Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

N.E.G.G.

DEFENSA:

ABG. M.O.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIA:

ABG. A.L.B.J.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abg. A.L.B.J.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-7309/2006.-----------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. F.R.d.A., del Defensor Público Abogado L.C., del imputado N.M.G.G.. --------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano N.E.G.G., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ----------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.G.G., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------

Acto seguido, el acusado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---

Por su parte el Defensor Privado Abogado M.O.M.P., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, así como que no tiene antecedentes penales, y solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para poderle tramitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es todo”.------ Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “No tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.G.G., por la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira, 5) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. -------------------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ------------------------------------------------

Quinto

Se condena al ciudadano N.E.G.G. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------

Sexto

Se exonera al ciudadano N.E.G.G.d. pago de las costas del proceso. ----------------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: --

Abg. H.E.C.G.

El (S) Juez Noveno de Control,

ABG. F.R.D.A.

FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

N.E.G.G.

EL ACUSADO

ABG. M.O.M.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.L.B.J.

LA SECRETARIA,

9C-7309-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de febrero de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7309/2006, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada F.R.D.A., Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado M.O.M.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público, mediante el cual afirma en su acto conclusivo que:

En fecha 22 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, logran la detención del ciudadano N.E.G.G. por cuanto el mismo se encontraba inspeccionando las instalaciones del centro de Diagnóstico Integral L.P. ubicado en la carrera 6, parte posterior de la sede de Corpo salud, San Cristóbal, Estado Táchira, usando vestimenta militar y por ende simulando ser funcionario militar

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano N.E.G.G., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -----------------------------

B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 ejusdem, así como que no tiene antecedentes penales, y solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para poderle tramitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es todo”.------------------------------------------

C) Por su parte el acusado N.E.G.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------

D) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. --------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano N.E.G.G., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ---------------------

I) Acta Policial de fecha 22/11/06, suscrita por el funcionario F.E.T.P., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano acusado.------------------

II) Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de noviembre de 2006.--------------------

III) Dictamen Pericial Documentológico N° 5075, de fecha 07-12-2006.-----------------------

IV) Copia certificada de la comunicación N° 2350 de fecha 04 de mayo de 2006.------------

V) Reconocimiento Legal N° 5068 de fecha 29 de noviembre de 2006.------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano N.E.G.G., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -----------------------------------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado N.E.G.G., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 19-06-2006, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------------------

En el presente caso se ha de apreciar que conforme a las diferentes actas que rielan ene. Cuerpo del expediente se establece que con una misma acción el sujeto actor incurrió al mismo tiempo en dos hechos punibles tipificados como tales por la ley penal venezolana, los cuales son los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 y 214 ambos del Código Penal, en razón de ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del mismo Código Penal, tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto del Concurso ideal, por lo anto conforme a derecho, se le debe aplicar al acusado la pena prevista para el delito más grave el cual es el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para tal delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 146 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es la treinta (30) meses a cinco (05) años de arresto, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuarenta y cinco (45) meses de arresto, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de treinta (30) meses de arresto.------------------------------------------

Hecha la conversión de días de arresto a días de prisión, la pena a imponer es de quinces meses de prisión; ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar en un tercio la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado N.E.G.G., por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira, 5) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”, y así se decide.------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano N.E.G.G., por la comisión de los delitos de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----

Tercero

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira, 5) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. -------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado N.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.376.968, de 22 años de edad, soltero, hijo de N.G.P. (v) y de M.I.G. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado Frente al Seniat, Torre Pepita, Piso 6, Oficina 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276- 3435695, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 146 Y 214 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. --------------

Quinto

Se condena al ciudadano N.E.G.G. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------

Sexto

Se exonera al ciudadano N.E.G.G.d. pago de las costas del proceso. ---------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

La Secretaria,

Abg. A.L.B.J.

Causa N°: 9C-7309-06

HECG.-

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