Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000261

ASUNTO : KP11-P-2008-000261

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 27-09-2008 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó al ciudadano Y.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.259, nacido en fecha 12-04-1980, de 28 años de edad para la época, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 1, detrás de T.T., casa sin número, Carora estado Lara; la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

Ahora bien, a los fines de la Revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 17-12-2008, se recibió Acta Policial de fecha 09-12-2008 suscrita por el Agente Levar Gómez y Agente D.C., adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual hicieron constar que en esa fecha se trasladaron a la residencia del ciudadano Y.E.M.S., C.I. 15.412.259, con la finalidad de realizar la supervisión del mismo en el cumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, y al llegar a la residencia tocaron la puerta y no salió nadie, pudiéndose percatar que en la residencia no se encontraba nadie, por lo que se retiraron del lugar; y horas más tarde lograron visualizar al mencionado ciudadano frente a la sede de t.t..

Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano Y.E.M.S., no llegó a cumplir con la medida; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de tal incumplimiento; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue.

Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los f.d.p., configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva decretadas en fecha 27-09-2008 al ciudadano Y.E.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.259, nacido en fecha 12-04-1980, de 28 años de edad para la época, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 1, detrás de T.T., casa sin número, Carora estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Seis (06) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR