Decisión nº 4967 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4967- 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de abril de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de los imputados A.O.M.D., venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios Ama de Casa, hija de P.A. y G.O., residenciada en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 36, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; R.M.R., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.911, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y transportista, hijo de R.R.R. y Acoa Mantilla, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 38, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; CARE PALACIOS C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio vocero de Contraloría Social, hijo de J.D.C. y A.L.P., residenciado en el Barrio Morrones, sector Terraplén, Guasdualito, Estado Apure; J.C.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y Astromelia Guevara, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gamero, Guasdualito, Estado Apure y Y.D.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la Victoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de P.D. y L.C., residenciado en el Barrio el Diamante, diagonal a la Escuela del Diamante, Guasdualito, Estado Apure. Así como la LIBERTAD del ciudadano BRICEÑO DURAN W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.765, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de W.B. y M.d.B., residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa s/n, cinco casas después de la cancha, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado D.A.T.V., hace presentación de los imputados Hago formal presentación ante este Tribunal a los ciudadanos A.M.D., R.M.R., BRICEÑO DURAN W.A., CARE PALACIOS C.M., J.C.T. Y YHONNY DÍAZ CUY, por los hechos que dieron lugar a la presentación(Se deja constancia que el Fiscal dio lectura la acta de investigación penal Nº 060 de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional), hace mención a los elementos de convicción; solicita se admita la precalificación fiscal por cuanto la conducta asumida por los ciudadanos imputados en el día de hoy, es la que se encuentra establecida en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, tal y cual lo establece la citada ley Sobre el delito de Contrabando, de igual manera pasa a analizar esta representación fiscal conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 como lo es el caso de marras, existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que estos imputados son autores o partícipes en este hecho punible imputado el día de hoy, toda vez que se desprende de las actuaciones procesales, de igual manera el artículo 251 establece la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, no obstante el artículo 253 de la norma adjetiva penal, no hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que en los fundamentos expresados por esta representación fiscal que solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados el día de hoy, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se les imputa, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “sí”, por lo que se procede a tomar las declaraciones de los imputados por separado, quedándose en la sala la ciudadana A.O.M.D., quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios Ama de Casa, hija de P.A. y G.O., residenciada en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 36, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Yo si estaba llenando las seis pimpinas que dice el ciudadano fiscal, porque yo tengo tres camiones, soy socia de la Cooperativa Transporte Páez, yo puedo probar que los camiones ese día venían bajando cargados, el chofer había llamado porque se había quedado sin combustible, porque no había ni en Guacas ni en la Pedrera, por cual yo me moví a echar el combustible a la estación de servicio, y el bombero yo hablé con él y él me vendió el combustible, es todo”. La Defensa no pregunta. El Fiscal no pregunta. Se hace trasladar a la sala al ciudadano R.M.R., quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.911, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y transportista, hijo de R.R.R. y Acoa Mantilla, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 38, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Yo soy socio de la Cooperativa del Transporte Páez, yo siempre cargo a las seis de la mañana, cuando llegó la Guardia yo no había equipado el carro, yo necesitaba el combustible para trabajar, yo no equipé el carro, combustible no se consigue en ninguna parte, es todo”. El Fiscal no pregunta. La defensora T.C. pregunta: ¿Cuántos camiones tiene en la Cooperativa Transporte Páez? Tres camiones. ¿Esos camiones están laborando actualmente? Sí. ¿Qué labor hacen concretamente? Están cargando asfalto y material. ¿Hacía dónde? Estamos cargando de la planta de asfalto Pavisur para Toro Pintado, los choferes nos llamaron de la Pedrera que no tenían gasolina, eso es asfalto caliente, yo le dije a mi mujer vamos a conseguirles gasoil, nos fuimos para el Gamero, no estábamos equipando pa ningún otro negocio, estábamos equipando pa trabajar, necesitábamos el combustible, no hay combustible, yo llegué antier del Táchira y me tocó comprar combustible en Cúcuta a veinticinco mil pesos pa echarle a la bronco, combustible no hay en ningún lado, la parte que se encuentra es por aquí y están los Consejos Comunales, ellos son los que le dicen a uno equipe o no equipe, eche tanto o no eche. ¿Diga si ustedes como Cooperativa están registrados para obtener determinada cantidad de combustible? Sí estamos registrados, yo estoy registrada en la bomba del Gamero y en la Bomba de las Cabañas, por parte de la Cooperativa para tanquear los carros, inclusive los choferes tanquearon ayer para ir a cargar hoy por la Cooperativa, es todo. Se hace trasladar a la sala al ciudadano BRICEÑO DURAN W.A., quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.765, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-09-1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de W.B. y M.d.B., residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa s/n, cinco casas después de la cancha, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Yo me encontraba dentro de la bomba, cuando acababa de llegar la Guardia Nacional yo me encontraba dentro de la bomba, yo no encontraba en ningún surtidor, yo estaba nada más estacionado, ahí entraron otros carros ingiriendo la gasolina, y yo como estaba en la bomba me quedé parado ahí, y me dijeron que los acompañara al Comando también, pero yo no tengo ni tanque y no eche ni un litro de gasolina ni nada, yo iba a echar gasolina porque yo estudio en Barinas y me iba en tarde para Barinas porque comienzo clases el lunes, y me llevaron pa el Comando porque me tocó irme con ellos porque me dijeron que los acompañara, aquí están mis constancias de los carnets de la Universidad y todo (Se deja constancia que hace entrega de las copias de carnets al Tribunal). El Fiscal no pregunta. La defensora T.C. pregunta: ¿Cuál era el destino que le iba a dar al combustible que le iban a despachar en la bomba del Gamero? Porque iba a salir de viaje, porque me tocaba clase el lunes y me tocaba irme y no tenía nada de gasolina, y no eché ni un litro ni nada, la Guardia me agarró porque estaba haciendo la cola. Se hace trasladar a la sala al ciudadano CARE PALACIOS CARLOS, quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio vocero de Contraloría Social, hijo de J.D.C. y A.L.P., residenciado en el Barrio Morrones, sector Terraplén, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Yo llegué faltando veinte para las seis a la estación de servicio como a la hora que siempre llego, a cumplir mi labor como siempre lo hago anotar las placas, cuando yo llegué la estación de servicio ya estaba abierta, ya estaba la Guardia adentro de la estación de servicio, incluso que yo quedé sorprendido, de ahí no sé ni por que me llevaron, ni por que me tiene acusándome de algo, supuestamente me llevaron fue a una declaración, más no a quedar detenido, entonces yo no entiendo por que me van a detener a mí, es todo”. El Fiscal no hace preguntas. El defensor H.G. pregunta: ¿Usted es miembro de los Consejos Comunales? Sí, es correcto. ¿Cómo miembro de la Contraloría Social tienen capacidad de llegar a abrir una bomba? Ninguna. ¿Pueden abrir los surtidores? Tampoco. ¿El trabajo de ustedes como Contraloría es anotar las placas de los carros que van entrando para llevar un control? Eso es correcto. ¿Tienen facultad de administración o de abrir surtidores? Ninguna. Se hace trasladar a la sala al ciudadano J.C.T.G., quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y Astromelia Guevara, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gamero, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “El jefe me llamó a mí para que abriera la bomba porque habían carros ahí desde la dos de la mañana, y yo vivo al frente de la bomba, él me llamó a mí y yo abrí como normal, empezaron los carros a entrar como normal, yo a las cinco y media le despaché a la señora, como siempre ella se identifica como miembro de la Cooperativa y el chamo de la Contraloría estaba con nosotros, yo abrí fue por eso, y el administrador me llamó que él venía porque había mucha cola ahí, las órdenes fue del administrador, él me llamó, es todo”. El Fiscal no pregunta. La defensora T.C. pregunta: ¿Cuántos vehículos aproximadamente habían en la cola? 10. ¿Desde qué hora estaban haciendo cola en la bomba? Unos estaban desde las diez de la noche, porque yo vivo al frente de la bomba, la gente a veces pone los carros ahí, para en la mañana echar gasolina, ya a las tres de la mañana ya también hay cola. ¿Qué cantidad de combustible pueden los vehículos obtener en esa bomba? A todos se les echa full. ¿La razón por la cual se les vende combustible en pimpina a las personas cuál es? Se llenan pimpinas porque la gente necesita por las colas, hay gente que trabaja en compañías y duran cuatro horas en la cola, a veces no hay gasolina en otras bombas y dicen que les echen en pimpinas. ¿En cuanto a las Cooperativas que prevalencia tienen en cuanto al llenado de pimpinas de combustible? Ellos vienen día por medio. ¿Diga si la señora D.A. pertenece a alguna Cooperativa? Sí tiene una Cooperativa. ¿En razón de eso fue que usted le llenó a ella las pimpinas? Sí en razón de eso, porque me dijo que los camiones de e.e. viajando para arriba cargando asfalto y arriba no había gasolina, y como no había ningún problema porque estaban todos ahí, es todo. Se hace trasladar al ciudadano YHONNY D.D.C., quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la Victoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de P.D. y L.C., residenciado en el Barrio el Diamante, diagonal a la Escuela del Diamante, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Yo era el administrador, digo yo porque con este problema que tengo, porque yo abrí temprano la bomba, no veo el delito de que yo haya abierto temprano, porque yo abrí para todo el mundo, no abrí para el carro de ella o para el otro carro del señor, yo abrí fue para todo el pueblo, desde que yo estoy trabajando en la administración de esa bomba yo siempre he abierto a veinte pa las seis, por la necesidad de la gente, hay gente que está haciendo cola desde las tres de la mañana, hay gente que necesita movilizarse por su trabajo para Guafita o la Victoria, entonces yo hice esa excepción, yo sé que alas seis de la mañana es que está estipulado para abrirse la bomba pero como yo estoy encargado de ahí, yo me hice responsable, yo no tengo nada que ver con los carros, con cuantos litros llevan, yo estoy encargado es de la venta diaria, mi compromiso allí es cuánto fue la venta que hicieron los muchachos, es todo”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora llega el personal que despacha en la estación de servicio? Cinco y media porque se abre a las seis. ¿La estación de servicio está autorizada para despachar gasolina en vidones? Nosotros tenemos prohibido eso, eso viene con permiso del Ministerio de Energía y Minas y ahora Inapesca, pero yo no trabajo con eso, yo hago la administración, no trabajo con ningún permiso, ya eso se me escapa de las manos, eso lo manejan los Consejos Comunales y la Guardia Nacional. La defensora T.C. pregunta: ¿Además de las personas que están aquí privadas de la libertad junto con usted, ya habían equipado de gasolina otras personas? Claro, apenas abrimos la bomba yo me fui para mi casa, cuando me llaman que aquí hay un problema, ya estaban los funcionarios de la Guardia Nacional. ¿Además de las personas que están privadas de la libertad hubo más personas que equiparon ese día? Claro que sí, yo no despacho dos camiones nada más, yo le despaché a todo el pueblo, nos llevaron de una vez fue preso, ni abogado ni nada, la doctora apareció fue ayer. El Tribunal pregunta: ¿Usted dice que es el administrador? Sí, hasta ese día, porque estamos super botados de ese trabajo por este problema. ¿A qué hora abrió usted exactamente? Más o menos a cinco y media de la mañana. ¿Cuándo usted abrió quienes estaban presentes allí? El del C.C. ya estaba allí. ¿Quién estaba por el C.C.? El señor Care Palacios. ¿En ese momento había Guardia Nacional allí? No llegaron en ese momento, que yo llegué a la estación de servicio, pero esos Guardias no eran los que les tocaba el turno ahí, son Guardias de rutina, lo que pasa es que yo no puedo esperar que el Guardia Nacional llegue, a veces llegan a las ocho de la mañana o las ocho y media de la mañana, yo he tenido problemas con los Consejos Comunales, no sé que problema tendrán ahí, pero yo no puedo esperar que llegué el Guardia Nacional a las ocho de la mañana para abrir la estación de servicio. ¿En el momento en que usted abrió no habían Guardias Nacionales? No habían, llegaron al ratico, pero ellos no son los de la rutina, no son los de servicio. ¿Los Guardias Nacionales de servicio no estaban cuando usted abrió? No estaban, a veces mandan Guardias de la Victoria para acá, entonces tenemos que esperar que lleguen esos Guardias aquí, para eso tenemos Contraloría Social, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado Abg. H.G., quien manifiesta: Existe un principio fundamental en derecho que es la tipicidad, ajustándonos a derecho en ningún momento la conducta de los imputados se adapta a lo que dice la ley de Contrabando (Se deja constancia que procede a dar lectura al artículo 2 y 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando), en este caso la mayoría de los imputados se observa que tienen el permiso para transportar el combustible, porque es para su trabajo, en ningún caso la intención de los imputados es transportar el combustible fuera del territorio nacional, en el caso específico de mi representado C.C.P., estaba haciendo simplemente su trabajo, él llegó a la hora que siempre llega a las 5 y 30 de la mañana a hacer su trabajo que es de Contraloría, que es de anotar las placas, llevar el control de los carros y de las Cooperativas que surten el combustible, en este caso no veo en que se enmarca la conducta de mi defendido en este delito, él simplemente está haciendo un trabajo que le encomienda la comunidad, que es llevar el control de los vehículos que surten de gasolina, anotar en una agenda los vehículos que están surtiendo gasolina, no tiene facultad de administración ni de abrir una bomba, inclusive los surtidores tienen una clave y ellos no tienen la clave para surtir, él simplemente llegó y encontró la bomba abierta, y empiezan a surtir la gasolina al pueblo en general, cinco y media de la mañana es una hora que no pueden estar a escondidas echando gasolina, inclusive los Guardias que estaban de recorrida se dieron cuenta que la bomba estaba abierta, los imputados simplemente estaban surtiendo de gasolina para su trabajo, en todo caso yo pido el sobreseimiento de la causa por no estar enmarcada la conducta de lo imputados en la ley de Contrabando que el ciudadano Fiscal está aludiendo, solicito copia de la presente acta, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.d.J.C., quien manifiesta: Reitero el planteamiento de mi colega en el sentido de precisar que efectivamente la tipicidad es el principal fundamento para poder determinar una conducta, si la conducta no se acomoda al tipo penal, no podemos hablar de culpabilidad, no podemos hablar de responsabilidad penal, no podemos de la fulana flagrancia que el ciudadano Fiscal está aludiendo en su intervención, porque si la conducta no es típica, mucho menos pueden ser culpables, mucho menos puede existir flagrancia, obviando que la flagrancia es una consecuencia de la existencia del hecho punible, esa conducta a la cual alude el Fiscal no se acomodo en ninguna de las normas del articulado de la Ley Sobre el delito de Contrabando, he examinado esta ley y yo no veo como el ciudadano Fiscal puede acomodar esta conducta, y ellos no lo han negado, la señora Doris dijo por que estaba surtiendo combustible, y para donde iba el destino de ese combustible, efectivamente el combustible que ella tenía en las pimpinas que le acababan de llenar, porque ya había otra persona que había llenado delante de ella, de modo que no era ella sola a la que le vinieron a llenar a las 5 y 30 de la mañana, ella tenía el combustible para surtir sus camiones que pertenecen a la Cooperativa de Transporte Páez, porque ella y el señor Ramón son esposos, el señor Ramón estaba surtiendo el camión con el cual trabaja en la Cooperativa, los demás camiones estaban en la Pedrera y necesitaban el combustible porque allá no había, vinieron a conseguir ese combustible aquí, de modo ciudadana Juez que el destino de ese combustible de la señora Doris no era Contrabando, era para el desarrollo normal de sus actividades, y ahí está la constancia mediante la cual se establece que el ciudadano R.R., pertenece a la Cooperativa de Transporte Páez, además de la constancia consigno al Tribunal comprobantes en copias de la actividad de mis probijados, para que sean cotejados con los originales que consigno para sui vista y devolución, del reporte de las actividades diarias de los camiones de la Cooperativa Transporte Páez, del año 2007 y del 2008; por otro lado en cuanto a mi defendido W.B.D., es una persona como cualquier otra persona que va a una estación de servicio, en este caso a la estación de servicio El Gamero, para proveerse del combustible que necesitaba para trasladarse a la ciudad de Barinas donde el estudia y estaba en su vehículo particular, aún todavía no había llenado el tanque de su vehículo, yo no entiendo la razón por la cual ha sido privado de la libertad, creo que el estar haciendo cola en una estación de servicio no constituye delito de contrabando; en cuanto a mi defendido J.C.T.G., era funcionario de la bomba, era el bombero que despachaba el combustible a los ciudadanos que estaban haciendo cola desde las diez de la noche, dado que había gente que habían estacionado sus carros allí, es decir las personas que estaban estacionadas antes de mis defendidos surtieron con mucha anticipación, se les había proveído de combustible, él estaba haciendo su trabajo, él no podía sustraerse a la orden del jefe que lo llama, joven venga a abrir la bomba, es más faltaba otro bombero que no había llegado, estaban trabajando en su labores habituales, y ejercer ese trabajo de despachar el combustible en la bomba tampoco constituye delito; en el caso de mi defendido Yhonny D.D.C., la ciudadana Juez ha escuchado que fue lo que él manifestó claramente respecto al motivo por el cual él abrió la bomba a las cinco y media de la mañana, porque hay algo que de pronto a él se le olvidó y que él me lo dijo a mí, y es que estaba próxima a llegar una gandola para surtir de más combustible a la estación de servicio el Gamero, y necesitaban desocupar espacio para también guardar ese combustible ya que próximamente estaba llegando la gandola a descargar, y su trabajo es el de administrador, entones ciudadana Juez yo veo que aquí en este aso como lo ha manifestado el colega, es muy forzado venir a incriminar el delito de Contrabando establecido en la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo tanto al no existir méritos para tipificar esta conducta, no puede hablarse de flagrancia, mucho menos ciudadana Juez optar por una medida privativa de libertad, sin que exista una conducta punible sobre la cual ciudadana Juez va a sancionar a mi defendidos, pido a la ciudadana Juez se abstenga de decretar medida privativa de libertad y por el contrario se continué y se profundice en la investigación para establecer en el futuro que era en realidad lo que sucedió, para establecer que no existe delito y lo que estaba ocurriendo es un hecho normal de la vida normal en relación de la actividad de las personas en Guasdualito, además mis defendidos residen en esta ciudad, la señora Doris y el señor Ramón residen en Caucaguita, tienen su vivienda allí, permanentemente acá, yo no veo porque hay que decir que hay peligro de fuga si ellos viven aquí, no tenían porque irse a ningún lado, este joven(Wilmer Briceño) vive en Guasdualito, estudiante en la ciudad de Barinas, estamos traumatizando sus actividades habituales con esta privación de libertad, el señor de los Consejos Comunales, aunque no soy su defensa, también yo coadyuvo lo asentado por el ciudadano abogado, para relacionar que todas son personas que estaban cumpliendo con su trabajo, y un trabajo normal sin ninguna malicia, el bombero tenía que trabajar, vamos a ver ahora que consecuencias le trae esta privación de libertad respecto al trabajo el cual desarrollaba en la estación de servicio, posiblemente lo van a despedir, y el señor Yohnny de igual forma, entonces yo apelo ciudadana Juez al humanismo del cual usted es poseedora, para a.a.l. que en realidad ha ocurrido aquí, usted es la persona con la capacidad, con el conocimiento y es portadora de ese principio de justicia y de equidad, entonces yo apelo a ese principio de justicia y equidad para que resuelva favorablemente la situación de mis prohijados, asimismo, solicita copia de la presente acta y de la fundamentación de la decisión, es todo. Acto seguido, se acuerda agregar a la causa las copias consignadas por la defensora privada Abg. T.C., así como la constancia expedida por Cooperativa Transporte Páez.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los defensores privados, entra a analizar las actas de investigación a fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Contrabando Agravado, precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación de los imputados, por lo que se toma en consideración acta de investigación penal Nº 060, de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de Guasdualito; estado Apure, donde dejan constancia que encontrándose en comisión de servicio de patrullaje, siendo las 05:15 horas de la madrugada, observaron que en la estación de servicio Llano Verde, ubicada en el sector el Gamero de esta población de Guasdualito, Estado Apure, estaban equipando unos vehículos fuera del horario establecido, por lo que procedieron a entrar al área de la estación de servicio y se dirigieron hacia los surtidores de combustible y se pudo constatar que los surtidores se encontraban encendidos, y estaban efectuando el llenado a los vehículos con las siguientes características: 01.-Una Camioneta marca Ford modelo Bronco, color gris y plateado, placas VBF-67-A, conducida por una ciudadana quien se identificó como A.O.M.D., a quien se le solicitó si tenía algún impedimento para revisar el vehículo, respondiendo que no había ningún impedimento, que revisaran todo lo que quisieran, pudiendo observar que en la parte trasera(porta equipaje), se encontraba la cantidad de seis recipientes plásticos con las siguientes características: Tres de color blanco con una capacidad de ciento diez litros cada uno, llenos de presunto Gas oil, y tres recipientes de color negro con una capacidad aproximada de setenta litros cada uno, llenos de presunto gas oil, y le estaban surtiendo de combustible del tipo gasolina al tanque del vehículo, luego procedieron a revisar el otro vehículo que le estaban surtiendo de combustible del tipo gas oil, con las características: Marca Ford, modelo cargo 1721, tipo chuto, color gris, placas 41H-KAM conducido por el ciudadano R.M.R., pudiendo observar que estaban equipando del combustible del tipo gas oil, los dos tanques, los cuales tienen una capacidad aproximada de doscientos cuarenta litros cada uno, utilizando dos picos al mismo tiempo para un solo vehículo; luego revisaron el otro vehículo con las siguientes características: tipo automóvil, marca fiat, color blanco, modelo Fiorino, placas 24X-AAS, el cual se encontraba estacionado dentro de la estación de servicio Llano Verde, conducido por el ciudadano Briceño Duran W.A., quien se encontraba esperando su turno para el presunto llenado de combustible; luego se dirigieron hacia el ciudadano Care Palacios C.M., quien dijo ser vocero de los Consejos Comunales, y se le preguntó ¿Quién estaba a cargo de la venta del combustible para ese momento? Y respondió yo, no dijo más nada, y continuó anotando placas de los vehículos que estaban fuera de la estación de servicio; luego se dirigieron a la persona que estaba operando los surtidores para el despacho del combustible, y se identificó como J.C.T.G., a quien le preguntaron ¿Quién había dado la orden del despacho del combustible antes de la hora establecida? Informando que el mismo administrador de la estación de servicio y se acababa de retirar del lugar, y él mismo ciudadano procedió a realizar llamada desde su teléfono celular al ciudadano administrador para que se hiciera presente en el lugar, llegando a las cinco y treinta horas de la madrugada, siendo identificado como Yhonny D.D.C., a quien se le preguntó por que estaban despachando combustible a esa hora, no dando repuesta alguna, por lo que procedieron a dar aviso de la presunta comisión de un hecho punible en la estación de servicio Llano Verde.

Ahora bien, este Tribunal observa que con relación al delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, fundamentalmente en relación a este delito observa lo señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Gobierno Venezolano ha implementado una serie de medidas dirigidas a restringir la extracción del territorio de la República, de productos derivados de petróleo, fundamentalmente, en las estaciones de servicios y ha establecido una serie de normas, primordialmente en los Estados fronterizos con la República de Colombia, hacia donde se a incrementado el contrabando de productos derivados del petróleo y productos alimenticios alimentitos, estas medidas se refieren a horario en la estaciones de servicio para el expendio de productos derivados del petróleo; la prohibición absoluta de venta de gasolina, gasoil u productos derivados del petróleo en envases de cualquier naturaleza; el control por parte militares o ciudadanos de la Contraloría Social, en las estaciones de servicio a los fines de evitar que los vehículos que ingresen a surtirse de combustible lo hagan en reiteradas oportunidades y que se le expenda en recipientes y otra serie de medidas más, en virtud de esa circunstancia y tomando en consideración que del acta de investigación penal antes citad se evidencia que efectivamente la estación de servicio Llano Verde, ubicada, en el sector El Gamero, de la población de Guasdualito, Estado Apure, abrió antes de la hora que tenía fijada, como lo manifestaron los ciudadanos Y.D.D.C. y J.C.T., administrador y expendedor de la estación de servicio; que allí se encontraba la ciudadana M.D.A.O., surtiendo de gasolina su camioneta Bronco, asimismo, se le encontró en la parte trasera (porta equipaje) de dicho vehículo seis recipientes que contenía gasoil, igualmente allí estaba su esposo R.M.R., surtiendo de combustible gasoil, los dos tanques se su vehículo, un cargo 1721, los cuales tienen una capacidad aproximada de 240 litros cada uno, utilizando dos picos para un solo vehículo; también lo señalado en esta audiencia por el ciudadano administrador de la estación de servicio Yhonny D.D.C., quien manifestó que efectivamente tenían unos controles de colocar la hora de inicio de trabajo, que quienes realizan ese control, señala en su exposición, que son los funcionarios de los Consejos Comunales y que ni siquiera los funcionarios de la Guardia Nacional se habían hecho presentes, a quienes les correspondía este tipo de control, y que no estaban presentes al momento en que él abrió la estación de servicio; por otra parte se observó que allí estaban personas que no solamente estaban llenando sus tanques sino que tenían recipientes y dentro de los recipientes tenían sustancias derivadas del petróleo como el gas oil, estos hechos ocurrieron en presencia del ciudadano Care Palacios C.M., quien ejerce funciones de contraloría social debió evitar este tipo de hechos, ya que quedó evidenciado que para el momento en que se abrió la estación de servicio era el único que se encontraba allí, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional que debían ejercer funciones de vigilancia no habían llegado aún. Por otra parte, las actuaciones fueran realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 17, con sede de Guasdualito que se encontraban en comisión de patrullaje. Estos elementos de convicción a juicio del Tribunal, hacen presumir que se ha cometido el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar la ausencia de tipicidad alegada por los defensores privados, y entra a analizar la participación de cada uno de los imputados: Con relación a la señora M.D.A.O., se observa que se encontraba surtiendo el tanque del vehículo y en la parte trasera del mismo tenía seis pimpinas llenas con sustancias derivadas del petróleo gas oil; en cuanto al ciudadano R.M.R., esposo de la ciudadana antes mencionada y según el acta se encontraba equipando del combustible del tipo gas oil, los dos tanques, los cuales tienen una capacidad aproximada de doscientos cuarenta litros cada uno, utilizando dos picos al mismo tiempo para un solo vehículo; en cuanto al ciudadano W.A.B.D., no existen suficientes elementos para determinar que había llenado el tanque de su vehículo con el combustible, por cuanto estaba haciendo cola para surtir su vehículo; en cuanto al ciudadano Care Palacios Carlos, quedó evidenciado que se encontraba en la estación la estación de servicio cuando esta fue abierta; que para ese momento no estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, además su función es de Controlaría Social, por lo que este Tribunal considera que existe participación activa en el hecho, ya que estando ejerciendo esa función permitió que el expendedor de la estación de servicio J.C.T.G. llenara seis recipientes con gasoil y que abriera la estación de servicio antes de la hora fijada; con relación al ciudadano J.C.T., se observa que él estaba despachando combustible, que si bien debe cumplir órdenes del superior, no es menos cierto, que si observa alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones no está obligado a cumplir las mismas; en cuanto al ciudadano Y.D.C., su responsabilidad es de Cooperador inmediato, que si bien es cierto que no estaba cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, él fue quien abrió la estación de servicio, por lo que este Tribunal considera procedente decretar la aprehensión en Flagrancia de los imputados, con excepción del ciudadano W.A.B.D., por ser los presuntos autores del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al ciudadano Y.D.C. como presunto Cooperador Inmediato en el delito de Contrabando Agravado, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial Abreviado, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal así lo acuerda.

Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados M.D.A.O., R.R.M., C.M.C.P., J.C.T.G. y Y.D.D.C., observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal, en cuanto a lo exigido en los numerales 1 y 2, del artículo 250 eiusdem, con las actas de investigación ya analizadas, dejó establecido que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra preescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los ciudadanos M.D.A.O., R.R.M., C.M.C.P., J.C.T.G. y como Cooperador Y.D.D.C..

Este Tribunal entra a analizar el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena a imponer por el delito de Contrabando es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de 6 años de prisión y de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al delito de Contrabando Agravado, le corresponde la pena del artículo 2, aumentada en una tercera parte, pudiendo llegar a imponerse una pena de hasta ocho (08) años de prisión. Igualmente este Tribunal en cuanto al daño causado, toma en consideración que los productos derivados del petróleo pertenece a todos los venezolanos, por lo que es obligación cuidarlos, de allí que el Gobierno Venezolano tiene una serie de políticas para regular su extracción fuera del territorio, por lo que se presume la magnitud del daño causado con relación a todos los imputados, excepto el ciudadano Briceño Duran W.A., en consecuencia este Tribunal considera que se han cumplido los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados M.D.A.O., R.R.M., C.M.C.P., J.C.T.G. y Y.D.D.C., excepto al ciudadano Briceño Duran W.A..

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.O.M.D., venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios Ama de Casa, hija de P.A. y G.O., residenciada en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 36, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; R.M.R., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.911, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-10-1961, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y transportista, hijo de R.R.R. y Acoa Mantilla, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa Nº 38, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; CARE PALACIOS C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.637, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio vocero de Contraloría Social, hijo de J.D.C. y A.L.P., residenciado en el Barrio Morrones, sector Terraplén, Guasdualito, Estado Apure; J.C.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y Astromelia Guevara, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gamero, Guasdualito, Estado Apure; YOHNY D.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la Victoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de P.D. y L.C., residenciado en el Barrio el Diamante, diagonal a la Escuela del Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial Abreviado, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.O.M.D., R.M.R., CARE PALACIOS C.M., J.C.T.G., y YOHNY D.D.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano BRICEÑO DURAN W.A.. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por los Defensores Privados y el Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Notifíquese a las partes

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

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