Decisión nº PJ0302009000213 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002439

ASUNTO : UP01-P-2009-002439

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002439, seguido en contra del Ciudadano R.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.377, de profesión u oficio Profesor de Educación Integral, Venezolano, natural de San Felipe, de que vive en Barrio Higuerón, calle 03, casa N° 08, Frente al preescolar de Higuerón San Felipe estado Yaracuy, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistido por la Defensora Privada Abg. F.S., en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado L.E.A., argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, el representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, Se califique la Detención del referido ciudadano en Flagrancia y se acuerde la L.P..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, R.A.P.D. expone: “Esa no es la hora exacta en que ocurrió el hecho, no me di cuenta quien me estaba haciendo seña con la mano, lo que me molestó fue la forma aberrante con que los funcionarios interceptaron el carro a punta de ´pistola me bajaron de la unidad y a las personas que andaban contigo, me dijeron que me pegará ahí revisaron el carro, en ningún momento dije palabras obscenas, me molesto fue la manera de de cómo me dijeron las cosa, yo me encolerice, y me decian profesorcito, me esposaron en una ventana y dure una hora parado, y ellos entraban y me decian palabras molestas, y después hicieron el documento que tienen aquí, de hecho ellos mientras dictaban el acta yo les decía cosas y ellos me gritaban, me estaban quitando el dinero, para no pasar el vehículo, el vehículo duró detenido 03 horas en transito, yo le pregunté que porque hacian esa acta así, y ellos me dijeron que el papel aguanta todo, y ellos me manifestaron que estaba Hundido, por que era alzado, yo nunca me he visto envuelto de esto, y el hecho de haberme expuesto a ser detenido así junto con todas esas persona me encolerizó más.. Es todo”.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, estando de acuerdo con la solicitud de L.P. para mi defendido, por ser la más apropiada, alegando que es importante que se le tome declaración al resto de los acompañantes de mi defendido al momento de la detención, para que esta causa termine en lo que debe ser un Sobreseimiento, no estoy de acuerdo con la calificación de la detención en Flagrancia, por cuanto no existe delito sino un abuso de Autoridad por parte de estos funcionarios, y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos expuestos por la parte este tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, utilizando la hermenéutica Jurídica, en el caso que nos ocupa, no concurren los elementos que consagran el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado.

 La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, pero el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho punible y el delincuente, no puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo es necesaria siempre la presencia del delincuente, por ende el Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía, En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez), y de acuerdo al Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

 TSJ, Sala Constitucional, expediente Nº 2866, del 11 de Diciembre de 2.001

“… en los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas, es por esto que en el caso que nos ocupa, no se no se observa en el acta policial que existiera para el momento de la persecución policial, algún tipo de sospecha delictual para llevar a la detención del supuesto delincuente”, en este caso no existía sospecha para la persecución del Vehiculo, ni de las personas que iban a bordo.

 TSJ, Sala Constitucional, sentencia Nº 1597, del 10 de Octubre de 2.006. Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.

LA FLAGRANCIA NO SE PRESUME, LO QUE SE PRESUME ES LA AUTORÍA.

En el caso del artículo 248 del COPP, se presumirá que es autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que afirmó el fallo Nº 2580 de 11 de Diciembre de 2.001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actuación real, material y efectiva –ergo no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esta decisión.

Esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de un solo de los Ciudadanos que iban a bordo del Vehiculo, leyéndoles sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría, para colocarlo a la orden del Ministerio Público, Por cuanto no se desprende del acta policial, la actuación real y material de algún hecho punible para llevar acabo la persecución del vehiculo, solo alegan los funcionarios que el ciudadano les hizo un gesto con la mano, que fue el motivo que los llevo a la persecución del vehiculo y de las personas a bordo en especifico del Ciudadano R.A.P.D..

Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial de fecha 06 de julio de 2009, , las circunstancias apreciadas por los funcionarios a la 1:10 de la madrugada, el Cabo II J.G., Agentes F.E. y el agente N.C., aprehensores para proceder a la detención del Imputado, fue por razones de ofensas, por gestos ofensivos y por esta razón los funcionarios hacen el llamado de voz de alto, el cual hacen caso omiso al llamado de detención del vehiculo, continuando la marcha, es entonces cuando deciden perseguirlo dándole alcance y es cuando ordenan que descienden las 5 personas del Vehiculo con las siguientes características, Marca: DAEWOO, MODELO: MATIZ, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: KAP27D, entre ellas R.A.P.D., y es aquí entonces donde comienza con palabras obscenas y por su forma grosera de comportarse es que detienen al imputado.

En razón a las consideraciones aquí expuestas, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado no CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

 Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento Abreviado, de conformidad al Art. 373 COPP, la Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar,…..…….¨El juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

así mismo por estar en presencia de un delito como REISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establece una pena no mayor a dos (02) años, razón por lo que lo es procedente decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho ilícito, que en principio ha sido admitido la Calificación Jurídica en contra del imputado R.A.P.D., de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y analizando las circunstancias que no han sido desvirtuadas por las partes, por medios idóneos, y por ser del tipo penal que se prevé no excede de una pena mayor de los dos (02) años, viendo que el mismo es Educador de la población de San Felipe, sin ningún tipo de antecedente penal o conducta predelictual que permita presumir a este Tribunal, la obstaculización o inobservancia de la investigación, así mismo observa este organismo jurisdiccional que en función de preservar tanto los Derechos constitucionales como procesales que posee el imputado de autos, aunado al hecho de que después de la vida, la libertad se constituye como uno de los Derechos naturales de mayor consideración y valor en nuestro sistema jurídico venezolano, consagrados en nuestra carta magna, son suficientes razones para considerar que se puede desarrollar el p.a., llevada por la fiscalia Tercero del Ministerio Público en completa libertad y sin ningún tipo de restricciones. Por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda que lo procedente, prudente y proporcional es decretar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público referente a la L.P., del ciudadano R.A.P.D., advirtiendo al mismo, que deberá atender a todos y cada uno de los llamados del Ministerio Público y abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice el P.A.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La No Calificación de Flagrancia por no encontrase llenos lo extremos descritos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta: La aplicación del Procedimiento ABREVIADO, SE ACUERDA: La L.P. a favor del Ciudadano R.A.P.D., arriba identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO

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