Decisión nº 1C6546-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques 27 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6546-10

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSOR: ABG. HÈCTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano CAÑIZALESZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.- CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, nacido en 30-07-1990, Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de oficio: Obrero, hijo de A.O. (V) y ALVARO CAÑIZALES (V), residenciado en: Kilómetro 18 Carretera Panamericana, al frente de la Escuela, casa sin número, Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.587.739.

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.: “(…) en fecha 07-05-2010, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron a la Comunidad F. deM. kilómetro 18, de la Carretera Panamericana, donde se encuentra una vivienda de un solo nivel haciéndose acompañar por los ciudadanos A.F. y S.Q., a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde residen los ciudadanos D.P., A.P. y RUDERF CAÑIZALES, una vez en el lugar los Funcionarios Policiales procedieron a realizar varios llamados a la puerta, abriendo la misma el imputado CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, quien se encontraba acompañado por la ciudadana A.O. PACHECO, a quienes los funcionarios el indicaron el motivo de la presencia policial en el lugar, permitiendo el ciudadano que los funcionarios policiales y los dos testigos entraran a su casa, se procedió a inspeccionar la vivienda en presencia de los tres testigos, logrando ubicar e incautar en el primer nivel en un espacio físico que funge como dormitorio en una repisa que se encuentra pegado a la pared, un (01) embudo de material sintético de color rojo, con adherencia de presunta droga denominada cocaína, igualmente en la misma habitación se logro ubicar e incautar una (01) media de tela de color blanco contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color naranja con blanco, atados a su único extremos con una hebra de hilo de color verde y contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga denominada crack, razón por la cual le fue practicada su detención (…)”..

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  1. - TESTIMONIO de los Expertos adscritos a la División de Toxicologías Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los Expertos que realizaron la Experticia- Química-Botánica, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, la misma fue solicitada mediante Comunicación Nro 15F19-0419-10, de fecha 08 de mayo del presente año, en la cual se tomó el peso neto y el peso bruto, las características y tipo de las muestras incautadas y es necesario que depongan en el debate oral y público sobre la metodología que emplearon para determinar que la sustancia que fue bajo su estudio es de naturaleza ilícita, sus características y peso.

  2. - TESTIMONIO de los Funcionarios Sub-Comisario H.M., Detectives F.Q. y J.F., Agentes JORBI OROZCO y F.B., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones, los cuales resultan útiles necesarios y pertinentes a los fines de que expongan sobre su participación y la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.

  3. - TESTIMONIOS de los Ciudadanos G.A.L., QUIÑONES MOLINA S.A. y PERNO M.D.A., titular de las cedulas de identidad Nro V-17.979.837, V-14.156.278 y V-10.521.429, respectivamente, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto son los testigos del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado y por medio de sus testimonios se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento.

    - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    .- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, practicada por los Expertos, adscritos a la División de Toxicologías Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, dicha experticia fue solicitada mediante Comunicación Nro 15F19-0419-10, de la fecha 08 de la mayo del presente año, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto, las características y tipo de sustancia de naturaleza ilícita ubicadas e incautadas en la residencia del hoy imputado, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

    Asimismo, se ACUERDA ADMITIR las pruebas ofrecidas por el ABG. HÈCTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

  4. - DECLARACIÒN de la ciudadana CAÑIZALEZ OSPINO ROMILEXIYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-24.285.200, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  5. - DECLARACIÒN de la ciudadana OSPINO P.A., titular de la cédula de identidad V-9.489.802, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  6. - DECLARACIÒN de la ciudadana MACHADO COLINA M.D.V., titular de la cédula de identidad V-15.714.134, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  7. - DECLARACIÒN de la ciudadana KARIMA DEL VALLE L.M., titular de la cédula de identidad V-16.381.814, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  8. - DECLARACIÒN del ciudadano CAÑIZALEZ GAUNA ENDERSON ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-15.315.948, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  9. - DECLARACIÒN del ciudadano H.G.Y.Y., titular de la cédula de identidad V-14.674.521, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

  10. - DECLARACIÒN de la ciudadana GUARIN CAÑIZALEZ G.A., titular de la cédula de identidad V-18.234.703, la cual es pertinente y necesaria ya que su testimonio se va a utilizar como medio de prueba para exculpar al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, de los hechos que le fueron imputados, a los fines de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad.

    Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, como presunto autor responsable del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en consecuencia, luego de realizar un análisis de los hechos atribuidos, así como la normas jurídicas calificadas, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho es acoger totalmente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y a tal efecto considera que se debe ADMIITR la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, no sólo porque se indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también se cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V:

    EXCEPCIÓN OPUESTA

    En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por el Defensor Público ABG. HÈCTOR VILLEGAS, contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide declara SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en el numeral 2 3 y 5 del artículo 326 eiusdem, opuesta por el Defensor Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 4 Ibídem, por reunir la acusación fiscal los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VI:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud que realizó el Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios H.M., F.Q., JOHAN FOGUEROA, JORBI OROZCO y F.B., todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios H.M., F.Q., JOHAN FOGUEROA, JORBI OROZCO y F.B., todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, en la cual se deja constancia como se efectuó el allanamiento y la identificación de los testigos presenciales. 3.- CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario Q.F. adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010, rendida por el ciudadano S.Q., Testigo del procedimiento. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010 rendida por el ciudadano FUENTES ALVIN, Testigo del procedimiento. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2010 rendida por el ciudadano PERNO DONEY, Testigo del procedimiento. 7.-EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 9700-130-5345, de fecha 17-05-2010, suscrita por los expertos J.T. y ROHONALD LORENZO, ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., en consecuencia este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 08-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO, RUDERF ALEXANDER, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N. adjetivaP.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, opuesta por el ABG. H.V., actuando en su carácter de Defensor Público Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 Ibídem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.

SEGUNDO

Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, nacionalidad: venezolana, nacido en 30-07-1990, Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de A.O. (V) y ALVARO CAÑIZALES (V), residenciado en: Kilómetro 18 carretera panamericana, al frente de la escuela, casa sin número, Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.587.739, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la Defensa Pública. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es Todo…” Visto lo manifestado por el acusado en el sentido de que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAÑIZALEZ OSPINO RUDERF ALEXANDER, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 de la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se girara las instrucciones a la Secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

LA JUEZ,

R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes:

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 1C-6546-10

RACC/VZV

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