Decisión nº 226 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000361

ASUNTO : YP01-P-2006-000361

DECISION No. 226.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: F.J.T.G., Quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 20/11/72, natural de Caripito Estado Monagas, de 32 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el callejón de la avenida Arismendi, casa S/N de color ladrillo con rosado, titular de la cedula de identidad numero: 11.013.771, debidamente asistido por su Defensora Pública Dra: M.B.L., a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2do del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ZULEY R.R.R., titular de la cedula de identidad No. 13.263.992; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. A.C.M., quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: F.J.T.G., asistido por la Abogada M.B.L., y se ordene el pase a juicio oral y público.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a pesar de lo expresado por la defensa quien solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

El hecho que hoy nos ocupa ocurrió en fecha 16 de junio de 2004, siendo las 9:15 horas de la noche en el sector conocido como avenida Orinoco, Municipio Tucupita del Estado D.A., donde ocurrió la colisión entre dos vehículos con lesionado.

Al sitio se traslado el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de T.T., quien elaboro el croquis de ubicación de los vehículos, folio 03 del presente asunto, e identifico a los vehículos y sus conductores.

Quedando identificado el vehículo señalado con el No.1 como un automóvil, sedad, Huinday, Excel, color rojo, año 1.994, placas YDO-214, el cual sufrió daños en el área delantera izquierda, el mismo era conducido por el ciudadano: ZULEY R.R.R., quien se desplazaba en sentido San Rafael-El Jobo, y resultó con lesiones de carácter grave con fractura cubierta complicada de codo izquierdo, según lo expresado por el Dr. C.O., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con tiempo de curación de 40 días e igual numero de reposo. (Folio 10)

Dejando constancia el funcionario de transito que se traslado hasta el Centro Asistencial, y constato que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En tal sentido le aplico 04 cc de Benadon a los fines de corroborar la ingesta alcohólica.

El Vehículo señalado con el No. 2, es un automóvil, sedan, Daewo, color plata, año 1.996, placas YEM-892, el cual sufrió daños en el área delantera lateral izquierdo, y era conducido por el ciudadano: F.J.T.G., quien resulto ileso y se desplazaba en sentido El Jobo-San Rafael.

Al ser examinado el croquis de ubicación de los vehículos se puede apreciar claramente que el funcionario R.P., dejo constancia que la avenida Orinoco tiene 8,20 metros de ancho, que funciona de dos canales en sentido contrario, es decir uno de ida y otro de vuelta.

Asimismo se evidencia que el vehículo No. 1 conducido por el ciudadano: ZULEY R.R.R. impacto al vehículo No. 2 conducido por el ciudadano: F.J.T.G., a 2,10 metros del canal contrario a su dirección, lo que evidencia que el ciudadano: ZULEY R.R.R., conducía su vehículo por el canal contrario a su sentido de dirección.

Hecho este que se corresponde con las características de los daños sufridos por los vehículos, los cuales fueron impactados en sus laterales delanteros izquierdos.

En autos esta plenamente probado que el ciudadano: ZULEY R.R.R., conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como lo dejo asentado el funcionario de transito, hecho éste que se corresponde a la declaración del testigo presencial ciudadano: A.J.B.M., quien rindió declaración ante la Dirección de T.T. (folio 15) y expreso que iba conversando con el chofer del carro ZULEY RODRUGEZ y le dijo cuidado con el carro, trato de esquivarlo pero igualito le dio. Asimismo agrego que tanto su persona como el ciudadano: ZULEY R.R.R., habían ingerido unas cervezas, desmintiendo a la victima ya que en su declaración (folio 51) afirmo que no había ingerido bebidas alcohólicas y quien había bebido era su amigo A.B. quien iba con él.

Igualmente agrego que el vehículo con el cual impactaron venia sin luz; versión no estimada como cierta por este Juzgador, ya que no se corresponde con las demás pruebas cursantes en autos, ya que según la Experticia de Avaluó, inserta al folio 14, realizada por el experto F.R., adscrito a la Dirección de T.T., determino que el vehículo sedan, Daewo, color plata, año 1.996, placas YEM-892, presento las luces delanteras en buen estado.

Lo antes expuesto se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano: F.J.T.G., quien expreso en entrevista en presencia de su defensor privado, cursante al folio 43 del presente asunto que venia de San Rafael, que les hizo cambio de luz, ya que sus luces estaban bien y le toco la bocina al vehiculo que venia en sentido contrario, recorto la velocidad y se orillo, que piso el monte y con todo eso el carro le dio.

Por todos los razonamientos antes narrados mal puede decretar este Juzgado la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa, ya que en primer lugar el acusado no manifestó su voluntad de hacerlo, ya que se acogió al precepto constitucional, menos aun en el presente asunto donde lo procedente y ajustado es no admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publio y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al acusado: F.J.T.G., debido a que el accidente de transito ocurre por la imprudencia de la propia victima ciudadano: ZULEY R.R.R., quien conducía el vehículo sedad, Huinday, Excel, color rojo, año 1.994, placas YDO-214, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en sentido contrario a la dirección en que se dirigía. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publio y decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: F.J.T.G., (antes identificado); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible imputado, no puede atribuírsele al acusado, debido a que el accidente de transito ocurre por la imprudencia de la propia victima ciudadano: ZULEY R.R.R., quien conducía el vehículo sedad, Huinday, Excel, color rojo, año 1.994, placas YDO-214, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y en sentido contrario a la dirección en que se dirigía. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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