Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 24 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000069

ASUNTO : KJ11-P-2005-000069

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H..

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R..

FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE. (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 23º DEL M.P)

IMPUTADO: J.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.Á..

DELITO: COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.668, natural del Estado Zulia (Guaredo), fecha de nacimiento 18-01-1976, edad 34 años, hijo de F.P. y padre desconocido, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4to Grado, de profesión u oficio: Frutero, domiciliado en el Vigía Estado M.U.P. sector Nº 2 vereda Nº 52, casa nº 5, cerca de una escuela y de un CDI, Teléfono: 0275-881-71-68.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 11 de agosto de 2005, una comisión integrada por los funcionarios C/ 1RO (GN) M.S.J., y C/ 2 DO (GN) SUARES L.L., adscritos al Destacamento 47 del Comando regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores inherentes al servicio de guardería ambiental, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa RAPIDOS MARACAIBO, el cual se desplazaba en sentido Z.L., indicándole al chofer que se estacionara a fin de realizar una revisión al vehiculo, encontrando en su interior una caja de cartón y un cajón de madera en cuyo interior se observó aves de color verde, constatándose la cantidad de veintidós aves de color verde (viguitos), veintidós aves de color verde (pericos) y veintidós aves de color verde y amarillo, las cuales luego de indagar, se constato que pertenecían al ciudadano J.P., antes identificado, quien manifestó ser el propietario de las mismas y que las llevaba a la ciudad de valencia para venderlas, motivo por el cual le fue solicitado el respectivo permiso para la circulación y la comercialización de las aves canoras, manifestando el mismo no poseerlo, procediendo así a la retención de las aves y a la detención del hoy acusado. Siendo posteriormente aprehendido el día 10 de septiembre del mismo año, por una comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo castrense, integrada por el C/1RO (GN) S.E.A. y C/2DO. (GN) S.C.C., en similares circunstancias, en dicha oportunidad con ocho aves canoras de color verde vivas y tres muertas, en ambos casos fue presentado ante los Juzgados Noveno y Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respectivamente, oportunidades en las cuales le fuere imputado el delito de APROVECHAMIENTO CON FINES COMERCIALES DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, (precalificación fiscal), ante el primer Juzgado, así como la declinatoria de la competencia en virtud del territorio, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida precautelativa establecida en el numeral 2 del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; igualmente ante el Tribunal Sexto de Control, ya referido, los hechos que dieron lugar a su aprehensión fueron precalificados por el Despacho Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo primero de la Ley Penal del Ambiente, causa que fuere remitida a este órgano jurisdiccional y acumulada a la primera de las nombradas, imponiéndole las medidas ya referidas, quedando el imputado obligado a presentarse en el primer asunto ante este Circuito Judicial y en el segundo, ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la prohibición de salir del Municipio Mara del estado Zulia, sin autorización del Tribunal, domicilio que para ese momento aporto el imputado, con la expresa prohibición de comercialización con especies de la fauna silvestre, acordándose en ambas causas la prosecución por el procedimiento ordinario.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano J.P., antes identificado, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, modificando oralmente el contenido del escrito acusatorio, mediante el cual le fuere acusado por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad al articulo 330 numeral primero del texto adjetivo penal, narrando resumidamente los hechos que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo contra el aludido acusado, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, le fuese impuesta una medida precautelativa al acusado de continuar con la ejecución de actividades que estimulen la caza en todo el territorio nacional debiendo realizar actividades de educación ambiental en la comunidad donde reside con el objeto de fomentar la conservación del medio ambiente a sus expensas en la proporción señalada por el órgano administrativo competente.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su oposición a la calificación fiscal, solicitando que la misma fuese admitida parcialmente, toda vez que los hechos narrados por el ministerio publico se ajustan solamente al precepto jurídico establecido en la Ley Penal del Ambiente, de conformidad al articulo 59 parágrafo único, en virtud de que los hechos desplegados por su defendido con ocasión a un delito dirigido directamente al medio ambiente, considerando que se debe tomar en cuenta que en el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley del Ambiente, requiriendo que fuese ser juzgado por dicha Ley y no por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, requiriendo al tribunal, de conformidad al articulo 330 numeral segundo realizare el cambio de calificación penal y le fuese impuesta la pena, rebajada a la mitad por la admisión de hechos.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.P., ut supra identificado, por la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz “Admito los hecho de lo cual me acusa la fiscalia, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.P., antes identificado, por la comisión del delito COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, a través de los Medios de Prueba presentados por el despacho Fiscal, consistente en los testimonios de los ciudadanos C/ 1RO (GN) M.S.J., C/ 2 DO (GN) SUARES L.L., C/1RO (GN) S.E.A. y C/2DO. (GN) S.C.C., adscritos al Destacamento 47 del Comando regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el testimonio de la ciudadana Ingeniero MORELA VILLASMIL DELGADO, Directora del Parque Zoológico Bararida, así como las pruebas documentales presentadas, a saber el acta de investigación de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/ 1RO (GN) M.S.J., y C/ 2 DO (GN) SUARES L.L., y acta de fecha 10 de septiembre del mismo año, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) S.E.A. y C/2DO. (GN) S.C.C., siendo sus dichos admitidos como testimoniales, comunicación número 347-06 de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana MORELA VILLASMIL DELGADO, Directora del Parque Zoológico Bararida, las cuales fueron presentadas por el ente fiscal en su escrito acusatorio, cursante a los folios 80 al 84 de la primera pieza de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, por el ciudadano J.P., antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: El análisis efectuado de los Medios de Prueba presentados por el despacho Fiscal, consistente en los testimonios de los ciudadanos C/ 1RO (GN) M.S.J., C/ 2 DO (GN) SUARES L.L., C/1RO (GN) S.E.A. y C/2DO. (GN) S.C.C., adscritos al Destacamento 47 del Comando regional Numero 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el testimonio de la ciudadana Ingeniero MORELA VILLASMIL DELGADO, Directora del Parque Zoológico Bararida, así como las pruebas documentales presentadas, a saber el acta de investigación de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/ 1RO (GN) M.S.J., y C/ 2 DO (GN) SUARES L.L., y acta de fecha 10 de septiembre del mismo año, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) S.E.A. y C/2DO. (GN) S.C.C., siendo sus dichos admitidos como testimoniales, comunicación número 347-06 de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana MORELA VILLASMIL DELGADO, Directora del Parque Zoológico Bararida, las cuales fueron presentadas por el ente fiscal en su escrito acusatorio, cursante a los folios 80 al 84 de la primera pieza de la causa.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, con la modificación realizada oralmente, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.P., antes identificado, por ser autor responsable del delito de de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada para el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, en igual sentido, siendo que la pena correspondiente para el delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de nueve a quince meses, atendiendo al contenido del articulo 88 del texto sustantivo penal, para una pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, y una multa de conformidad a la referida Ley, de conformidad al articulo 59, consistentes en el pago de Mil (1000) días de salario.

En cuanto a la medida este Tribunal sustituye la Medida Privativa Judicial de la Libertad por la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, tomando en consideración el domicilio del prenombrado acusado, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, se acuerda imponerle al acusado continuar con la ejecución de actividades que estimulen la caza en todo el territorio nacional debiendo realizar actividades de educaron ambiental en la comunidad donde reside con el objeto de fomentar la conservación del medio ambiente a sus expensas en la proporción señalada por el órgano administrativo competente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.668, natural del Estado Zulia (Guaredo), fecha de nacimiento 18-01-1976, edad 34 años, hijo de F.P. y padre desconocido, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4to Grado, de profesión u oficio: Frutero, domiciliado en el Vigía Estado M.U.P. sector Nº 2 vereda Nº 52, casa nº 5, cerca de una escuela y de un CDI, Teléfono: 0275-881-71-68, por ser autor responsable del delito de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos y art. 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y una multa de conformidad a la referida Ley, de conformidad al articulo 59, consistentes en el pago de Mil (1000) días de salario, ordenandose oficiar al Seniat, participando lo decidido; SEGUNDO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial de la Libertad por la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, tomando en consideración el domicilio del prenombrado acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al acusado realizar actividades que estimulen la caza en todo el territorio nacional debiendo realizar actividades de educaron ambiental en la comunidad donde reside con el objeto de fomentar la conservación del medio ambiente a sus expensas en la proporción señalada por el órgano administrativo competente. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, DEL Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a los órganos competentes a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra el prenombrado acusado; OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.R.

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