Decisión nº 49-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de SEPTIEMBRE de 2005

194° Y 145°

CAUSA: 2C - 1144-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL AUXILIAR 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.O. DEFENSORA PÚBLICA N 26°: ABOG. DIAMILIS LUGO.

ACUSADOS: El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad V-20.861.094, nacido el 11¬-11-1988, hijo de C.F.C.C., y de J.G.Q., trabajaba ya no trabajo, ubicado frente a la Farmacia San Francisco, residenciado en el Barrio. La Polar, calle 180, Avenida 48K, casa Nro. 180-32, a tres cuadras de la Prefectura D.F.d. frente, en el Municipio San F.d.E.Z.; y el joven adulto, D.E.B.L., de 19 años de edad, titular de, la cédula de identidad V-18.833.915, nacido el 30-08-¬1986, hijo de Y.L., y de D.B., estudió hasta el 5° año de Bachillerato de Ciencias en el Liceo M.L., en San Francisco, sin trabajo definido, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49D, casa Nro. 181-39, cerca del Colegio 24 de Julio en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

DELITO: DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

VICTIMA: CANTV

,

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 25 de AGOSTO del 2005, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia , doctor E.O. quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar por este Juzgado celebrada en fecha 21-07-04 del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el Joven adulto D.E. BERMUDEZ, DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Se deja constancia que en actas no consta querella por parte de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido EL HECHO QUE SE LE IMPUTA A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE: Siendo la tarde del 05 de Enero de 2004, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, el Funcionario Oficial L.M., Placa 269, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. (Polisur), realizaba labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Policial PSF-074, circulaba por la calle 175 de la Urbanización Ciudad del Sol con vía a la Cañada, cuando de la Central de Comunicaciones recibió una llamada, donde le informaban que en la Urbanización La Popular, en la calle 165, frente a la Farmacia La Popular, se encontraban varios ciudadanos haciendo conexiones ilegales a una de las líneas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que se trasladó de inmediato al lugar, y al llegar avista a tres ciudadanos, uno de los cuales mantenía entre sus manos un teléfono, el cual se encontraba conectado de forma ilegal a una de las líneas de la empresa antes mencionada, utilizando el aparato de teléfono, por lo que procedió a restringir a los ciudadanos y reportó a la Central de Comunicaciones pidiendo apoyo. Enseguida se presentó una unidad de apoyo distinguida con la identificación PSF-038, al mando del Inspector J.S., Placa 025, procediéndose a realizar la aprehensión de los tres ciudadanos, informándoles previamente sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en la Constitución Nacional, en su Artículo 49, y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 125, trasladándose los funcionarios con los ciudadanos detenidos hasta la sede de Polisur. Quedando identificados los ciudadanos como: E.D.S.S.M., sin documentación personal, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. La Popular, sector 13, casa No. 15, sin más datos; el segundo de nombre(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, Av. 48K, casa No. 180-30, sin más datos, y el tercero de nombre D.E.B.L., titular de la cédula de identidad No. V-18.833.915, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Av. 49D, calle 181, casa No. 181-39, quedando descrito el teléfono incautado con las siguientes características: Marca; Siemens, Modelo: Euroset, serial 530054-S5776-AB71-1, de color negro. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORE5, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) el 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre del 2.001, bajo el No. 11, Tomo 240-A -Pro. Representada por los ciudadanos M.A.R. Y U.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad V-8.348.355 y V-9.094.805 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.600 y 51.436 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, mediante poder otorgado según resolución de la Junta Directiva No. 0002 de fecha 1 de Febrero del 2.002, con domicilio procesal en la avenida Libertador, edificio Nea, Nivel Sótano, Empresa CANTV, Caracas, Distrito Capital, Gerencia Corporativa de Administración de Riesgos del Negocio. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y D.E.B.L., de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículos 623, en concordancia con el literal "a" del artículo 620, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente"... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal: Ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar, la contemplada en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda amenazar a los testigos, así como evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Victima ciudadana M.A.R. DÍAZ, QUIEN EXPUSO: "Solicito se admita la acusación del Fiscal, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. DIAMELIS LUGO, quien expuso: "Por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado mis defendidos para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo", Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados

las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a "los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración de los imputados, en consecuencia este Tribunal ordenó el retiro de la sala del Despacho al adolescente D.E.B.L., conforme al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad V-20.861.094, ,nacido el 11-11-1988, hijo de C.F.C.C., y de J.G.Q., trabajaba ya no trabajo, ubicado frente a la Farmacia San Francisco, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, Avenida 48K, casa Nro. 180-32, a tres cuadras de la Prefectura D.F.d. frente, en el Municipio San F.d.E.Z. libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN, YO LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo". Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:05 PM y culminó siendo las 4:07 PM. Acto seguido se ordenó el egreso de la sala del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ingreso a la sala del adolescente D.E.B.L., conforme al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente ,se le cedió el derecho de palabra al joven adulto, D.E.B.L., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.833.915, nacido el 30-08-1986, hijo de Y.L., y de D.B., estudió hasta el 5° año de Bachillerato de Ciencias en el Liceo M.L., en San Francisco, sin trabajo definido, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49D, casa Nro. 181-39, cerca del Colegio 24 de Julio en el Municipio San F.d.e.Z., antes identificado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, es todo". Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:13 PM y culminó siendo las 4:14 PM. Se ordenó el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Sala del Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: "Luego de haber escuchado la exposición de mis defendidos, solicito a la ciudadana Juez que en virtud del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imponga la sanción inmediata y esta Defensa esta de acuerdo con la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo la de Amonestación e igualmente solicito el cese de las Medidas de presentación impuesta en este Tribunal a los adolescente y copia simple del acta de la audiencia, Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana C.C., representante legal de(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: "Estoy de acuerdo con lo que mi hijo dijo, yo estoy de acuerdo con él, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.C. de Lopez, representante legal (Abuela) del acusado D.B., quien expuso: "Acepto que mi hijo admita los hechos, es todo". Y finalizada las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar en los fundamentos de hecho y de derecho la siguientes consideraciones: Actuando como Juez Profesional y Unipersonal de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez analizado el contenido de la acusación Fiscal, en fecha 25 de agosto del 2005 en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y D.E.B.L., en la comisión del delito de DE DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en calidad de COAUTORES, y siendo que el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente en este caso es ADMITIR Totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del. delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los jóvenes adultos acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto las pruebas documentales como Testifícales ofrecidas por el fiscal en este acto, por considerar el Tribunal que las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescente, con los hechos y circunstancias, objeto de la acusación fiscal y por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes y necesarias, ya que en primer lugar van a determinar la responsabilidad del adolescente y del joven adulto, razón por la cual se ADMITEN dichas Pruebas, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. y Admitidos totalmente como han sido por los acusados antes mencionados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho admitir la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y D.E.B.L., y a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 ,578, literal "f" de la Ley Especial, y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 603 Ejusdem, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el joven adulto D.E.B.L. quienes de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la Monografía "Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente", señala que "La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y' garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos" Pera la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración" y que constituye la

formula adaptada por el adolescente y el joven adulto acusados quienes una vez identificados como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad para la fecha de los hechos, titular de la cédula de identidad V-20.861.094, nacido el 11-11-1988, hijo de C.F.C.C., y de J.G.Q., trabajaba ya no trabajo, ubicado frente a la Farmacia San Francisco, residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, Avenida 48K, casa Nro. 180-32, a tres cuadras de la Prefectura D.F.d. frente, en el Municipio San F.d.E.Z. ,y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por la adolescente mencionada y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN, YO LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo", y el joven adulto D.E.B.L., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V:18.833.915, nacido el 30¬08-1986, hijo de Y.L., y de D.B., estudió hasta el 5° año de Bachillerato de Ciencias en el Liceo M.L., en San Francisco, sin trabajo definido, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49D, casa Nro. 181¬39, cerca del Colegio 24 de Julio en el Municipio San F.d.E.Z. y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por la adolescente mencionada y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar el joven D.E.B.L., delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL TOTALMENTE, es todo" En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y el joven adulto D.E.B.L., declararon voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este Tribunal, respecto los hechos que ocurrieron el día 05 de Enero de 2004, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, y al ser admitido por el adolescente y el joven adulto antes mencionados de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicadas a los acusados y que aminisculada con las pruebas admitidas demuestra la participación del adolescente y joven adulto acusado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y D.E.B.L. como COAUTORES en la comisión del delito de DE DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo comportamiento del adolescente y el joven adulto antes mencionados en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada y sancionada como delito en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, como es el disfrute fraudulento de servicio de telecomunicaciones, delito este que atenta contra los servicios de Telecomunicaciones Publicas y Lesiona la Propiedad Pública a través de un fraude, bien jurídico este protegido por la mencionada ley y el ordenamiento jurídico penal, sus conductas en el hecho delictivo conlleva a este Juzgado a declarar responsable pena I mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el joven adulto D.E.B.L., antes identificados, al estar demostrada su participación como COAUTORES del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra de la adolescente mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal "f" en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en. consecuencia pasa a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal 31 del Ministerio Público solicito que se imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y al joven adulto D.E.B.L., la sanción de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 6220 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y D.E.B.L., de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículos 623, en concordancia con el literal "a" del artículo 620, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 6210 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente"... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Argumentó la defensa Pública N° 26, Abog. DIAMILIS LUGO, "Luego de haber escuchado la exposición de mis defendidos, solicito a la ciudadana Juez que en virtud del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imponga la sanción inmediata y esta Defensa esta de acuerdo con la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Como lo la de Amonestación e igualmente solicito el cese de las Medidas de presentación impuesta en este Tribunal a los adolescente y copia simple del acta de la audiencia". Ahora bien, este Juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente y al joven adulto antes mencionados, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación y protección integral de la adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo los principios fundamentales de la ley, así como el respeto de los derechos humanos, así como la finalidad que persigue Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es una finalidad educativa establecidas en los artículo 621 y 622 de la mencionada Ley Especial, que siendo admitidos totalmente los Hechos de la acusación Fiscal por los antes mencionados acusados, considera el Tribunal que queda demostrado el acto delictivo, así como la participación de los ciudadanos acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y D.E.B.L. como COAUTORES del Servicio Fraudulento del Servicio de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 en el último contenido del mencionado artículo, el cual refiere el uso o disfrute en forma fraudulenta o facilidad de telecomunicaciones, disposición esta contemplada en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, donde señala el tipo de sanción Penal, pero siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 628 Parágrafo Segundo señala los delitos que pueden ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción más no aparece como sanción de Privación de Libertad el delito de Disfrute Fraudulento del Servicio de Telecomunicaciones, y tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida del delito antes mencionado que es un delito que atenta contra los servicios de Telecomunicaciones Publicas y Lesiona la Propiedad Pública a través de un fraude y que al no constar en actas un examen Psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa la gravedad del daño causado que no constando en actas el esfuerzo de los acusados por reparar el daño causado conlleva a declararlos responsables penal mente, tomando en cuenta el tipo de sanción que establece el artículo 620 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al tipo de sanción como es la Amonestación, por lo que este Tribunal le impone a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y D.E.B.L., la sanción la sanción de AMONESTACIÓN establecida en el artículo 623 de la mencionada Ley Especial, sanción esta que consiste en la severa recriminación verbal tal y como aparece señalada en la disposición antes mencionada como definición de la sanción, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, vista que la Sanción Impuesta a los acusados no es de las susceptible de Privación de Libertad como sanción, razón por la cual este Tribunal sustituye las Medidas decretadas por este Juzgado en fecha 05 de Enero del 2004 relativa a la Medida Cautelar establecida en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de Amonestación, razón por la cual se hace cesar la medida antes indicada, establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose a la oficina de Trabajo Social participándole de dicha cesación de medida. Una vez vencido el término de Ley se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y Así SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y D.E.B.L., en la comisión del delito de DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en calidad de COAUTORES, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y D.E.B.L., y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal "f" de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de AMONESTACIÓN establecida en el artículo 623 de la mencionada Ley Especial, la cual deberá ser cumplida por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 05 de Enero del 2004 establecida en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de Amonestación, razón por la cual se hace cesar la medida antes indicada, oficiándose a la oficina de Trabajo Social participándole de la presente decisión SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de' Ejecución de la Sección de' Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las 4:45 PM de ese mismo día 27-09-05. Se registró en acta de audiencia preliminar dicha decisión bajo el N° 351-05 , Y se oficio bajo el N° 2724-05, a la Oficina de Trabajo Social Se leyó el acta levantada, quedando las partes notificadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

La suscrita secretaria encargado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 49-05.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

2C-1144-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR