Decisión nº 5426 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

CAUSA 1C5426-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de L.G. y L.M.d.G., residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. C.I., quien manifiesta que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves con Agravantes, en perjuicio de A.E.M.A., por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación penal de fecha 05-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A Guasdualito, igualmente consta informe médico forense practicado al ciudadano M.A.A.E., así como actas de entrevistas realizadas a M.A.E. y Díaz Cuy Yohny Danilo (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de acta de investigación penal de fecha 05-08-2008, al informe médico forense y a las actas de entrevistas), esa representación Fiscal hace la precalificación por el delito de Lesiones Leves con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo77 numeral 8 y 14 del Código Penal, y así lo precalifica el Ministerio Público, por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se le impongan al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, como es una caución económica, es todo.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de L.G. y L.M.d.G., residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “Lo acontecido que pasó esa mañana, yo llegué a la estación a echar gasolina, a mí no me atendió el señor Jhonny, me atendió el señor Medina, entonces en ese momento yo le digo, yo soy un hombre que más bien con la gente mayor me paso, les digo como está mi viejo? y el día anterior yo vine en la tarde a la estación de servicio, le dije viejo vengo para que me hagas un favor, para que mañana me vendas una pipotica de gasolina, me dije no te voy a vender un coño, le dije no te pongas bravo, me dijo no hombre no te voy a vender un coño, esta mierda es mía y no le vendo un coño a nadie, yo regresé y me vine, en la mañana, cuando estoy echando gasolina le digo viejo me vas a vender la pipotica de gasolina, él ya había tenido un problema con otro señor, y ese señor no tiene por qué estar echando gasolina ahí, él tiene que estar es vigilando a los bomberos, porque ahí tiene que trabajar es el bombero no el administrador, él tiene que estar pendiente de las cuentas, entonces ese día yo le dije y él me dijo coño pero ustedes si joden, otra vez a echar gasolina, yo le dije viejo pero es que yo estoy trabajando, yo necesito porque tengo una gente parada, una gente que me va a vaciar un concreto y esa gente la tengo ahí desde esta mañana, me dijo no te voy a vender un coño e la madre, le dije pero no se ponga bravo, me dijo no te voy a vender, entonces yo me alteré, nos fuimos a la manos, y llegó un señor que está la frente, que vende cerveza, traía como un desayuno, entonces cuando él fue a sacar la pistola de echar gasolina, él otro señor me tiró el caldo a mí encima y le cayó a él, y él dijo coño pero qué pasa?, entonces cuando él soltó la pistola le él sacó, le cayó a él en la cabeza, porque si yo hubiera dado con la pistola en la cabeza muerto tuviera, cuando yo lo veo sangrando le digo pero viste lo que estás haciendo, y el otro dijo no, que tu lo partiste, yo cuando lo vi a él sangrando le dije mi viejo vamos pa la clínica, me dijo no déjeme quieto, le dije pero vamos a llevarte mira como estas sangrando, me dijo no voy pa ninguna parte, en ese momento el bombero me dijo tú no te vas, yo le dije usted no se meta que el problema no es con usted, yo sé que el señor salió partido y yo de aquí no me voy a mover, es todo. El Fiscal realiza preguntas: ¿Pudiera aclarar lo manifestado en cuanto a lo del otro señor que entró con un desayuno? El traía una sopa, él me la tiró a mí encima y me cayó en los ojos, y al señor le cayó también, y fue cuando dijo bueno pero qué pasa?, ahí fue cuando la pistola que él había sacado subió y le cayó en la cabeza, porque si yo hubiera dado con la pistola en la cabeza muerto tuviera. La Defensa no realiza preguntas.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: La Defensa en primer lugar, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, toda vez tal y como se evidencia de las actas del expediente ocurrieron aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, y no fue sino hasta las nueve de la mañana que llegó la comisión policial, y se tome en consideración si efectivamente están llenos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la defensa solicita se desestime la calificación dado por el representante del Ministerio Público, respecto de las Lesiones Personales Agravadas, toda vez que tal como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público, y tal como consta en el expediente y se evidencia del examen médico forense practicado a la víctima M.A.A.E., en las conclusiones establece una privación de ocupaciones de seis días, encuadrando este tiempo de curación con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que establece que las lesiones serán leves cuando sólo se necesita asistencia médica por menos de diez días, tal como se evidencia del examen médico practicado a la víctima la privación de sus ocupaciones es por seis días, con un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones; por otra parte en cuanto a las circunstancias agravantes calificadas por el representante del Ministerio Público, respecto de la agravante prevista en el numeral 8, de abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, tal y como lo manifestara su defendido, la defensa considera que estas circunstancias no se aplican en este caso, ya que se está hablando de dos personas del mismo sexo, si bien es cierto se evidencia la apariencia física de su defendido, no existe constancia de las condiciones físicas, así como tampoco de la edad de la víctima, no se tiene una partida de nacimiento o su cédula de identidad, que si bien es cierto que su número de cédula es dos millones, no pudiera ser una circunstancia para determinar la edad de la víctima; en cuanto a la del numeral 14 de ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morado, cuando éste no haya provocado el suceso, tal como lo manifestara el ciudadano C.L.G.R., aparentemente la víctima provocó el suceso según lo manifestado por él, y ya que la víctima no está presente, no se pudiera determinar a ciencia cierta qué fue lo que pasó, es por lo que defensa solicita sea desestimada la calificación de Lesiones Intencionales Leves por la de Lesiones Leves, y por cuanto se está en presencia de un delito que de llegar a encontrarse culpable su defendido, no amerita una pena privativa de libertad que exceda de tres años, y por aplicación del artículo 253 que establece la procedencia de las medidas cautelares, y en virtud de lo establecido en el artículo 244 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la proporcionalidad que debe existir entre las medidas de coerción y el daño causado, es por lo que solicita tal como lo manifestara el representante del Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración que su defendido es una persona que toda la vida ha vivido aquí en Guasdualito, tiene su residencia aquí, un trabajo estable en la ciudad de Guasdualito, por último solicita copia simple de la presente acta, y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de recabar el certificado de su defendido, es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar la presunta comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho delictivo, a tal efecto el Tribunal toma en consideración acta de investigación penal de fecha 05 de agosto del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia que encontrándose de guardia reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como Y.D., informando que en la Estación de Servicio La Cabaña de esta ciudad, fue retenido un ciudadano desconocido, por haberle causado lesiones en la cabeza al administrador de ese establecimiento de nombre M.A.A.E., posteriormente los funcionarios se trasladan hacia la Estación de Servicio Trebol La Cabaña, y fueron atendidos por el ciudadano Media Acosta A.E., quien es venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha 10-05-1942, administrador de la Estación de Servicio Las Cabañas, quien manifestó que para el momento que atendía la Isla Nº 03, sostuvo una discusión con un ciudadano que tripulaba un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo Wagoneer, color azul, luego de que le equipara con gasolina el vehículo, debido a que pretendía que le llenara un envase plástico color blanco, y él le había dicho que no, originándose la discusión entre ellos, el referido ciudadano se alteró y con la pistola de la manguera con que surten de gasolina los tanques de los vehículos, lo lesionó en la región frontal, causándole una herida abierta, por lo cual varias personas particulares ayudaron al empleado de la Estación de Servicio Y.D. a retener al ciudadano agresor y a llevarlo hasta la sede de la Administración de ese establecimiento, procediendo él a trasladarse hasta el Hospital de esta localidad, el ciudadano retenido fue entregado a la comisión y fue trasladado a ese Despacho, conjuntamente con el vehículo, una vez en el despacho identificaron al detenido como C.L.G.R., quien hizo entrega del documento de propiedad del vehículo, y procedieron a realizar llamada telefónica a la Sub delegación San A.d.T., a fin de verificar los posibles Registros Policiales y7o Solicitudes que pudiera tener el ciudadano imputado y el estado en que pudiera encontrarse dicho vehículo, siendo atendidos por el funcionario N.T., quien informó que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes y en cuanto al vehículo no se encuentra solicitado ni incriminado en ningún tipo de delito; igualmente consta en la causa declaración de la víctima ciudadano M.A.A.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien afirma que se cayó un puente en Socopo y en la Estación de Servicio Las Cabañas, estaban racionalizando el combustible a tres bolívares fuertes por vehículo, y un cliente de la estación de servicio quería que le llenara un vehículo full y una pimpina, y él le dijo que no se podía llenar la pimpina por el motivo antes mencionado , dicho sujeto lo ofendió verbalmente, él le contestó también la ofensa y por ello dicho sujeto agarró la pistola de surtir combustible y lo golpeó con el pico de la misma en la cabeza, lo cual le ocasionó que botara mucha sangre porque lo golpeó muy fuerte y le rompió la piel, no sabe si le fracturó el cráneo del golpe, la misma gente que estaba en la bomba no dejó salir la camioneta del sujeto y esperaron hasta que llegaron los funcionarios del Cuerpo Policial, que esto ocurrió aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana; igualmente corre inserta en la causa la declaración rendida pro el ciudadano Yhonny Díaz Cuy, quien manifiesta que en la mañana de ese día 05-08-2008 se estaba racionando la gasolina porque se derrumbó un puente en Socopo, Estado Barinas, y se estaba previniendo un desabastecimiento, y un sujeto llegó a echar gasolina y como se le quiso llenar una pimpina comenzó a discutir con el señor A.M., y en ese momento que ve que están discutiendo, ve que el señor M.A. comenzó a sangrar por la cabeza, y luego se enteró que fue porque el sujeto con el que estaba discutiendo lo golpeó con la pistola de surtir gasolina en la cabeza; igualmente corre inserto al folio 10 de la causa, informe médico forense en el que se establece un tiempo probable de curación de ochos días, salvo complicaciones, y una privación de ocupaciones de seis días, suscrito por el médico Dr. P.B., de estos elementos de convicción a juicio del Tribunal se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala Lesiones Leves con Agravantes, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como Lesiones Leves Agravadas, lo correcto es Lesiones Intencionales Leves con Agravantes, porque las Lesiones Agravadas están tipificadas en el artículo 418 del Código Penal, es en este caso la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos, el Tribunal en principio considera que presuntamente se ha cometido el delito de Lesiones Intencionales Leves, por parte del imputado C.L.G.R., en perjuicio de A.E.M.A., dado que de las actas de investigación penal presuntamente el imputado fue el que ocasionó esas lesiones, sin perjuicio de que en garantía del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado pueda aportar elementos de convicción que demuestren lo expuesto en esta audiencia; en cuanto a las agravantes señaladas por el Fiscal del Ministerio Público como son las establecidas en el numeral 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, este Tribunal observa que la del numeral 8 se refiere a abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, a juicio de este Tribunal efectivamente la defensa se opuso a esta agravante, alegando que no existía una constancia en la causa de la partida de nacimiento, una copia de la cédula de identidad, pero de las actas de investigación penal se evidencia la edad de la víctima, demostrando que es una persona de 60 años, por lo que a juicio de este Tribunal se dan los supuestos agravantes establecidos en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, como es abusar de la fuerza, y es evidente la defensa del ofendido; en cuanto a la agravante establecida en el numeral 14 del mismo artículo, a juicio de este Tribunal los elementos de convicción aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no son suficientes para que pueda este Tribunal presumir que se han dado esas Lesiones Leves con esa agravante, por lo que este Tribunal la precalificación que da al delito es Lesiones Leves cometido con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, es por lo que el Tribunal considera que debe decretarse la aprehensión en flagrancia, dado que si bien es cierto los hechos ocurrieron a las siete de la mañana, permaneció retenido por el clamor público, en este caso por la víctima, por un empleado de la estación de servicio, y por otras personas tal y como lo manifestaron los funcionarios, dándose los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne de que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado lo incipiente de la investigación, las demás actuaciones que debe realizar el Ministerio Público, y lo que pueda aportar el imputado; en cuanto a las medidas sustitutivas a la privación de la Libertad solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ya dejó establecido que presuntamente se cometió un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y como presunto autor de ese hecho punible el imputado, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, lo que se demuestra del acta de investigación penal, que el imputado no registra antecedentes penales, y según la precalificación dada por este Tribunal a los hechos, no excede la pena de tres años en su límite superior, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el otorgamiento de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad. Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita las medidas cautelares de presentaciones periódicas del imputado, asimismo como una caución económica, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas, que señala tres supuestos fundamentales que debe valorar el Tribunal al imponer una medida cautelar, primero la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, en este caso el Tribunal considera que si bien es cierto se ocasionaron unas lesiones, no es un delito que haya puesto en riesgo la vida o integridad de una persona, las circunstancias de la comisión no quedaron muy claras y definidas, porque si bien es cierto aplicamos el principio de igualdad de las partes, una cosa dice el imputado y otra cosa dice la víctima, el tribunal tiene que sopesar esas dos exposiciones, el delito de Lesiones Leves establece una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo su término medio cuatro meses quince días, la máxima pena que pudiera llegar a imponer el Tribunal sin que el Tribunal tomara en cuenta la agravante es de seis meses, por lo que es desproporcionada la petición Fiscal de que se acuerde una medida cautelar de carácter económico, lo que implicaría que el imputado permaneciera recluido en el Destacamento Policial hasta que constituya la caución económica, por lo que se acuerda única y exclusivamente las medidas cautelares de presentaciones periódicas ante este Tribunal, y dado que el artículo 244 establece igualmente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este Tribunal observa que la pena mínima para este delito es de tres a seis meses de arresto, la mínima es de tres meses de arresto, por lo tanto se le impone esa medida cautelar de presentaciones por el lapso de tres meses.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de L.G. y L.M.d.G., residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.A.E., todo de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, quien deberá presentarse una vez al mes por el lapso de tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en aplicación del principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de Caución Económica, dado el análisis realizado por este Tribunal en aplicación del principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del eisudem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C5426-08.-

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