Decisión nº PJ0432008000400 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002372

ASUNTO : UP01-P-2008-002372

En el día y hora fijada, siendo las 11:30 horas de la tarde, se realizo la audiencia de presentación de imputado en la sala de audiencias Nro. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 06 de guardia, Abg. E.L.L.G. la secretaria de sala, ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el alguacil A.Y., a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en causa seguida al ciudadano L.A.S.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: Fiscal auxiliar 10° del Ministerio Público, Abg. Giampiero Gallardo, la defensa J.F., designados por el imputado, como su defensor de confianza, asimismo se deja constancia de la presencia en sala del imputado antes identificado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza y si no tiene recursos económicos para nombrar un defensor privado el Estado le designa un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Presento formalmente al ciudadano L.A.S.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 10 de JULIO de 2008 aproximadamente a las 12:35 horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Yaritagua, deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse informando que en el banco provincial de esa población varios sujetos armados se encontraban cometiendo un robo, por lo que en comisión se trasladan la lugar siendo atendidos por el vigilante de la entidad bancaria D.J.A., informando que efectivamente minutos antes se había cometido un robo, permitiendo el acceso a dicho recinto en el cual se entrevistan con el sub. gerente de la entidad, informando que cuatro sujetos armados habían penetrado en el banco y habían cargado con el dinero de las cajas desconociendo la cantidad exacta por cuanto acababa de suceder y que entre los clientes una ciudadana manifestó ser hermana de uno de los sujetos autores del hecho por lo que procedieron a abordarla poniéndose nerviosa y evitando dar información al respecto quedando identificada como Z.J.S.C., informando luego que efectivamente había conocido a unos de los sujetos y era LEITO, su medio hermano y otro conocido como CASADIEGO, procediendo a realizar todas las experticias de rigor, seguidamente siendo las 01:00 p.m., detectives y la ciudadana Z.A., se trasladan hasta la calle 06 de la urbanización A.A., logrando avistar a un ciudadano de piel morena un suéter color negro y azul, pantalón Jean, a bordo de una moto color rojo, quien inmediatamente fue reconocido y señalado por su media hermana, , quien se torno un poco nerviosa, manifestando que efectivamente ese era uno de los atracadores y el referido ciudadano al notar la presencia policial se lanzó de la moto en la cual iba de barrillero emprendiendo veloz carrera, y al ser aprehendido quedó identificado como L.A.S.L., venezolano, natural de Yaritagua de cedula N° 19.614.829, siendo luego interrogado y manifestando que había participado en el robo del banco y que para ese momento se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre J.W.C., de 20 años de edad, quien se había dado a la fuga, y también en compañía de YILBERT E.G., de 20 años e edad y otro sujeto de nombre YILBERT E.G., DE 20 AÑOS DE EDAD, y otros sujetos que desconoce sus nombres, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Pero me aparto de la solicitud original en relaciona la privación de libertad se tomado el arresto Domiciliario con apostamiento Policial, por cuanto solo tiene 18 años de edad, no posee registros policial, posee residencia fija. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como L.A.S.L., venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-07-1989, titular de la cedula de identidad N° 19.614.829, residenciado en la urbanización a.A. calle 06, de Yaritagua, estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR: Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: En relación a la solicitud fiscal me adhiero a la misma, por cuanto es lo mas ajustado a derecho. Es todo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la Representación Fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido los imputados antes mencionado por funcionarios policiales de Yaritagua a pocos minutos de haber cometido presuntamente un robo en el Banco ubicado en Yaritagua del Estado Yaracuy; existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el Art. 458 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, la forma como fue aprehendido el imputado y las demás actuaciones que constan en el dossier. La presentación Fiscal solicita un arresto domiciliario para el imputado antes identificado, en el presente caso se puede imponer, visto que el hoy imputado no pose antecedentes penales, mantiene una residencia fija determinada por residencia de su núcleo familiar, tiene una de edad de tan solo 18 años de edad, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado L.A.S.L., en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado la cual comporta un arresto domiciliario con apostamiento policial. Publíquese la presente decisión.. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 6, La Secretaria

Abg. Esmeralda López. Abg. Dafne Lucambio

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