Decisión nº 0504-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Septiembre de 2008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN N° 0504-2008 CAUSA PENAL C03-4745-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4745-2008, instruida en contra de la ciudadana A.R.V.U., Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-08-1978, hija de H.M.U., residenciada en el sector Puerto Concha, casa S/N de color anaranjado, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 430), cometido en perjuicio de un Feto del Sexo Femenino de cinco meses de gestación aproximadamente, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche, en la residencia donde vivía la ciudadana C.M. manchando, la cual se encontraba dentro de la cantina denominada La Rosita, ubicada en el margen derecho vía Guayabones, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando la ciudadana de nombre A.R.V., llegó y le manifestó a la mencionada ciudadana haberse caído pasando coleto, pero como la misma se encontraba manchando mucho la ciudadana C.M. manchando le dijo para llevarla para al ambulatorio de El Chivo, pero la misma le contestó que no, porque no tenia plata para las medicinas, al día siguiente la misma seguía manchando y se puso a tomar manzanilla con dos cafenoles, fue empezó con dolores, y como a las siete de la noche del mismo día la ciudadana G.d.C.M. observo a un bebe sobre la cama con las siguientes características: Grandecita, con el bracito morado, y por la orilla de la costilla del mismo brazo izquierdo tenía como un golpe, completamente formada, tenía pelo y era hembra, apareciendo al rato una amiga apodada Mita, en ese momento la ciudadana A.R. decía que le cortaran el ombligo al bebe con una tijera que tenía allí para el momento, fue cuando su amiga a quien le decía Mita se lo cortó amarrándole luego su tripita. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho como lo es el delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 430), el cual establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cometido en perjuicio de un Feto del Sexo Femenino de cinco meses de gestación aproximadamente, según consta de las siguientes actuaciones: Actas de Investigaciones Penales, de fecha 22-11-2002, inserta a los folios tres, seis y siete (3, 6 y 7), Acta de Imposición de Derechos, inserta al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, inserta al folio doce (12), Acta de Investigación Policial, inserta al folio trece (13) y su vuelto del expediente, Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2002, inserta al folio catorce (14 ) y su vuelto del expediente, Examen Médico legal, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, Forense II, en la persona de la ciudadana A.R.V.U., inserto al folio quince (15) y del cual se observó embarazo de 5 meses, aborto incompleto, infección uterina, sugiriéndose curetaje uterino y hospitalización, y ser evaluada a los ocho 8 días para determinar secuelas, Experticia de Reconocimiento Técnico, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto del expediente, Examen Médico Legal, de fecha 23-11-2002, practicado a un Feto del sexo femenino, del cual se observo lo siguiente: cadáver del sexo femenino de veintidós cmts de longitud occipitotalo, gestión de 18 semanas aproximadamente, pegado a la cara anterior del abdomen, con un fragmento de cordón umbilical de 10 cmts, con signos abioticos cadavericos, rigidez, si, enfriamiento si, con data de muerte de treinta y seis horas, cabello muy escaso corto, estructuras oseadas normales, fontanela anterior y posterior normotensas, cejas con escaso vello, ojos claros, nariz pequeña, boca pequeña, cuello corto, tórax simétrico, sin patología, todas estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San c.d.Z., y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (19-11-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.R.V.U., Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-08-1978, hija de H.M.U., residenciada en el sector Puerto Concha, casa S/N de color anaranjado, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 432 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 430), cometido en perjuicio de un Feto del Sexo Femenino de cinco meses de gestación aproximadamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la imputada de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0504-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1802-2008. Cúmplase

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0504-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1802-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

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