Decisión nº PJ0322008000061 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004175

ASUNTO : UP01-P-2007-004175

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.613.584, soltero, de 24 años de edad, residenciado en Barrio Sabanita 04, sector S.E.,. Carrera 08, rancho sin numero, de Yaritagua, Estado Yaracuy; y J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.974.386, de 19 años, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vaquera, calle principal, casa S/N Yaritagua, Estado Yaracuy;; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Serrano M.H.Z., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 06 de Diciembre de 2007 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.D.F., En cuyo escrito solicitó sea la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte ejusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 07-12-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.Q. quien expuso: "No Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada 15 días en contra de los ciudadanos E.J.R.D. y J.G.M.M. por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Serrano M.H.Z.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.

Luego de la imposición a los imputados E.J.R.D. y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR” Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de l Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela: al ciudadano imputado J.G.M.M. y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: siendo esta por los abogados J.F. Y J.P., quienes previamente Presentan el juramento de Ley y Manifiestan en una defensa conjunta: "solicito la aplicación de una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la cual sugiero al tribunal que sea medida de presentación cada veinte días, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario

. Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia del imputado E.A.C. por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone a los imputados E.J.R.D. y J.G.M.M. plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Serrano M.H.Z.; esto en virtud que existes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores de este hecho punible. Quedan notificadas las partes

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.613.584, soltero, de 24 años de edad, residenciado en Barrio Sabanita 04, sector S.E.,. Carrera 08, rancho sin numero, de Yaritagua, Estado Yaracuy; y J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.974.386, de 19 años, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vaquera, calle principal, casa S/N Yaritagua, Estado Yaracuy;; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal en perjuicio de Serrano M.H.Z., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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