Decisión nº 1407-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2007

Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Sábado Catorce (14) de Abril del año 2.007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1407-07 Causa N° 6C-9597-07.

En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Abril del año 2.007, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. N.B., quien a continuación expuso lo siguiente: “En fecha 12 de Abril del presente año, se recibió procedimiento N° PDM-DT-0895-2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, en relación a la aprehensión del ciudadano D.R.R., por estar involucrado en un Accidente de Tránsito, del tipo “Colisión entre vehículos”; hecho ocurrido el pasado día Jueves 12 de Abril del año en curso (12-04-07). En consecuencia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela presento al ciudadano: D.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.A.P.. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, oficiales O.M. placa: 0382, indicando que el pasado Jueves 12 de Abril del año en curso (12-04-07), siendo las 08:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el barrio la Rinconada, específicamente frente a la Unidad Educativa Fe y Alegría, cuando la central de comunicaciones le informo que en la vía Country club, se había suscitado un accidente de transito, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar pudieron constatar que se trataba de dos accidentes de transito, uno con fallecido y otro con un lesionado, habiendo ocurrido el segundo aproximadamente a 700 mts, del primero siendo este el primer accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULO CON FALLECIDO Y FUGA, quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: VEHICULO Nº 1: PLACAS: 636-MBJ, MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERIA: F101AJ24072, conducido por el ciudadano D.R.R., el cual se desplazaba por el corredor Vial La Rinconada, vía Country club, en sentido ESTE-OESTE, donde la vía se encuentra sin alumbrado publico, este vehículo se dio a la fuga del lugar del accidente, chocando posteriormente con un objeto fijo, aproximadamente a 700mts. mas adelante, resultando lesionado su conductor, indicándole los funcionarios al conductor, que debía practicarse una prueba de detección alcohólica, de conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 416 y siguientes del reglamento de dicha Ley, dando cono resultado POSITIVO, ( 0,24 gramos por 100 cc), y el VEHICULO Nº 2: ( TRACCION A SANGRE), MARCA: SIN MARCA VISIBLE, MODELO: RIN 26, CLASE: BICICLETA, COLOR: PLATEADO, TIPO: CROSS, SERIAL DE CARROCERIA: 9HJ805903, quien para el momento circulaba por el corredor Vial la Rinconada, en sentido ESTE-OESTE, conducido por el ciudadano L.A.P., quien falleció en el lugar, quedando tendido en la calzada en posición decúbito dorsal producto del accidente, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de altura, vestido con pantalón de color azul, el vehículo de tracción a sangre fue movido de su posición final por la comunidad que se encontraba en el lugar por lo cual no se grafico en el croquis. Asimismo un ciudadano el cual se identifico como L.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.697.351, le informo a los funcionarios que el vehículo que colisiono con este y se dio a la fuga se encontraba a poco metros del lugar, procediendo los funcionarios a indicarle a la central de comunicaciones, para que ubicara una unidad del C.I.C.P.C., presentándose en el lugar el Técnico Forense M.R., placa: 11627, quien hizo el levantamiento del cadáver, por lo que el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el accidente fue APREHENDIDO, siéndole leídos sus derechos constitucionales, en el lugar del accidente se encontraban los ciudadanos: HERLYN PEREIRA, titular de la cedula de identidad: 9.789.430 y L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.697.351, quienes indicaron ser testigos del accidente y manifestaron que este vehículo choco posteriormente contra la cerca de de seguridad del country club, quedando los vehículos fueron retenidos. En atención a lo antes expuesto se observa que el hoy imputado después de haber colisionado con otro vehículo donde falleció un ciudadano plenamente identificado en el acta policial, se fugo del sitio sin prestarle auxilio lo que genero como consecuencia que a 700mts. del lugar impactara con un objeto fijo, es decir contra la cerca del Country club; esto trae como consecuencia que el imputado D.R.R. esta incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.A.P., es por lo cual esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se le decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso, debido a la fuga del mismo, es por lo que solicito, se tramite este procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y finalmente me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la Dra. Z.G.D.S., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano D.R.R., previo traslado realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “D.R.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.367.441, de 34 de edad, fecha de nacimiento 18/10/72, Casado, de profesión u oficio Granjero, hijo de M.E.R. y J.R.R., residenciado en el Sector Contry Club, parroquia San Isidro, Granja el Cuvi, Maracaibo, Estado Zulia, Telf.:0414-6072214,, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: Cabello negro azabache corto, ojos negros pequeños, de rasgos guajiros, estatura 1.61 Mts. aproximadamente, contextura doble, orejas medianas, cejas escasas, nariz pequeña, labios regulares, boca mediana, con bigotes, piel morena, rostro ovalado, sin alguna otra seña en particular. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que SI posee, Y quien estando presente, seguidamente el Tribunal procede a identificarlo como Abog. O.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.433.353, Inpreabogado 123.736, con domicilio procesal en la Sabaneta, Sector S.C., calle 101, ave. 22B-19, a 200mts. del Puente S.C. I,. Seguidamente el Tribunal procede tomar juramento del mismo tal como lo establece el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se le pregunta: ¿Acepta y Jura cumplir el cargo de defensor realizado por el ciudadano D.R.R., en el presente acto? y el mismos manifiesta: “Juro y Acepto el nombramiento recaído en mi persona otorgado por el ciudadano antes identificado, así como cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que se le concede la palabra al imputado D.R.R.: manifestando su deseo de NO rendir declaración y acogerse al precepto constitucional “. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien toma la palabra el ciudadano Abog. O.M., quien manifestó lo siguiente: “ Como se observa en actas que en el lugar de los hechos y asi lo establecen los funcionarios actuantes que no había alumbrado por lo tanto como se podría establecer como testigos a ciertas personas que dicen haber observado lo ocurrido, ahora bien en dicho procedimiento no se tomaron en cuanta otros testigos que estuvieron en el lugar de los hechos y que realmente se dieron cuenta de todo lo ocurrido, ya que tal y como me informo mi defendido y otros testigos los cuales dicen que dicho vehículo no estuvo involucrado con el fallecimiento del ciudadano L.A.P., ya que dicho vehículo en cuestión de propiedad de mi defendido venia en sentido contrario a donde se encontraba el hoy occiso. Ahora bien por la circunstancia de la calificación jurídica del delito, puedo mencionar que si mi defendido estuviera involucrado en el delito en cuestión, se puede observar que nunca tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad como el producido, así como nadie puede ser castigado de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. También se observa que en estas circunstancias no existe peligro de fuga por cuanto al pena aplicable a este delito no excede a Diez años, así como se ha establecido en actas su domicilio y su residencia habitual, donde mi defendido se encuentra identificado plenamente como también puedo mencionar que ha tenido una buena conducta pre-delictual, ya que el mismo tiene un trabajo estable como obrero en la Universidad Bolivariana de Venezuela, también se observa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido. Por todo lo antes mencionado difiero de la solicitud realizada por el Representante de la vindicta Publica, y solcito sea decretada una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y que sea pertinente para mi defendido, tomando en cuanta que en ningún caso se debe usar estas medidas desnaturalizando su finalidad, asimismo solicito copia certificada de la causa, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° 2° Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.A.P.; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del A)Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, oficiales O.M. placa: 0382, indicando que el pasado Jueves 12 de Abril del año en curso (12-04-07), siendo las 08:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el barrio la Rinconada, específicamente frente a la Unidad Educativa Fe y Alegría, cuando la central de comunicaciones le informo que en la vía Country club, se había suscitado un accidente de transito, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, al llegar pudieron constatar que se trataba de dos accidentes de transito, uno con fallecido y otro con un lesionado, habiendo ocurrido el segundo aproximadamente a 700 mts, del primero siendo este el primer accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULO CON FALLECIDO Y FUGA, quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: VEHICULO Nº 1: PLACAS: 636-MBJ, MARCA: FORD, MODELO: F-100, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, AÑO: 1969, SERIAL DE CARROCERIA: F101AJ24072, conducido por el ciudadano D.R.R., el cual se desplazaba por el corredor Vial La Rinconada, vía Country club, en sentido ESTE-OESTE, donde la vía se encuentra sin alumbrado publico, este vehículo se dio a la fuga del lugar del accidente, chocando posteriormente con un objeto fijo, aproximadamente a 700mts. mas adelante, resultando lesionado su conductor, indicándole los funcionarios al conductor, que debía practicarse una prueba de detección alcohólica, de conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 416 y siguientes del reglamento de dicha Ley, dando cono resultado POSITIVO, ( 0,24 gramos por 100 cc), y el VEHICULO Nº 2:( TRACCION A SANGRE), MARCA: SIN MARCA VISIBLE, MODELO: RIN 26, CLASE: BICICLETA, COLOR: PLATEADO, TIPO: CROSS, SERIAL DE CARROCERIA: 9HJ805903, quien para el momento circulaba por el corredor Vial la Rinconada, en sentido ESTE-OESTE, conducido por el ciudadano L.A.P., quien falleció en el lugar, quedando tendido en la calzada en posición decúbito dorsal producto del accidente, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 de altura, vestido con pantalón de color azul, el vehículo de tracción a sangre fue movido de su posición final por la comunidad que se encontraba en el lugar por lo cual no se grafico en el croquis. Asimismo un ciudadano el cual se identifico como L.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.697.351, le informo a los funcionarios que el vehículo que colisiono con este y se dio a la fuga se encontraba a poco metros del lugar, procediendo los funcionarios a indicarle a la central de comunicaciones, para que ubicara una unidad del C.I.C.P.C., presentándose en el lugar el Técnico Forense M.R., placa: 11627, quien hizo el levantamiento del cadáver, por lo que el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el accidente fue APREHENDIDO, siéndole leídos sus derechos constitucionales, en el lugar del accidente se encontraban los ciudadanos: HERLYN PEREIRA, titular de la cedula de identidad: 9.789.430 y L.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.697.351, quienes indicaron ser testigos del accidente y manifestaron que este vehículo choco posteriormente contra la cerca de de seguridad del country club, quedando los vehículos fueron retenidos…”, todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando muy en cuenta que el mismo no auxilio a la persona sino por el contrario en el ínterin de darse a la fuga produjo otra colisión motivo por cual fue aprehendido. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.R.R., Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICION DE LA DEFENSA, la cual es del siguiente tenor: “Como se observa en actas que en el lugar de los hechos y así lo establecen los funcionarios actuantes que no había alumbrado por lo tanto como se podría establecer como testigos a ciertas personas que dicen haber observado lo ocurrido, ahora bien en dicho procedimiento no se tomaron en cuanta otros testigos que estuvieron en el lugar de los hechos y que realmente se dieron cuenta de todo lo ocurrido, ya que tal y como me informo mi defendido y otros testigos los cuales dicen que dicho vehículo no estuvo involucrado con el fallecimiento del ciudadano L.A.P., ya que dicho vehículo en cuestión de propiedad de mi defendido venia en sentido contrario a donde se encontraba el hoy occiso. Ahora bien por la circunstancia de la calificación jurídica del delito, puedo mencionar que si mi defendido estuviera involucrado en el delito en cuestión, se puede observar que nunca tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad como el producido, así como nadie puede ser castigado de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. También se observa que en estas circunstancias no existe peligro de fuga por cuanto al pena aplicable a este delito no excede a Diez años, así como se ha establecido en actas su domicilio y su residencia habitual, donde mi defendido se encuentra identificado plenamente como también puedo mencionar que ha tenido una buena conducta pre-delictual, ya que el mismo tiene un trabajo estable como obrero en la Universidad Bolivariana de Venezuela, también se observa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido. Por todo lo antes mencionado difiero de la solicitud realizada por el Representante de la vindicta Publica, y solcito sea decretada una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y que sea pertinente para mi defendido, tomando en cuanta que en ningún caso se debe usar estas medidas desnaturalizando su finalidad, asimismo solicito copia certificada de la causa, Es todo”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, en la motiva de la presente decisión, todo lo cual debe ser desvirtuado a través de la practica de diligencia ante el Ministerio Publico para demostrar su argumentación. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.R.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.367.441, de 34 de edad, fecha de nacimiento 18/10/72, Casado, de profesión u oficio Granjero, hijo de M.E.R. y J.R.R., residenciado en el Sector Country club, parroquia San Isidro, Granja el Cuvi, Maracaibo, Estado Zulia, Telf.:0414-6072214, por la comisión del delito del Delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.A.P., por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem. 3) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa. ASÍ SE DECRETA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

EL FISCAL 4° DEL M. P.,

ABOG.N.B.

EL IMPUTADO,

DANIEIL RINCON EL DEFENSOR,

ABG. O.M.

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 1407-07 y se ofició bajo el N° 1264-07.-

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

VAB/bh.-

Causa N° 6C-9597-07.

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