Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoDisolución De Sindicato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203° y 154°

CUARDENO DE MEDIDAS: UH12-X-2014-000006.

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2014-000024.

DEMANDANTE: Servicios Avícolas Bejuma C.A.

APODERADA: M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.346.

DEMANDADA: EL Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Avícola Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA).

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Consta en autos, que en fecha 05 de febrero de 2014, este tribunal recibió libelo de demanda por Disolución de Sindicato, ejercido por la profesional del derecho M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.346, en representación de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. contra de el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Avícola Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA)., en la cual solicita conjuntamente medida cautelar innominada, a los fines de la suspensión temporal de la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, llevado en el expediente administrativo signado con el numero 057-2013-04-00014, hasta tanto se decida la demanda de disolución de sindicato.

En fecha 12 de febrero de 2014, se procedió a la apertura del cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en esa oportunidad, con la nomenclatura interna del tribunal UH12-X-2014-000005.

En fecha 18 de febrero de 2014 este tribunal declara improcedente la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2014, este tribunal recibe escrito, solicitando una nueva medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por en SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A. (SINUNTRASABECA) en la inspectoría del trabajo en el estado Yaracuy, llevado en el expediente administrativo signado con el numero 057-2013-04-00014, hasta tanto se decida la demanda de disolución de sindicato.

Al respecto, esta juzgadora antes de hacer un pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarla?, así como también el momento en que deben ser decretada por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Sin embargo la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa habría que a.l.a.5. y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 585, reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 parágrafo primero, establece:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Vista las normas antes transcritas, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De los antes expuesto, esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.

La apoderada judicial de la Empresa demandante afirma que están presente los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos sea declarada procedente; al respecto señala que el fumus boni iuris emerge del hecho, de que el mencionado sindicato se encuentra ilegalmente constituido, que los miembros de la junta directiva del sindicato no han cumplido con presentar la declaración jurada de patrimonio, que el sindicato no tiene la cantidad de miembros para subsistir, y con todas estas faltas, el sindicato tenga derecho a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, trayendo como consecuencia el establecimiento de derechos y obligaciones para las partes de carácter económico, y específicamente para su representada. Y en lo que respecta al segundo requisito, esto es el perículum in mora, también es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que esgriman en el punto anterior.

Al respecto observa el Tribunal que la empresa demandante pretende derivar una presunción de buen derecho de una situación que en todo caso le crearía obligaciones que cumplir con respecto a los trabajadores, pero nunca una presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la posibilidad sustentada en pruebas o por lo menos en indicios de que al final del juicio el demandante obtendrá la sentencia de la disolución del sindicato, de allí que no es sustentable señalar como lo hace la parte demandante que le fumus boni iuris deriva del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. En suma no sustentó la empresa demandante la presunción del buen derecho, ni tampoco lo ha podido derivar este Tribunal de la acción interpuesta.

Para concluir, a.e.e.d.l. medida cautelar innominada requerida por la profesional del derecho, M.d.V.P.H., este tribunal observa que lo solicitado tiene el mismo fundamento y la misma solicitud, de la medida cautelar requerida en fecha 12 de febrero de 2014, signada con el asunto Nro. UX12-X-2014-000005, de la misma causa principal (asunto UP11-L-2014-000024), la cual fue declarada improcedente dicha medida.

Al respecto, esta juzgadora ratifica el criterio expresado en la anterior medida cautelar, sobre el pedimento de la parte demandante, al referirse al fumus boni iuris, toda vez que en su decir, a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón, por la firme convicción que se tiene que el sindicato no cumple con los extremos de ley, es pues de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, ya que conllevaría al pronunciamiento de fondo de la solicitud misma planteada en la demanda. Asi se decide.

Por otra parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) en el artículo 96 expresa:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

De esta manera, este derecho, consagra un modelo que permite la intervención de esa participación colectiva en beneficio tanto del trabajador como del patrono, buscando un equilibrio en ambas partes, de forma tal que existan lideres de parte y parte que fortalezcan los beneficios de ambos.

Partiendo de lo anterior, este juzgado es del criterio, que dicha medida trastoca o violenta derechos constitucionales de los trabajadores, en constituirse y en negociar un contrato colectivo, siendo nuestra obligación como jurisdicente proteger y salvaguardar en todo estado y grado de la causa; siendo ello así, se señala que lo esgrimido por la empresa demandante para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no manifiesta más que las consecuencias propias de una de las actividades desplegadas por el sindicato, la cual es velar por los intereses y derechos que tienen los trabajadores y trabajadoras en lograr mejores beneficios.

Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a los fines de la suspensión temporal de la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, a los fines de la suspensión temporal de la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

R.E.A.

El Secretario

En la misma fecha siendo las 4:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

R.E.A.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR