Decisión nº 487 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002838

ASUNTO : LP11-P-2010-002838

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 15/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados I.D.J.T.D., I.F.R.C. e Y.P.S.P. en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana N.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.701.419, residenciada en la Carretera Panamericana, casa s/n, frente al local comercial Suple- agro, Estado Mérida, por la comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio del ciudadano M.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.736.130, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Carabobo 1, vereda 1, casa N° 1, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la investigación penal, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en fecha 1 de noviembre de 1.993, compareció por ante dicho órgano jurisdiccional el ciudadano RACIFO A.M., a los fines de denunciar a su esposa, la ciudadana N.J.G.D.M., con quien hacia dos años no mantenía relaciones sexuales, percatándose en fecha 1 de agosto de 1.993, que dicha ciudadana estaba embarazada, y posteriormente el día 3 de agosto en audiencia realizada ante la procuraduría de menores la ciudadana N.G., admitió”.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis de la presente causa se observa que nos encontramos en presencia del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano M.R.A., cuya pena es prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de un (1) año y nueve meses (9) de prisión, cuyo autor o partícipe es la ciudadana N.J.G..

Asimismo se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 1 de noviembre de 1.993, posteriormente en fecha 6 de marzo de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda suspender el proceso hasta tanto fuese resuelto el juicio civil de desconocimiento de paternidad; sin embargo, desde la fecha en que se inicio el proceso, hasta los actuales momentos han transcurrido dieciséis más de DIECISEIS (16) AÑOS.

Ahora bien, la novísima Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio de Extinción de la Acción Penal, no exceptúa los Delitos contra las Buenas Costumbres y buen orden de las Familias o en especial el delito de Bigamia, para su aplicación y por ende considerar su extinción, ya que en el artículo 2° de la mencionada Ley establece cuales son los delitos por los cuales no se puede solicitar la extinción de la acción penal, el cual citamos textualmente: Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de estupefacientes, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventíva de libertad”

En virtud a lo antes indicado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual indica textualmente lo siguiente:

“Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal“, considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la petición Fiscal y en tal sentido habiendo transcurrido más de quince (15) años desde que se denunció el hecho punible debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pro0nunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor N.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.701.419, residenciada en la Carretera Panamericana, casa s/n, frente al local comercial Suple- agro, Estado Mérida, por la comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 396 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; en perjuicio del ciudadano M.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.736.130, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Carabobo 1, vereda 1, casa N° 1, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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