Decisión nº PJ0432008000387 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002360

ASUNTO : UP01-P-2008-002360

Corresponde a este Tribunal Publicar los Fundamentos de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil ocho (2.008), en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°06 integrado por el Juez Abg. E.L.L.G., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil J.A.B., para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana D.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.698.015, residenciado en Urbanización J.J.d.M., manzana A4 casa N° 09, San Felipe, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. De seguidas se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Geanpiero Gallardo, el Imputado D.A.M., el Defensor Público Primera Abg. A.I.. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano D.A.M., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano D.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.698.015, residenciado en Urbanización J.J.d.M., manzana A4 casa N° 09, San Felipe, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente se le impuso el Precepto Constitucional a la ciudadana imputada D.A.M., plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Público, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, y en cuanto a la calificación hecha por el ministerio público tampoco esta lleno los supuestos del artículo 239 del código penal, y en virtud que el ciudadano F.P., es el concubino de la ciudadana recordando que la Constitución nos garantiza que una persona no esta obligada en declarar en contra de su pariente consanguíneo o afinidad, por lo que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que en virtud del principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad, y de proporcionalidad solicito en primer lugar la libertad plena de mi defendido toda vez, que no hay elementos de convicción cierto que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ya que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si el tribunal no estima conducente la libertad plena de mi defendido solicito que se le otorgue la presentación bastante amplia tomando en cuenta que mi defendido es madre de familia; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendida la imputada al momento que presuntamente delaraba falsamente ante una autoridad Judicial; existe la comisión de un hecho punible como lo es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta de audiencia donde consta el testimonio de la hoy imputada y las demás actas procesales que constan en dossier de este asunto. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso se puede imponer, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que el imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana D.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.698.015, residenciado en Urbanización J.J.d.M., manzana A4 casa n° 09, San Felipe, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionada imputada por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N°6,

Abg. E.L.G.L.S.

. Abg. Dafne Lucambio

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