Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000167

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 30-A, el 13 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE VILANOVA Y N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 25.280, respectivamente, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 27/04/2005, dejándolo inserto bajo el No. 74, tomo 23 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 60 al 62.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO el auto de fecha 21/12/2009, correspondiente al expediente Nº 021-2009-05-00026

TERCEROS INTERVINIENTES: D.H., H.P., A.M., R.H., R.M., H.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 15.361.499, 13.941.177, 5.082.681, 13.729.069, 10.462.026, 3.339.141 y 9.272.965, respectivamente, en representación del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., asistidos por la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.824.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24/04/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el presente recurso de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.V.C., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 36.161, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avecatun Industrial, S.A (AVECAISA), contra la Inspectora del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, quien dicto acto Administrativa denominado AUTO de fecha 21-12-2009, correspondiente al expediente Nº 021-2009-05-00026, siendo distribuida y recibida por este tribunal, según auto que riela al folio 182.

En fecha 27-04-2012, se dicto auto de avocamiento para el conocimiento de la presente causa librándose las respectivas notificaciones, según auto que riela al folio 183.

En fecha 26/07/2012, se amplio el auto de admisión, y se corrigen las notificaciones en el presente recurso de nulidad interpuesto por AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 221 al 223.

En fecha 10/06/2013, se dicta auto en la cual se ordena librar cartel de emplazamiento, siendo retirado en fecha 12/06/2012, la cual riela al 244.

En fecha 18/06/2013, la secretaria del tribunal certifica las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 300.

En fecha 19/07/2013, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, la cual es celebrada el 07-08-2013, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y del tercer interviniente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, cuya acta riela del folio 306 al 307.

En fecha de 18/09/2013, se admitieron las pruebas consignadas por las partes recurrente y tercer interviniente, la cual riela al folio 121 y 122 de la segunda pieza procesal y se dio apertura al lapso para los informes, consignándose los mismos por la representación judicial de las partes recurrente, tercer interviniente y la representación fiscal, los cuales constan del folio 243 y 295, de la segunda pieza procesal del presente expediente.

En auto de fecha 26/09/2013, este tribunal señala a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, el cual riela al folio 295. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), alega en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo por los siguientes vicios de nulidad absoluta:

  1. Violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa:

    a.-) en el auto de “admisión”, se indica la naturaleza “conciliatoria” del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo;

    b.-) que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno;

    c.-) se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente.

  2. A.d.B.L.:

    No existen tales normas que determinen sanción alguna (consistente en una condena a reiniciar actividades y a pagar a los trabajadores los conceptos dejados de cancelar) para el supuesto de verificación de las hipótesis consagradas en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ni, mucho menos, que tal sanción deba ser impuesta al infractor por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos le atribuya tal competencia a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, padece de Vicio de A.d.B.L. e incompetencia, encontrándose viciado de nulidad absoluta.

  3. - El Falso Supuesto de Derecho:

    El “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), indica que los patrones y patronas deben acudir a los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo Vigente contemplados en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por el contrario, el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el presupuesto fáctico que permite la aplicación de la norma en comentarios, supeditado a la verificación de dos (02) situaciones concretas que, por lo demás, son concurrentes: la primera: que surjan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; y la segunda: que el patrono decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo.

    De modo que, sólo cuando se hayan verificado (concurrentemente) estas dos circunstancias, el patrono estará en el deber de presentar ante el Inspector del Trabajo un “pliego de peticiones” en el cual habrá de exponer sus planteamientos y aspiraciones. Aunado a ello, este artículo faculta al Inspector del Trabajo para actuar como “conciliador”, en franco desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 580, literal c, eiusdem, siendo el conciliador una persona llamada por las partes para que formule una solución al conflicto que entre aquellas existe, no es menos cierto que las partes son libres de aceptar o rechazar la solución propuesta por el conciliador y, en esos casos, este último no puede, en modo alguno, imponerla. En tal sentido, solo podrá: 1: de lograrse un acuerdo, corresponde al inspector del Trabajo impartir la correspondiente “homologación” o 2: de no lograrse acuerdo alguno, entonces, al Inspector del Trabajo sólo le está dado declarar que se ha agotado el procedimiento conciliatorio que había ordenado abrir.

    Es necesario informar la existencia de una convención colectiva que regula las “condiciones de la relación trabajo” que existe entre la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) y el grupo de personas que prestan sus servicios para ella, que a tenor del artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizan para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Si hacemos un recorrido por las distintas convenciones colectivas suscritas, podemos constatar que la regulación de la suspensión de la relación laboral se ha mantenido “invariable” desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), fecha en la cual se llevó a cabo la aprobación de la primera convención colectiva de trabajo que fue discutida en la normativa laboral (4:40 para aquella época).

    Ya en aquella distante convención colectiva se dispuso, en la CLÁUSULA Nº.7, lo siguiente:

    Las partes hacen constar que en esta Industria por sus características específicas ocurren todos los años interrupciones en el trabajo, ocasionadas por falta de materias primas en relación de las cosechas de pesca, que tiene periodos de abundancia y escasez. En consecuencia los periodos de interrupción durante los cuales los trabajadores no devengan salario, no es considerado como una ruptura del contrato o como despido y por lo tanto gozarán de todas las Cláusulas que declare el mismo con excepción del salario. Es entendido que los periodos que no venga pesca se le computará para las prestaciones sociales…

    .

    Seguidamente a esta convención colectiva, que fue discutida por todos los sindicatos de la industria, se suscribieron sucesivas convenciones colectivas (en los años 1976, 1978, 1981, 1985, 1987, 1991, 1994 y 1997) que reposan en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en cada una de las cuales se contienen previsiones como la que se ha transcrito anteriormente.

    Lo más grave del caso es que esta distorsión del alcance de la norma contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo se lleva a cabo, además, con el deliberado fin de evitar admitir que son aplicables al caso concreto las previsiones contenidas en la cláusula números 1, 3 y 4 de la “convención colectiva de trabajo” vigente (fuente principal del Derecho del Trabajo), conforme a las cuales, ocurrido el evento natural arriba descrito (esto es: la migración y falta de la especie marina del “atún”), bastaba que la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) notificara al sindicato (como efectivamente lo hizo, y de ello hay constancia expresa en las actas del expediente) la naturaleza y causas de la suspensión y, en tales circunstancias, evitar admitir que, habiendo obrado del modo dicho, AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) había cumplido, a cabalidad, con las obligaciones que le eran propias.

    En el caso que nos ocupa, sobra decir, pues, que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula número tres (3) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

    En consecuencia, haber condenado a la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la manera que se ha descrito: distorsionando la aplicación de las normas arriba indicadas, con el deliberado fin de conseguir un efecto jurídico no previsto en las mismas, implica que tal actuación afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de derecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración del Trabajo sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.

    Por lo tanto, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), está viciado de nulidad absoluta.

    Cuatro: De la extralimitación de funciones:

    En el supuesto no aceptado de que se piense que, en efecto, se habían configurado las dos circunstancias fácticas que, de acuerdo con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizarían la actuación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en la situación de “paralización” de las actividades relacionadas con el procesamiento y enlatado de atún en la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), también sería procedente destacar que, el acto administrativo dictado en las condiciones antes mencionadas se encuentra viciado de nulidad pues, el funcionario administrativo actuante se habría extralimitado en sus funciones.

    No obstante estarle vedado actuar, el Inspector del Trabajo en Cumaná, muy a pesar de que el último aparte del mencionado artículo 525 sólo lo facultaba para declarar agotado el procedimiento conciliatorio, dictó un acto administrativo en el cual, “extralimitándose en sus funciones” que son propias de los órganos jurisdiccionales (integrantes del Poder Judicial), condenó a la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), a realizar algunas prestaciones a favor de sus trabajadores, en franca violación a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, durante la suspensión de la relación de trabajo, ni el trabajador está obligado a prestar el servicio ni el patrono está obligado a pagar el salario.

    El Inspector del Trabajo, sólo podía declarar agotado el procedimiento conciliatorio y, por lo tanto, no estaba autorizado para condenar a mi patrocinada a realizar ninguna actividad a favor de los trabajadores, y mucho menos cuando se obra como conciliador, no teniendo atribuida la potestad de imponer decisión alguna a las partes que están en conflicto y al obrar de esta manera, ha determinado que el acto administrativo de este irregular modo producido se encuentre viciado de nulidad.

    Como se podrá apreciar, el vicio de extralimitación de atribuciones se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas, en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo en Cumaná condeno a la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) a cancelar determinadas cantidades de dinero a los trabajadores de ésta, en un procedimiento en el cual, precisamente porque debía fungir como conciliador, no pudiendo imponer su voluntad a las partes, constituyéndose una verdadera extralimitación de funciones que, como se acaba de decir, fulmina de nulidad absoluta el acto así formado (de conformidad con lo que estipula el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y que al producir la condena a la que tanto nos hemos referido, ha asumido (y ejercido) una función que no sólo no le corresponde ejercer, sino que, además, le ha sido atribuida a un órgano del Poder Judicial, no existiendo una norma legal que faculte al Inspector del Trabajo para condenar al pago de cantidades de dinero, derivadas, presuntamente, del incumplimiento de un compromiso laboral, sino por lo contrario, a quienes corresponde conocer y decidir asuntos como estos es a los Tribunales de justicia con competencia en materia laboral, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, se solicitó que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

    la parte recurrente sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ratifico en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegan el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el inspector del trabajo no consigno copia certificada del expediente administrativo recurrido, no obstante fue consignada al expediente; arguye dos tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a.d.b.l. y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo. se ratificó todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma oral, cada uno de ellos de forma detallada, con su respectiva fundamentación, solicitando al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley

    TERCER INTERVINIENTE: SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO SEÑALO:

    La abogada asistente del tercer interesado la ciudadana J.M.R., se le dio el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente:

  4. En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa; no hubo tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, notifico debidamente a la empresa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo de 1.997, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, tuvo conocimiento del Conflicto Laboral suscitado por la supuesta falta de materia prima en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).Quedando evidenciado que quienes infringieron la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997 vigente, para el momento que ocurrieron los hechos , fue la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. y el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, ratificado por la Inspectoria del trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009, todo ello de acuerdo a las actas que conforman el expediente No. 021-2009-05-00026 de la Inspectoria del trabajo donde se evidencia que solo la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) modifico de manera unilateral las condiciones de trabajo en vista que quedo demostrado el hecho publico y notorio del cierre unilateral de manera ilegal y fraudulento de la entidad de trabajo denominado también paro patronal o lock-out, ocasionando la no cancelación de su salarios y demás beneficios laborales a mas de 200 trabajadores.

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, solicita que la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) y los representantes del sindicato debían comparecer a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, para la celebración de un acto mediante el cual fueron notificados según consta en actas procesales.

    2-DE LA A.D.B.L., La Inspectoria actuó conforme a la autoridad y atribuciones conferidas en el articulo 589 de la L.O.T. Ahora bien el vicio de ausencia de la base legal de un acto administrativo esta constituido por los presupuestos y fundamentos de derechos del acto, vale decir la norma legal en que se apoya la decisión, por todo los argumentos antes expuesto la Inspectoria del trabajo no incurrió en el respectivo vicio..

  5. -VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) solicita la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derecho, debido a que su sustento jurídico, de todo lo argumentado en el acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, ratificado por la Inspectoria del trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009, todo ello de acuerdo a las actas que conforman el expediente No. 021-2009-05-00026 fue lo estipulado en el articulo 525 de la ley Orgánica del trabajo de 1.997, estando dicho acto administrativo ajustado a derecho. Porque la entidad de trabajo de manera unilateral, ceso las labores de manera indefinida, no hubo tal vicio por cuanto la Convención Colectiva, estipula la suspensión de las labores patronales contemplada en la cláusula cuarta (4ta) de dicha convención vigente para este momento del lock-out o huelga patronal, haciéndolo sin que el sindicato haya sido notificado del tal cierre, por la falta de materia prima, hecho este totalmente previsible por la empresa de manera organizada a los frigoríficos de la empresa, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a derecho según el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

  6. -VICIO DE EXTRALIMITACIONES DE FUNCIONES, La empresa delato el vicio de forma de EXTRALIMITACIONES DE FUNCIONES, La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a los lineamientos del articulo 589 de la ley Orgánica del trabajo de 1.997 no incurriendo en el vicio delatado por la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA)

    Solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2009, ratificado por la Inspectoria del trabajo en fecha 21 de diciembre de 2009, todo ello de acuerdo a las actas que conforman el expediente No. 021-2009-05-00026 y que a su vez quede firme el acto.

    Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en este procedimiento que cursa en esta causa, se ha garantizado a las partes su debido proceso y su derecho a la defensa, reservándose el derecho de presentar informes por separado en la oportunidad legal correspondiente y las partes consignaron los escritos de pruebas y sus anexos.

    Se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica.

    MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Marcado con la letra “B”, Copia del expediente administrativo No. 021-2009-05-00026 contentivo de la P.A., la cual riela del folio 26 al 90 de la primera pieza procesal del expediente. el tribunal valora los mismo, y señala que el documento administrativo, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión.

    Marcado con la letra “C”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de La Industria De La Conserva Del Pescado De Los Estados Sucre Y Nueva Esparta, la cual riela del folio 08 al 44, de la segunda procesal del expediente.

    Marcado con la letra “D, E y F”, la Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, 2010-2013 las cuales rielan al folio 06,07 y al folio 45 al 86, de la segunda pieza procesal del expediente

    Marcado con la letra “G”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de ALIMENTOS POLAR, PLANTA ENLATADOS MARIGUITAR de 2011-2013, la cual riela del folio 87 al 141, de la primera segunda procesal del expediente.

    En cuanto a las pruebas promovidas marcadas “C, D, E, F y G”, las cuales son convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas no son objeto de prueba, es derecho y debe ser aplicada por el juez. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE: Se deja constancia que el tercer interviniente consigno escrito en la cual expone sus alegatos, el cual riela del folio 142 al 156.

    Marcada letra “A.1”, Original y copia simple Estatutos y Acta Constitutiva de la junta directiva del SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A. (SUSTRAVECAISA), la cual riela del folio 157 al 194 de la segunda pieza procesal del expediente. Este es un documento administrativo que tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado la personalidad jurídica del sindicato.

    Marcado con la letra “B-1”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2009-05-000026, de fecha 03/12/2009, la cual riela del folio 203 al 205, de la segunda pieza procesal del expediente. Se reproduce su valoración.

    Marcado con la letra “B-2 y B-3”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2010-05-00010, de fecha 09/09/2010, y No. 021-2011-05-00020, de fecha 01/11/2011 la cual riela del folio 206 al 214, de la segunda pieza procesal del expediente. Estas documentales se desechan por no guardar relación con el presente procedimiento.

    Marcado con la letra “B-4”, Copia Certificada de oficio No. 736-09, de fecha 08/12/2009, la cual riela al folio 215, de la segunda pieza procesal del expediente. Esta documental no guarda relación con el acto administrativo, en consecuencia se desecha del proceso.

    Marcado con la letra “C-1y C-2”, La Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, la cual riela al folio 216 y 217 de la segunda pieza procesal del expediente. Se da por reproducida su valoración.

    Marcado con la letra “C-3”, Copia simple del listado de la nomina de de obreros y empleados que prestaron servicios a la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) en fecha 29/09/2009, al folio 218 al 226, de la 2da pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “C-4”, ANUNCIOS DE PRENSA y de la pagina Web, la cual riela del folio 227 al 229, de la segunda pieza procesal del expediente. Con relación al listado y los anuncios de prensa se desechan los mismos en razón a que se impugna un acto administrativo en el cual se señalo lo promovido.

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA: Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 07/08/2013, que corre inserto en la primera pieza procesal al folio 306 y 307.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes de formularse la opinión fiscal correspondiente, es menester referirnos sobre algunas actuaciones que se ventilaron en sede administrativa, lo cual nos sirve para determinar si efectivamente el acto administrativo adolece de algún vicio que acarree su nulidad, a tales efectos, reposa en el expediente Nº 021-2009-05-00026: i)En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana Inspectora del Trabajo Abog. M.A., se abocó al conocimiento y ordenó notificar a las partes a los fines “...de que se lleve a cabo el acto conciliatorio con motivo a la solicitud planteada.” (Folio 31), ii)El día 08 de noviembre de 2009, se libraron las boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que comparecieran a la audiencia de conciliación. (Folio 32 y Folio 33), iii)El 10 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la instalación de las conversaciones conciliatorias, con motivo a la solicitud planteada por los trabajadores de la sociedad mercantil AVECAISA, y en esa misma fecha se fijó para el 17 de noviembre de 2009, a las 10:30 a.m, la celebración de otra reunión. (Folio 35), IV) En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevo a cabo reunión conciliatoria donde la parte patronal negó la paralización unilateral de la empresa y la cancelación de los salarios dejados de percibir V) En esa misma fecha se fijó otra audiencia para el 23 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m. (Folio 36), VI)El 23 de noviembre de 2009, no se efectuó la reunión por cuanto no compareció los representantes legales de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), fijándose dicha reunión para el 26 de noviembre de 2009. (Folio 38),VII) En fecha 26 de noviembre de 2009, convocadas como habían sido las partes, la parte patronal no compareció a dicha reunión conciliatoria, y se fijó para el 1 de diciembre de 2009, a las 10:30 a.m. (Folio 40), VIII) El 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo Inspección por parte de la Abog. Marbelie Márquez, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, donde dejó constancia: “...que todas las máquinas se encuentran dentro de las instalaciones, hecho corroborado por el Representante Sindical y Trabajador (obrero) antes identificado, así mismo, se desconoce el rumor sostenido al cierre total de operaciones o cambió de razón social y/o sustitución de patrono.” (Folio 47),En fecha 01 de diciembre de 2009, fue diferida la reunión para el 03 de diciembre de 2009, a las 10:30 a.m, por incomparecencia de la parte patronal AVECAISA. (Folio 43), El 3 de diciembre de 2009, el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre mediante auto ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales a todos los trabajadores desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a los representantes sindicales de la empresa, y se advirtió a la parte patronal que en laso de incumplimiento del referido auto, se aplicaría las sanciones establecidas en el artículo 642 y artículo 236 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 55).

    Visto lo anterior, es oportuno analizar la naturaleza de la reunión capitalizada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, por cuanto en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, se estableció que era una reunión conciliatoria. A tales efectos, la naturaleza del procedimiento administrativo marca la pauta para los administrados en cuanto a sus derechos constitucionales y legales; el derecho a la defensa exige, como condición básica, que el interesado conozca del procedimiento en el cual debe entenderse, y en lo que concierne a la presente, entendemos por “reunión conciliatoria” como un mecanismo para la resolución de conflictos, en forma amistosa y equitativa, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, con el quid de mejorar las relaciones entre las partes, dado que en ésta actuación no resultan perdedores, ni triunfadores.

    Como punto previo, se observa que en las boletas de notificaciones libradas a las partes (Trabajadores y Patrono) no señala la naturaleza del procedimiento o la razón lógica del llamamiento a la reunión de fecha 10 de noviembre de 2009, lo que a ciencia cierta comenzaba el desmejoramiento de los derechos constitucionales y legales de la Sociedad Mercantil AVECAISA, en tal sentido, es adecuado examinar si la notificación de fecha 08 de noviembre de 2009 se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta.

    Debemos recordar que la notificación -como todas las formalidades en el procedimiento administrativo- no es un fin en sí misma, sino un medio para garantizar el derecho a la defensa. Esto quiere decir que si el interesado no fue notificado, pero pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, entonces, la ausencia de notificación o notificación defectuosa no generará consecuencia alguna. Pero si el ejercicio del derecho a la defensa no fue ejercido debidamente o en condiciones de igualdad respecto a la otra parte, no hay dudas que estamos en presencia de una violación constitucional y legal, ya que entre el momento en el cual el interesado se apersona al procedimiento administrativo hasta el momento en el cual la Administración dicta la decisión, debe mediar el mismo tiempo el reconocimiento de tales derechos.

    A juicio de la Representación Fiscal, no hay dudas que la citación librada a la parte patronal se encontraba defectuosa, ya que no se señala, las razones y/o motivos por cuales se estaba requiriendo su presencia en fecha 10 de noviembre de 2009; sin embargo, se patentiza que las actas de reuniones de fechas 10 de noviembre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, se encaminaba todas a una conciliación, tal y como fue orientado por el arbitro en sede administrada (Inspector del Trabajo).

    Retornando al eje central de la opinión fiscal, la naturaleza de la reunión se basó en llegar a una conciliación entre la Sociedad Mercantil denominada AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) y el grupo de trabajadores que hacen vida en esa empresa, es decir una especie de negocio de la declaración de certeza (negocio di acertamento) como mecanismo para la resolución de conflictos, en forma amistosa y equitativa, que con la ayuda de un tercero neutral y calificado (Inspector del Trabajo), denominado conciliador, busca como objetivo primordial mejorar las relaciones entre las partes. Tomando la doctrina del maestro Rengel Romberg, la conciliación puede ser definida como “...una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 333).

    En suma, tanto los trabajadores como los patronos, en el área de la pesca, tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, tienen el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, favoreciendo dichas relaciones y la solución de los conflictos laborales indicado en el artículo 96 (constitucional).

    Es oportuno traer a colación, la sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: F.E.P., y otros), expediente Nº 16491, donde se señaló lo que sigue: “Dicho lo anterior, debe observarse, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.

    Así, dispone el único aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En efecto, la norma transcrita otorga rango constitucional no sólo a las formas nominativas a que hace expresa referencia (arbitraje, conciliación y mediación), sino también, a “...cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; entendiéndose conflictos, no únicamente los procesos o controvertidos judiciales ya instaurados, sino más importante aún, las situaciones controvertidas – de ámbito colectivo o individual- que se presenten en el ámbito privado de las relaciones de los particulares.” (Resaltado lo nuestro).

    En el presente caso, se celebró una Convención Colectiva, entre la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA) y el Sindicato de los Trabajadores de la referida empresa (SUSTRAVECAISA); dicha convención tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, conforme a lo señalados en los artículos 508 y 150 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, el cual estableció:“Artículo 508…

    Ahora bien, uno de los aspectos más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos colectivos que son medios para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las practicas antisindicales. El Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre el día 05 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la situación laboral por la peticiones vinculadas con la situación jurídico laboral existente en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), cuyo fundamento legal son los artículos 473 y 589 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo

    No debemos olvidar que la Convención Colectiva tiene su origen en el sindicato, que es garante de su cumplimiento, y la ley le da la facultad para discutir con el patrono en la Inspectoría del Trabajo, la violación o incumplimiento de la contratación colectiva. Observa éste Representante Fiscal, que el funcionario administrativo del trabajo desnaturalizó la Cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2007, que reza “... la empresa tratara conjuntamente con el Sindicato cuando haya habido suspensión de labores o efectúe sus inventarios, de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas (sic) con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.”; tal desconocimiento emerge una vez que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009…

    El órgano administrativo laboral tenía por mandato legal, el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias ocurrida por la presunta venta de la empresa, así como las reclamaciones de determinadas cantidades de dinero; empero, ordenar -sin la debida garantía- el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, no sólo desnaturalizó las reuniones conciliatorias, sino que cercenó el derecho constitucional a la defensa de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA).

    Es puntualizante que el Inspector del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, al momento de decidir omitió la presunción de inocencia durante el transcurso del procedimiento administrativo, toda vez que no existió un procedimiento debidamente sustanciado que juzgara o precalificara al recurrente como culpable, ya que como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la naturaleza de las reuniones eran eminentemente conciliatoria, en este mismo contexto, no se le ofreció a la empresa recurrente la oportunidad de ejercitar el derecho a presentar alegatos y pruebas, a los fines de desvirtuar lo que posteriormente se convertiría en un acto sancionatorio mediante “Auto”, violándose de esta forma el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Motivado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1001, de fecha 21 de julio de 2011 (Caso: Sanitas Venezuela, C.A), ha insistido que: “Ahora bien, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    . (En negrilla lo nuestro).

    Para concluir, los aspectos esenciales para que se declare la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses. En lo que respecta al presente caso, es verosímil la producción de tales violaciones que amerita la nulidad de la p.a. de fecha 3 de diciembre de 2009 denominado “Auto”, del expediente signado con el Nº 021-2009-05-00026.

    Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.161, actuando en representación de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio de quien suscribe se encuentra afectada por el vicio establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por la violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, éste Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.V.C., actuando en representación de la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, de conformidad con lo señalado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) el cual riela del folio 243 al 257, donde señala:

    Primero: En cuanto a violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, se puede observar del expediente, más precisamente del expediente administrativo consignado y que cursa en autos que, en el auto de “admisión”, se indica la naturaleza “conciliatoria” del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; que no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno, que pudiera favorecer nuestros derechos e intereses en la presunta “situación jurídico-laboral” existente entre nuestra empresa y sus trabajadores, en el cuerpo del referido expediente administrativo no corre inserto ningún auto que así lo dispusiera, concediéndonos lapso alguno para ello; y que se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente, que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho “procedimiento” ha sido dictado no sólo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas, sino, además, distorsionando el alcance de determinadas normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). Como vemos, todas estas afirmaciones se pueden constatar en el expediente administrativo consignado por esta representación, lo cual demuestra la evidente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, establecida y que le garantiza el artículo 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:1º. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”.

    Por lo tanto, probado como esta, el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2.009), debe ser declarado nulo por este oficio jurisdiccional, habida cuenta de la evidente violación de derechos fundamentales infligida a mi patrocinada en el “tramite” del procedimiento administrativo dentro del cual fue gestado.

Segundo

En cuanto a la A.d.B.L., tal y como se expresó, no existe norma que determinen sanción alguna para el supuesto de verificación de las hipótesis consagradas en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo ni, mucho menos, que tal sanción deba ser impuesta a mi representada, ni mucho menos le atribuya tal competencia a la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia el Vicio de nulidad absoluta por A.d.B.L. e incompetencia.

Tercero

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el mismo está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándolo sobre la base de la errónea interpretación de una específica norma jurídica, y ello ha conducido al órgano administrativo que lo dictó a pretender aplicar de manera distorsionada, la previsión contenida en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en realidad, resulta aplicable la contenida en la cláusula números uno (1), tres (3) y cuatro (4) de la “convención colectiva del trabajo” vigente: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

Para una mejor compresión de la aplicación y alcance de la convención colectiva vigente, la cual cursa en autos; y que fuere consignada como medio de prueba, es necesario informar sobre la misma, a saber:

La empresa AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), es una empresa dedicada al procesamiento de productos derivados del mar, más específicamente “Atún”, para tal fin, esta empresa se abastece de la flota atunera venezolana, que pesca en aguas internacionales del P.O., quedando en dependencia del estado de la pesca y la llegada de las embarcaciones para la obtención de la materia prima (atún), y es allí donde comienza el proceso productivo de envasado de atún.

Mi representada, una vez obtenida la pesca del “Atún”, procede a comprar a las empresas venezolanas la materia prima para el procesamiento del pescado, que va desde el corte, cocción, pelado y limpieza, envasado y empaque, para luego ser distribuido y vendido para el consumo a nivel nacional.

Así mismo, es de hacer notar que la captura de materia prima depende de la temperatura y corrientes del mar, ya que si las aguas cambian su temperatura el atún o se retira de las aguas de pesca o se profundiza a distancias muy lejanas para su captura, lo que trae como consecuencia la ausencia de la materia prima a procesar.

Ahora bien, las empresas procesadoras de productos del mar en Venezuela, y más específicamente las del estado Sucre, han suscrito con sus trabajadores distintas Convenciones Colectivas, las cuales se iniciaron en discusiones en normativa laboral, es decir, varios sindicatos con su federación interpusieron proyectos de convención colectiva para ser discutidos con las distintas empresas procesadoras de pescado (rama de industria), y posteriormente de manera individual, cada sindicato con su empresa.

Esta situación (falta de materia prima), ha traído como consecuencia, que ha sido uso y costumbre (desde hace más de 50 años), que en este tipo de industria, por existir irregularidad en la obtención de la materia prima, exista lo que comúnmente denominamos suspensión de labores o paralización de labores (depende del caso), trayendo como consecuencia la necesidad de tener una regulación jurídica para ello.

Esta regulación jurídica se obtuvo desde la primera discusión y depósito de convención colectiva por rama de industria, suscrita en el año 1974, la cual fue discutida en normativa laboral, donde se acordó lo siguiente: “CLAUSULA Nº 7 “Las partes hacen constar que en esta Industria por su características específica ocurren todos los años interrupciones en el trabajo, ocasionados por falta de materias primas en relación de las cosechas de pesca, que tiene períodos de abundancia y escasez. En consecuencia los períodos de interrupción durante los cuales los trabajadores no devengan salario, no es considerado como ruptura del contrato o como despido y por lo tanto gozarán de todas las Cláusulas que declare el mismo con excepción del salario. Es entendido que los períodos que no venga pesca se le computará para las prestaciones sociales.”

Como se puede observar, las partes (trabajadores y empleadores) regularon jurídicamente la situación existente, como es la falta de materia prima, y no solo se hizo en el año 1974, sino que además, se suscribieron sucesivas convenciones colectiva, tales como las del año 1976, 1978, 1981, 1985, 1987, 1991, 1994, 1997, todas ellas en discutidas en normativa laboral por rama de industria, de los estados Sucre y Nueva Esparta, constituyéndose normas para las partes, propias de la industrial de la conserva del pescado.

Posteriormente, se discutió una convención colectiva, en forma individual, con el sindicato de los trabajadores de la empresa AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) (Sindicato Unión Social de Trabajadores de la Conservas y Productos del Mar que Prestan Servicio en la Empresa Avencatun Industrial, S.A. (AVECAISA). (SUSTRAVECAISA), siendo debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En dicha convención colectiva (vigente), regula de igual manera la situación de la suspensión y/o paralización de labores por falta de materia prima, en la cual establece lo siguiente: La CLAUSULA Nº 4, SUSPENSIÓN DE LABORES En los casos cuando ocurriese suspensión de labores, la Empresa se compromete a notificar al Sindicato y/o a los trabajadores con la debida anticipación, según sea el caso o naturaleza de la suspensión. Así mismo, la Empresa tratará conjuntamente con el Sindicato cuando haya suspensión de labores o efectúe sus inventarios, de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.

Los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo siguiente: Articulo 94 eiusdem, prevé las causas de suspensión, más específicamente, el literal h) Caso fortuito o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Artículo 95 eiusdem, prevé las consecuencias de suspensión de labores, que no es más que la no obligación de la prestación de servicio ni la obligación del patrono a pagar el salario.

De igual manera, los Artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: Artículos 33 eiusdem: La posibilidad de un retiro justificado del trabajador cuando la suspensión por fuerza mayor fuere superior a 60 días. Articulo 34 eiusdem: Reitera los efectos de la suspensión de la relación, es decir, que quedan tanto el trabajador como el patrono exonerados de los deberes recíprocos de prestar servicio y pagar salario.

Por último, CLÁUSULA Nº 3, PARALIZACION DE LABORES, establece que, en cuanto a la PARALIZACION DE LABORES: Si ocurriere paralización de labores por causas no imputables a los trabajadores, la Empresa cancelará el salario correspondiente a cada trabajador en la forma siguiente: ….

Además, la CLÁUSULA Nº 4, SUSPENSION DE LABORES, establece que cuando hay suspensión de labores la empresa notificara al Sindicato y/o a los trabajadores con la debida anticipación, según sea el caso o naturaleza de la suspensión, y tratará conjuntamente con el Sindicato de ubicar a los trabajadores en tareas o labores cónsonas con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociéndole los beneficios establecidos en esta Convención.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece cuales son las Fuentes del Derecho del Trabajo y su prelación, entre las cuales tenemos, que según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontramos que las Convenciones Colectivas son fuentes del derecho laboral…

En conclusión, es así, y por todo lo antes expuesto, que desde el año 1974 nace dentro de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado la cláusula de suspensión y paralización de labores, como un instrumento regulador de situaciones no prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, y así debe ser aplicable. Tanto es así, que una vez separadas las partes de la Normativa laboral, discutiendo cada una de las empresas del sector de la industrial de la conserva del pescado, han seguido manteniendo la cláusula de paralización y suspensión de labores, y así fue demostrado con las diferentes convenciones colectivas que fueron consignadas como medio probatorio, en las cuales empresas con EVEBA, CAIP o ALIMENTOS POLAR (antes Alimentos Margarita), han suscrito en sus convenciones colectivas ambas situaciones jurídicas (paralización y suspensión), con los mismos efectos que las convenidas con la empresa AVECAISA.

Por consiguiente, mi representada no ha violado ninguna norma legal ni constitucional, no ha violado el derecho humano al trabajo, no debió introducir pliego de peticiones alguno, ya que actuó apegado a las normas legales, constitucionales y contractuales vigentes, y así debe ser declarado, a pesar que es a mi representada a quien se le vulnerado su derechos constitucionales y legales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al ser oído, a probar sus alegatos, y más aún, cuando es utilizado un procedimiento no adecuado para dictar los autos que se dictaron, y que fueron antes mencionados.

Si analizamos lo que es el Lock-Out, entendemos que no es más que la acción del patrono de recurrir al cierre de la empresa, con el fin de inducir a los trabajadores a aceptar ciertas condiciones de trabajo, lo cual implica la interrupción del trabajo de todos los trabajadores, sin excepción. Por lo tanto, al verificarse que no hubo cierre patronal, que existían trabajadores realizando tareas, entre otras, tal y como se expresó anteriormente, pues era lógico concluir que nunca existió un Lock-Out o cierre patronal.

Cuarto

En cuanto a la extralimitación de funciones, vemos del expediente, y así lo podemos entender, que, no estando facultado para dictar un “AUTO”, condenando a mi representada, extralimitándose no solo en sus atribuciones sino que, la naturaleza de la decisión que contiene el acto administrativo implica una flagrante usurpación de funciones. Tanto es así, que aun estando vedado actuar, el Inspector del Trabajo en Cumaná, en el último aparte del mencionado artículo 525 sólo lo facultaba para declarar agotado el procedimiento conciliatorio, pero más bien dictó un acto administrativo en el cual, “extralimitándose en sus funciones”, que son propias de los órganos jurisdiccionales (integrantes del Poder Judicial), condenó a la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA), a realizar algunas prestaciones a favor de sus trabajadores, en franca violación a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, durante la suspensión de la relación de trabajo, ni el trabajador está obligado a prestar el servicio ni el patrono está obligado a pagar el salario.

Por todo lo antes expuesto, por cuanto está demostrado todos y cada uno de los vicios denunciados en el recurso interpuesto, siendo nulo de nulidad absoluta, solicito al Tribunal que así lo declare.

Por consiguiente, mi representada no ha violado ninguna norma legal ni constitucional, no ha violado el derecho humano al trabajo, no debió introducir pliego de peticiones alguno, ya que actuó apegado a las normas legales, constitucionales y contractuales vigentes, y así debe ser declarado, a pesar que es a mi representada a quien se le vulnerado su derechos constitucionales y legales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al ser oído, a probar sus alegatos, y más aún, cuando es utilizado un procedimiento no adecuado para dictar los autos que se dictaron, y que fueron antes mencionados…

INFORMES DEL TERCER INTERESADO: El informe fue consignado en fecha 25/09/2013 y riela del folio 277 al 294, donde señala:

La abogada asistente del tercer interesado ciudadana J.M.R., antes identificada, señalo que no hubo violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, estos vicios delatados por la representación patronal absolutamente falsos se puede observa que la ciudadana Inspectora del trabajo de cumana se avoco a conocer la situación planteada debido a comunicación que recibió en su despacho en fecha 04/11/2009, por los trabajadores activos de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ante la Inspectoría Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, con el fin de de solicitar la citación de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), para que dieran respuesta a la situación laboral que presentaban sus trabajadores a falta de pago de sus salarios y demás beneficios correspondiente a la relación laboral. Se puede constatar dicha resulta en expediente, donde se evidencia en expediente administrativo No. 021-2009-05-00026, que fueron practicadas las notificaciones de ambas partes, la empresa en pleno conocimiento del motivo porque comparecía a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y el procedimiento que se llevaba a cabo en vista que era un hecho publico y notorio el cierre unilateral de manera ilegal y fraudulento de la entidad de trabajo denominado paro patronal o lock out.

LA A.D.B.L. La entidad de trabajo la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), posterior al cierre, unilateral y cese de las labores de manera indefinida, violando con esta acción los derechos laborales, de todos los trabajadores de la empresa, dirigió escrito al inspector del trabajo en fecha 26/10/2011, con la finalidad de informarle que la empresa se acogía a lo establecido en la cláusulas No. 1 y 4 de la Convención Colectiva De Trabajo vigente, y que suspendiera sus labores de procesamiento y enlatado de atún por falta de materia prima (ATUN), por la cual estaban atravesando en los actuales momentos, suspensión que será por un tiempo no determinado, debido a que dependemos de la captura y llegada de las embarcaciones pesquera que so quienes nos proveen la materia prima atún, y de ser necesario la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ordenara una inspección en las instalaciones de la empresa, a fin de constatar la existencia o no de materia prima en sus frigoríficos.

Se evidencia que la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ceso sus labores de manera indefinida en forma unilateral, violentando los derecho laborales a más de 100 trabajadoras y trabajadores.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a que el sustento jurídico que argumento la Inspectoria del trabajo fue lo estipulado en el articulo 525 de la Ley Orgánica Del Trabajo de 1997, siendo preciso mencionar que el acto administrativo que hoy se impugna no tiene vicios que acarrea la nulidad del acto administrativo, porque en primer lugar no se observa en el expediente administrativo No. 021-2009-05-00026, que la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), le comunicara de manera anticipada a la Inspectoria del trabajo antes de suspender las labores unilateralmente de manera indefinida, los motivos por los cuales estaban teniendo problemas con la materia prima y que dicha medida afectaría aproximadamente a 400 personas . En segundo lugar que la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), nunca logro demostrar que su falta de materia prima se debía supuestamente a problema de migración de la especie o a fenómenos característicos de la industria de la conserva ….

La supuesta falta de materia prima en sus frigoríficos, en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), es un hecho totalmente previsible por la entidad de trabajo.

La empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), nunca indico y demostró al SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL MAR DE LA EMPRESA AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (SUTRAVECAISA), ni al Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, el porque de su falta de materia prima solo se acogió a la cláusula No. 4 de la Convención Colectiva, pretendiendo que operara de pleno derecho, sin acudir a los procedimientos legalmente establecido que disponía los cuales estaban claramente establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997.

VICIO DE EXTRALIMITACION EN FUNCIONES

La entidad de trabajo ratifico en audiencia el supuesto vicio de forma de extralimitación en funciones que tiene el acto administrativo que hoy se impugna.

Haciendo referencia a la incompetencia por la materia, por el grado, por el territorio y por el tiempo, en la cual se evidencia que el acto administrativo de fecha 03/12/2009, ratificado en fecha 21/12/2009, según el expediente administrativo No. 021-2009-05-00026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, en la cual el Inspector actuó bajo las facultades conferidas por ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejado de percibir por todos los trabajadores de la empresa empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra, del expediente administrativo Nº. 021-2009-05-00026 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, señalando lo siguiente: “se puede observar del expediente administrativo consignado, que en el auto de “admisión”, se indica la naturaleza “conciliatoria” del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; y no se nos permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno; Se produjo un acto administrativo que nos condena a ejecutar una determinada prestación, sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales que, como persona jurídica venezolana, como sujeto de derechos, el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza efectivamente. No dispusimos del tiempo necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de nuestros derechos e intereses jurídicos; sin habernos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales; que el acto administrativo que se ha producido en el susodicho “procedimiento” ha sido dictado no sólo desconociendo por completo disposiciones legales y constitucionales básicas, sino, además, distorsionando el alcance de determinadas normas jurídicas, con el deliberado fin de producir una decisión contraria a los intereses de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDISTRIAL, S.A. (AVECAISA) y, por último y más grave, sin que exista medio de prueba alguno que justifique tal decisión”

Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes (Expediente administrativo Nº 021-2009-05-00026), se observa que el Inspector Del Trabajo de cumana, admitio lo solicitado por el grupo de trabajadores en fecha 05/11/2009, como consta al folio 31 y visto la situación juridico- laboral, existente en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), libro notificación a AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) en fecha 05/11/2009 y del SINDICATO UNION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS CONSERVA DEL M.D.L.E.A., Las cuales fueron notificadas como consta en el mismo expediente administrativo al folio 32 al 33, y en fecha 10,17,23 y 26/11/2009, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes en las dos primera y no compareció en las dos ultimas, como consta al folio 35 al 40; y en fecha 03/12/2009, la Inspectoria del Trabajo de Cumana dicto auto donde ordeno : el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra. Y en fecha 09 de diciembre de 2009 la representación judicial de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) solicito que se deje sin efecto el auto señalada y la Inspectoria del trabajo de cumana en fecha 21 de diciembre de 2009 ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejado de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra,

Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia p.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. .

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:

(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

. (negrita del tribunal).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Á.G. y y F.F.), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a ser oido y se analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio, en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, se estableció que era una reunión conciliatoria. A tales efectos, la naturaleza del procedimiento administrativo marca la pauta para los administrados en cuanto a sus derechos constitucionales y legales; el derecho a la defensa exige, como condición básica, que el interesado conozca del procedimiento en el cual debe entenderse, y en lo que concierne a la presente, entendemos por “reunión conciliatoria” como un mecanismo para la resolución de conflictos, en forma amistosa y equitativa, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, con el de mejorar las relaciones entre las partes, dado que en ésta actuación no resultan perdedores, ni triunfadores. Se observa que en las boletas de notificaciones libradas a las partes (Trabajadores y Patrono) no señala la naturaleza del procedimiento o la razón lógica del llamamiento a la reunión de fecha 10 de noviembre de 2009, lo que a ciencia cierta es notorio el desmejoramiento de los derechos constitucionales y legales de la Sociedad Mercantil AVECAISA, en tal sentido, es adecuado examinar si la notificación de fecha 05 de noviembre de 2009 se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta.

Debemos recordar que la notificación -como todas las formalidades en el procedimiento administrativo, no es un fin en sí misma, sino un medio para garantizar el derecho a la defensa. Esto quiere decir que si el interesado no fue notificado, pero pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, entonces, la ausencia de notificación o notificación defectuosa no generará consecuencia alguna. Pero si el ejercicio del derecho a la defensa no fue ejercido debidamente o en condiciones de igualdad respecto a la otra parte, no hay dudas que estamos en presencia de una violación constitucional y legal, ya que entre el momento en el cual el interesado se apersona al procedimiento administrativo hasta el momento en el cual la Administración dicta la decisión, debe mediar el mismo tiempo el reconocimiento de tales derechos.

Asi, las cosas, se evidencia que no se indico, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos; y que no se les permitió promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno, produciéndose un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin haberlos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales, evidenciándose con este proceder la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Puede decirse entonces, que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de admisión señalo la naturaleza del acto como conciliatorio y de las notificación librada no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) el procedimiento a llevarse a cabo, el 10 de noviembre de 2009, después de varias reuniones emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra..

Así las cosas, a criterio de esta juzgadora, no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; no solo basta el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, sino también debe ser notificado de la la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;

Es por lo que esta sentenciadora, considera, que se esta en presencia de violación al derecho constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa, por parte de la administración , en el presente caso, la administración pública violento el derecho a la defensa cuando no se les indicó la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos, no aperturó una articulación probatoria ni un lapso prudencial que permitiese a la parte patronal (hoy recurrente en nulidad ) alegar las razones de hecho y de derecho que pudieren tener en su favor, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha de fecha 21 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. (negrita del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.

.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra.. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha 21 de diciembre de 2009 que ratifico en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 03 de diciembre de 2009 que ordena el pago de los conceptos legales y contractuales dejado de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; y ordeno Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra. del expediente administrativo Nº. 021-2009-05-00026 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con dos (02) días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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