Decisión nº PJ0322008000553 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003759

ASUNTO : UP01-P-2008-003759

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano: a R.E.C.S., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.749.468, residenciado Callejón Tortolero, casa N° 04, Sector Caserío las Matas Montalbán, al lado de la licorería Coromoto Estado Carabobo, teléfono 0414-4999077 y 0414 5842392 (esposa), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 01 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: R.N.Á.P.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: R.E.C.S., titular de la cédula de identidad número: 11.749.468, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02-09-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar primero R.Á.d.M.P. quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 01/09/2008, mediante el cual solicita de conformidad con el Art. 37 ordinal 2° del Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la calificación de la detención en Flagrancia, propone la aplicación del Procedimiento ordinario y en consecuencia una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud de lo cual, realizó una exposición acerca de los hechos ocurridos de acuerdo al acta policial que anexa a su solicitud, consigna constante de Seis (06) folios útiles actuaciones complementarias.

En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como: R.E.C.S., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.749.468, residenciado Callejón Tortolero, casa N° 04, Sector Caserío las Matas Montalbán, al lado de la licorería Coromoto Estado Carabobo, teléfono 0414-4999077 y 0414 5842392 (esposa) y manifestó no desear declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: Solicito no se califique la Detención en Flagrancia, solicita que se siga la investigación por la vía ordinaria y asimismo solicita que la l.P. para su defendido.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del ciudadano R.E.C.S., plenamente identificado en este acto. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano R.E.C.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de S.R., elementos que se desprenden del contenido del acta policial; asimismo, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, como lo es la Presentación CADA QUINCE (15) DIAS ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: R.E.C.S., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.749.468, residenciado Callejón Tortolero, casa N° 04, Sector Caserío las Matas Montalbán, al lado de la licorería Coromoto Estado Carabobo, teléfono 0414-4999077 y 0414 5842392 (esposa), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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