él era de Barinas, que qué posibilidades habían de quedarse en el Comando, le dije que porqué no se iba los señores que cargaba, me dijo que no, porque ellos eran pasajeros y él era taxista, se le sacó una colchoneta y se quedó, y eso no es la primera vez que se hace para resguardar la integridad física de los chóferes, en la mañana se le participó que no estaba detenido, hubo una falla de parte mía pues no le participé al Fiscal del Ministerio Público, luego llega el otro señor llega y se le dice que el procedimiento va para la Fiscalía, entonces dice que como hacía para que le entregaran el vehículo, se le dijo que había una persona herida, se fue y de repente llegó y dijo que venia de la fiscalía, no le presté atención porque se que es algo ilógico, le dije que le dijera al Fiscal una orden para entregarlo, pues se que era mentira lo que decía, entregué la moto que no estaba involucrada en el accidente, luego a esas horas de la tarde, él me dijo que iba a dar una colaboración, aunque sabía que no podíamos entregarle el carro, sacó la plata y me la dio, yo agarré el dinero y me la metí al bolsillo, cuando vi fue que venía la Comisión, yo estaba en el escritorio del público, el dinero no era para la libertad del señor porque no estaba preso, pienso que si era para la entrega del carro, la Comisión, debió pregunta, pues yo como autoridad en mi ramo, podía decir que el señor me hizo un soborno, pero no pasaron sino como 5 o 10 minutos, la Comisión debió analizar que tipo de actitud tomaba yo, que si guardaba la plata, la repartía con el otro inspector o entregaba el vehículo, y me dicen que la cusa era la entrega del vehículo, el movimiento lo hizo el acompañante y al chofer se le dijo que no estaba detenido y dijo que estaba esperando a loa familia de Barinas”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone que se ha menoscabado su derecho a la defensa, en virtud de que no ha tenido acceso al expediente. En este estado la ciudadana Juez suspende el acto y entrega las actas que constituyen el expediente a la defensa privada a fin de que se imponga de las mismas, por el lapso que considere necesario. Acto seguido el abogado de la defensa, manifiesta que de la actas se desprende que el fiscal XII del Ministerio Público, le dice a la presunta víctima, que lo acompañe a la sede del CICPC sacarle copia a los billetes, esto constituye una prueba pre-constituida, es decir acá no hubo control de la prueba, al cual se refiere el artículo 150, se puede decir que hubo inducción hacia su representado, por lo pide se declare improcedente la prueba, porque no hubo su control, y para que se de el delito debe ser consumado y acá se pre-constituye la prueba, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto las pruebas obtenidas se obtuvieron bajo la violación del debido proceso, en el caso de ser admitida la calificación fiscal, pide se tome en cuenta que estos tal como dijo su defendido, son procedimientos que ellos realizan, de retenciones preventivas, por lo que no puede estar en presencia del delito de Privación Ilegítima de libertad que se imputa, previsto en el artículo 176 del Código Penal, por lo que solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme al artículo 353, ordinal 1º, como es el arresto domiciliario.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el acta policial, realizada en fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que siendo las 04:27 horas, de la tarde, los funcionarios C/2do (PBA) J.M. y C/2do (PBA) Zambrano Alberros, en compañía de los abogados A.F.F.P.D.S.d.M.P. y C.I., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio, constituidos en comisión en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta localidad, donde se identificaron al ciudadano ZAMBRANO ZAPATA N.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, sector el puente, Guasdualito, Estado Apure, quien fue señalado por el ciudadano VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.927.562, por ser el funcionario al que acababa de entregarle la cantidad de 1.000 Bs,F, por la libertad del ciudadano UZCATEGUI M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.521.687, quien se encontraba detenido en ese Comando, desde las 09:00 de la noche del día 08-02-2009, le solicitaron el dinero al funcionario y éste lo extrajo del bolsillo trasero derecho de su pantalón, en presencia de los ciudadanos Sargento/Primero (CTVTTT), R.C.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.189.126, VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., y UZCATEGUI M.J.M., ordenándole el abogado A.F. a colocar el dinero en la mesa de recepción, el cual compararon con las copias anteriormente tomadas a los billetes, coincidiendo los seriales de los billetes con los de las copias de los mismos, por lo que procedieron a detenerlo; así mismo se toma en consideración acta de fecha 09 de febrero de 2009, levantada ante la Comisaría Policial Nº 2, donde describen evidencias relacionadas con el caso y describen veintiocho (28) billetes de diferentes denominaciones, con sus correspondientes seriales, los cuales quedan bajo custodia en el parque de Armas de esa Comisaría Policial, así como las copias de los billetes correspondientes a moneda de curso legal que se encuentran insertas a los folios 08, 09, 10, 11 ,12, 13 y 14 de la causa; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción, así mismo toma en consideración Acta de Entrevista realizada el día 09 de febrero de 2009, al ciudadano VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., residente en este país, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 23-10-1937, de 72 años de edad, de estado civil casado, obrero, residenciado en el barrio La Esperanza, Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad Nº E.- 81.927.562, quien denunció ante la Comisaría Policial Nº 2, que un funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, agarro un procedimiento de un choque, que hubo el día de ayer y detuvo a M.U., diciéndole que la vaina estaba jodida y que tenía que buscar plata para arreglar eso, que un aproximado de 1.500 Bs,F y él le dijo que podía darle 1.000 Bs,F y le dijo que estaba bien, luego busco la Fiscalía allí el Fiscal A.F. le dijo que le diera el dinero para sacarle copia a todos los billetes, después le dijo que le entregara el dinero al funcionario; Acta de Entrevista hecha a R.C.J.N. en fecha 09 de febrero de 2009, por ante la Comisaría Policial Nº 2, donde expone que estando de servicio a las 04:30 de la tarde, los Fiscales C.I. y A.F. y funcionarios policiales se presentaron y tomaron en flagrancia al funcionario N.Z. y en su presencia el abogado A.F. le dijo que quedaba detenido por lo que le indicó que lo despojara del arma de reglamento, luego le indicó a N.Z. que le entregara el dinero y él se lo entregó y el Fiscal ordenó su detención; así mismo consta acta de entrevista realizada a Venta Rattia A.J.d. fecha 09 de febrero de 2009, hecha por ante la Comisaría Policial Nº 2, donde expone que un funcionario de tránsito tenía preso a Uzcategui M.J., porque el día de ayer había atropellado a una persona; Acta de entrevista realizada a Uzcategui M.J.M., de fecha 09 de febrero de 2009, hecha por ante la Comisaría Policial Nº 2, donde expone que acude a rendir declaración con respecto a que el día de ayer, aproximadamente a las 08:30 de la noche, tuvo un problema cuando le produjo lesiones a un ciudadano en un accidente de tránsito con lesionado, puesto que le salió de repente y no pudo esquivarlo, cuando llego el funcionario de transito le pidió los papeles del vehículos y los de él personal, luego le dijo que lo acompañara a la sede de Tránsito, al llegar le dijo que iba a quedar en esa sede hasta el otro día, y estuvo hasta el día 09 de febrero de 2009 hasta las 04:35 horas de la tarde, que lo dejaron en libertad porque llegaron dos Fiscales y funcionarios de la Policía del Estado Apure, pero el funcionario le dijo al señor Velásquez Juan, que para poderlo dejar en libertad, tenía que darle por lo menos Mil Bolívares fuertes y efectivamente lo dejó en libertad, pero para ese momento, cuando llegaron los referidos funcionarios un abogado le dijo al funcionario que pusiera el dinero sobre la mesa y éste lo puso; elementos de convicción de donde se presume que el ciudadano N.A.Z.Z., realizó la comisión del delito Corrupción Impropia, apartándose de esta manera el Tribunal de la pre-calificación Fiscal, en cuanto al segundo aparte del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y toma en cuenta el referido artículo pero en su encabezado, de igual forma de las actas de investigación se presume por parte del imputado la comisión del delito Privación Ilegítima de Libertad, en contra del imputado, este Tribunal observa que el delito presuntamente fue cometido por el imputado, tal y como consta en las declaraciones que rielan insertas en la causa, el imputado en este caso aún cuando es un funcionario público no puede privar a una persona de su libertad ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara cuando establece que sólo se puede detener a una persona en los casos de flagrancia o por una orden judicial, sin que se esté cumpliendo con ninguno de estos requisitos, ya que se privó de libertad al ciudadano Uzcategui Jesús con el fin de obtener un lucro, visto que el imputado pidió la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1000,oo BsF), para darle la libertad y posteriormente se puede corroborar, con las copias sacadas al dinero que los seriales de los billetes que le entregó el imputado al momento de su aprehensión, coinciden con el dinero fotocopiado y que le fue entregado para obtener la libertad del ciudadano Uzcategui Jesús, en perjurio del ciudadano Uzcategui M.J., pero conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, visto que lo hizo para obtener un lucro, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA N.A., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se dan los presupuestos de flagrancia allí señalados, por cuanto cuando le fue solicitado el dinero lo sacó de su bolsillo y al ser comparado con las copias previamente hechas por la Fiscalía, resultó ser el mismo dinero, así mismo con las declaraciones de J.V. y Uzcategui J.M., quedó demostrada la Privación Ilegítima de Libertad; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, y demás actuaciones que tiene que realizar el Ministerio Público; en cuanto a la expuesto por la defensa referente a que le habían violado el derecho a la defensa por no poder imponerse de las actas, se observa que aún cuando la defensa introdujo escrito de nombramiento para su defensa obvió la cusa sin que el Tribunal en ese momento tuviese a su ordenes al imputado por lo que no lo pudo identificar, así mismo se observa que la defensa estuvo en este recinto desde hace rato y no realizó solicitud de las actas. En cuanto a que se realizaron pruebas pre-constituidas, sin que la defensa tuviese el control de la prueba, se hace la siguiente observación: esta fase del proceso se recaban elementos de convicción, por otra parte el Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el director del proceso y por ende cuando recibe denuncias de la presunta comisión de un hecho punible, debe determinar si se cometió el hecho y la identidad del autor, por lo que debe realizar todas aquellas diligencias que le permitan recabar elementos de convicción como lo hizo en el presente caso, donde al recibir la denuncia del ciudadano J.V., quien le manifestó que tenía el dinero que le había solicitado el imputado, procedieron a sacar copia a los billetes a ser entregados, por lo que el Tribunal considera que no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, cabe destacar que en el presente caso no existen las violaciones al debido proceso que menciona la defensa, ya que dice que hubo una prueba pre-constituida, sin que ellos tuvieran el control y de las actas se evidencia que es una denuncia y lo que se hizo fue recabar elementos de convicción, la investigación se está iniciando y la defensa puede solicitar la practica de prueba de descargo de su defendido, el control y contradicción de ejerce propiamente en la fase de juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso que alega la defensa.

CUARTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal y de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: 1.- Que efectivamente se encuentra acreditada la presunta comisión de dos hechos punible, como son Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo, cuya pena es de prisión de 4 a 8 años y de 30 mese a 7 años respectivamente; 2.- igualmente de las actas que conforman la causa, el Tribunal considera surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente estamos en una zona fronteriza, por lo que pudiera tener facilidad para abandonar el territorio venezolano y no someterse al proceso, esto conforme establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por este delito, en este caso el tribunal toma en consideración que la pena a imponer por este hecho delictivo es de prisión de 4 a 8 años y de 30 mese a 7 años respectivamente, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponerse excede de tres años en su límite superior, y tomando en consideración que no está demostrado su arraigo en el país y estas penas que podrían llegarse a imponer el Tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos del numeral 3 del artículo 250 eiusdem, en cuanto a la posible obstaculización del proceso se toma en consideración, visto que el imputado es un funcionario público y puede incidir en los testigos que presenciaron la entrega del dinero a fin de que varíen su versión, obstaculizando de esta manera el proceso, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA N.A., en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la libertad.

QUINTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ZAMBRANO ZAPATA N.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.074, de 34 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el barrio Limoncito, calle principal, sector el puente, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VELASQUEZ VELASQUEZ J.F., y M.J.U., todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado ZAMBRANO ZAPATA N.A., plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde permanecerá a las ordenes de éste Tribunal. Líbrese boleta de privación de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

BYOCH/IV

1C6053-09

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