Decisión nº PJ0842012000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2011-000188

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000020

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.936

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: R.V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.880.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.677.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana E.A.G.M., interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana E.A.G.M., que en fecha treinta (29) de diciembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajo matrimonio con el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta de la copia Certificada marcada con las letras “A”, al presente escrito, fijando su domicilio conyugal en el Sector S.F., Calle L.R.P., Casa 13-C, Ciudad Bolívar, siendo este el último domicilio conyugal, producto de esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos las cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 y 09 años de edad, respectivamente.

Que durante algunos años su vida en común transcurrió en completa armonía, pero desde hace algún tiempo, la actitud de ETTORE NELLO fue cambiando radicalmente, comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin darle ningún tipo de explicación, viéndose obligada a reclamar su conducta inapropiada, las llegas tardes a su hogar sin explicación alguna, su falta de responsabilidad en la sustentación económica de su familia, obteniendo como respuestas a dicho reclamo una conducta agresiva y violenta hacia su persona tanto verbal como física, llena de constantes amenazas y frases complemente cargadas de sarcasmos. Todos estos hechos lograron que la situación matrimonial se tornara cada vez más agria, suscitándose serias discusiones en las cuales ha sido ofendida y maltratada, desatendiendo por completo el hogar y con ello sus obligaciones como hombre, esposo y padre.

Que desde hace más de dos años, su cónyuge ETTORE NELLO, luego de diversas discusiones, se fue del hogar, abandonándolo en todo sentido, tanto a ella como a sus hijos, a quienes ha negado su afecto y respaldo patrimonial, ayuntándose de una relación adúltera con la ciudadana ADALAT LANZA, con quien viven en la Calle Central, casa Nro. 29, Vista Hermosa II, Ciudad Bolívar.

Que ha tratado en diversas oportunidades, pensando en el bienestar de sus hijos, de plantear una separación de acuerdo mutuo, obteniendo en todo momento una negativa rotunda de su parte, llegando incluso a vociferar frente a amigos y familiares que si ella estaba loca y que no tenía que darle ninguna explicación de sus actos, que él como hombre hacia lo que le daba gana, que si se divorciaba de él, los sacaría de la casa en la cual vive con sus hijos y los dejaría en la calle.

Que esa situación le ha producido un desequilibrio psíquico y físico, estados depresivos que la han obligado a solicitar asistencia médica.

Que a pesar de haber abandonado el hogar y ya no convivir con el ciudadano ETTORE BORTOLIN, el trato entre ellos se ha tornado cada vez peor, pues dicho ciudadano la amenaza constantemente, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente a dejarla tranquila. Esta situación se ha vendió reflejando sobre sus hijos, quienes se encuentran confundidos, desconcertados ante esta nueva realidad que los afecta intelectual y físicamente, amén de desmejorar su calidad y nivel de vida ante la falta de apoyo económico de su progenitor.

Que con fundamento en los hechos expuestos es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE fundamentando la demanda en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La parte demandada dio contestación a la demanda alegando:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que es cierto que contrajo justas nupcias con la ciudadana E.A.G.M., en fecha 29/12/1999 y que en un principio su unión matrimonial transcurrió en dicha, paz y tranquilidad, también es cierto, que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con edades comprendidas 12 y 10 años respectivamente, tal como lo establece la demandante en su escrito de divorcio, más específicamente en el llamado Capítulo I de los hechos, fruto de la relación matrimonial; que lo verdaderamente cierto es que con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, como consecuencia del mal carácter y los malos tratos dispensados por la ciudadana: E.A.G.M., a su persona, siendo sus desatenciones contrarias a la preocupación que siempre mantuvo con ella y con sus hijos, lo cierto es que él siempre mantuvo como norte la seguridad y estabilidad del matrimonio, en razón de sus desatenciones y la dificultad de la convivencia en común, decidieron separarse de hecho, en fecha 05/07/2007, haciendo cada uno de ellos sus vidas separadas, sin embargo la hoy peticionante pareciera olvidar las razones por las cuales verdaderamente se separaron hace ya más de tres (3) años.

DE LOS HECHOS CONTRADICHOS:

Que son falsas las aseveraciones hechas por la ciudadana: E.A.G.M., contenidas en su escrito de demanda, en el capítulo I, denominado de los hechos, donde afirma que la agredió en forma física y verbal, en varias ocasiones; que es alejado de la realidad, cuando lo verdaderamente cierto era que por su condición de hombre y para no someterse al escarnio público, nunca comento delante de terceros o familiares, todas las veces que fue víctima de sus maltratos y agresiones físicas y verbales, las cuales demostrará en la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello afirma que rechaza, niega y contradice las referidas acusaciones, por ser falsas y maliciosas; que del mismo modo, rechaza, niega y contradice que haya dejado tanto a su persona como a sus hijos en completo abandono material y moral; toda vez, que siempre ha sido su preocupación como padre comprometido, satisfacer todas y cada una de sus necesidades tanto materiales como morales de la familia, siendo así, que la ciudadana: E.A.G.M., vive conjuntamente con sus hijos, en el inmueble que fungió como su residencia conyugal, así mismo, ha cumplido cabalmente con la manutención de sus hijos y con los gastos generados para el mantenimiento del inmueble, a pesar de que ya no conviven en el mismo techo, ni tienen vida en común.

Que no es cierto que la ciudadana E.A.G.M., en razón del maltrato y por su separación, se haya visto en la necesidad de solicitar asistencia médica, por presentar un desequilibrio psíquico o físico, en virtud de que nunca la ha agredido ni física ni verbalmente, por lo que mal podría alegar esa situación, en razón de que cuando la convivencia se hizo insostenible, decidieron de muto y común acuerdo separarse, por el bienestar de ambos, siendo así que la ciudadana E.A.G.M., afirma en su propio escrito, que sus vidas en común, había finalizado, ya hace mucho tiempo.

Que ve con extrañeza y con sumo dolor, que la demandante de autos alega en su escrito libelar, que ha desmejorado la calidad y el nivel de vida de sus hijos económicamente, cuando lo cierto es que ha sido un padre responsable, comprometido y fiel cumpliros de sus responsabilidades como padre, en virtud de que ha procurado estar siempre presente, en todos y cada uno de sus actividades es escolares y de recreación, manteniendo contacto con sus hijos casi a diario; por lo cual mal podría la demandante alegar el supuesto perjuicio al que ha sometido a sus hijos, afirmaciones estás que demostrará en su oportunidad legal.

Que son falsas las aseveraciones hechas por la ciudadana E.A.G.M., en su escrito de demanda, específicamente en el Capítulo II, denominado DE LOS BEINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, más específicamente en lo que respecta al inmueble identificado con la letra “C” y que de manera errada y maliciosa, la accionante pretende incluir dentro de la comunidad de bienes gananciales, y que dicho bien fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio con la ciudadana E.A.G.M. y su persona, en virtud de que para la fecha de adquisición del bien inmueble, se encontraba en primeras nupcias con la ciudadana: FOTURA E.P.N., C.I. 8.885.997, tal como se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 19/03/1999.

Que en cuanto a las medidas solicitadas por la demandante en su escrito de demanda en el capítulo III, denominado de las MEDIDAS REFERIDAS A LOS NIÑOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, específicamente en la medida TERCERA, es falsa la aseveración hecha por la accionante, en cuanto al falso supuesto del incumplimiento absoluto, por su persona, en relación a la obligación de manutención, ya que mensualmente realiza depósitos en la cuenta de ahorros que tienen aperturada la demandante en Banesco Banca Universal.

Que del mismo modo la demandante ciudadana E.A.G.M., en su escrito de demanda específicamente ene. CAPITULO IV, denominado de las MEDIDAS CON RESPECTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, específicamente en la medida denominada: Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles, específicamente en el literal “C”, la accionante pretende incluir dentro de la comunidad de bienes gananciales, y que dicho bien fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio con la ciudadana E.A.G.M. y su persona, en virtud de que para la fecha de adquisición del bien inmueble, se encontraba en primeras nupcias con la ciudadana: FOTURA E.P.N., antes identificada, tal como se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 19/03/1999.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, y el adulterio, a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y negados por la demandada en la contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por adulterio, abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

1º. El adulterio

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE y E.A.G.M..

2) Si el demandado ha incurrido en adulterio, abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, (folio 10), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 11 y 12) donde se pretendía probar sus vínculos paterno filiales con sus padres E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos A.T., R.J. y M.F., se observa que las mismas son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.A.G.M. y ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, y que ambos se encuentran casados, que saben y les consta que el domicilio conyugal de la pareja está situado en el Sector S.F., Calle L.R.P., Casa 13-C, Ciudad Bolívar, sabe y le consta que el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, abandono de forma físicas, material y espiritualmente el hogar aproximadamente tres (3) años el cual compartía con la ciudadana E.A.G.M., y sabe y le consta a la testigo MARÌA FERNANDEZ que alquilo una vivienda a su suegra donde vive con una nueva pareja y su menor hija, lo ve a diario por ser esa la ruta diaria de ella llevar a su hija al colegio.

Repregunta al segundo testigo: que sabe y le consta que se produjo el abandono espiritual debido que al irse existe ese abandono espiritual, sabe y le consta que las pertenencias del ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE ya no se encontraban en el hogar debido a que lo presencio en la habitación de los conyuges.

Repregunta a la tercera testigo: sabe y le consta que por comunicación de la ciudadana E.A.G.M., que el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, en algunas oportunidades se ha atrasado con lo correspondiente el dinero que debe pasarle a sus hijos por obligación de manutención

Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, en contra de la cónyuge demandante E.A.G.M..

Con las declaraciones de los testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, la misma fue alegada como generadora del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al supuesto de la causal de divorcio prevista en el numeral y tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se observa que la parte demandante no probo con ningún medio probatorio que su cónyuge haya tenido relaciones sexuales con persona distinta, razón por la cual, resulta igualmente improcedente declarar el divorcio con fundamento a la causal de adulterio prevista en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 29 de diciembre de 1999, la ciudadana E.A.G.M., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No.74, folios 120 al 121, de fecha 29 de diciembre de 1999, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, las cuales no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana E.A.G.M., en contra del ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2012, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en esa misma fecha por este Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y niña antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que respetar lo acordado por las partes en la audiencia de juicio en relación a las materias de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana E.A.G.M., en contra del ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No.74, folios 120 al 121, de fecha 29 de diciembre de 1999, del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2012, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en esa misma fecha por el este sentenciador.

El ciudadano ETTORE NELLO BORTOLIN IRIARTE, se compromete a cumplir mensualmente con la cantidad de MIL CUATROSCIENTO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1400.00).

Así mismo se compromete a depositarle a la madre en 20 de agosto de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) para gastos escolares.

De igual manera se compromete a depositar a la madre de los niños la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00), para los gastos decembrinos.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal observa que llegaron al siguiente acuerdo: El Padre podrá visitar cuando quiera a sus hijos, estableciéndose un Régimen Abierto.

En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC este tribunal Homologa el acuerdo pautado por las partes.

Liquídese los bienes adquiridos en la comunidad conyugal

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Dra. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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