Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002924

ASUNTO : LP11-P-2008-002924

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

A.R.P., venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, teléfono 0414-7455258, hijo de J.A.R., y de R.M.P..

V.E.H.M., venezolano, de 19 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 19-10-1989, soltero, de oficio indefinida, titular de la cedula Nº V-24.608.877 domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, calle 3, casa 11, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, hijo de X.H.P..

J.L.A.J., venezolano, de 19 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-02-1989, soltero, comerciante, titular de la cedula N° V-19.655.829, domiciliado en el Hotel la Estancia, por la calle, teléfono 0424-7502410, hijo de E.R. y de E.J..

R.U.I., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-03-1987, soltero, de oficio artesano, titular de la cedula Nº V-18.637.754, domiciliado en El Barrio El amparo, calle Principal casa Nº 1-34 El Vigía Estado Mérida hijo de A.U.M. y de D.E.I..

G.M.O., venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-08-1986, soltero, chofer, titular de la cedula Nº 18.056.148, domiciliado en el Barrio C.A. calle Principal, mas arriba del Polígono de Tiro El Vigía Estado Mérida, hijo de OSMER G.D. y de G.M.C.M..

DIANALBERTH D.J., venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-02-1988, soltera, de profesión ama de casa, titular de la cedula Nº V-18.647.777, domiciliado en el Barrio C.A., calle 7, casa s/n calle ciega al final del sector El Vigía Estado Mérida, hija de L.A.D. y de DIANORA J.C..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados, el hecho de haber sido aprehendido según Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-08, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Licenciado J.U., Sub-Inspector J.R., Detective W.H., Agente W.M. y Agente Y.F. actualmente adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde informan sobre los hechos siguientes: Siendo las 01:25 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica del Agente D.M., informando que se encontraba tras un vehículo tipo ranchera de transporte público, de color azulo celeste, correspondiente a la Línea Pulido Méndez, con las Placas SAD-507, el cual se desplazaba vía al Sector Onia, de esta ciudad, y que dicho vehículo se encuentra incurso en un robo cometido antes en las inmediaciones del Barrio Primero de Mayo, de esta ciudad, por tal motivo salieron en comisión los funcionarios antes mencionados, en vehiculo moto 004 y unidad Bronco 631, hacia el sector Onia, vía al Barrio C.A., de esta ciudad una vez en la entrada a dicho sector, se encontraron con el Funcionario Agente D.M., quien les señalo el vehiculo arriba descrito, el cual se encontraba a una distancia de aproximadamente 50 metros, procedieron a interceptar dicho vehiculo, dentro del cual viajaban 2 ciudadanos a quienes les pidieron que exhibieran y manifestaran si portaban algún tipo de u objeto oculto, proveniente del delito tanto en su cuerpo como en el interior del vehiculo, realizándose revisión a dichos ciudadanos y al mencionado vehiculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: 01.- el conductor OSMER G.M., y al acompañante: O.A.A., procedieron a preguntarle al conductor del vehiculo OSMER G.M., sobre la incursión del referido vehiculo en uno robo, manifestando que minutos antes se encontraba con cuatro sujetos en las inmediaciones del Barrio Primero Mayo, de esta ciudad, y los traslado hacia el Barrio el Carmen, de esta ciudad, que se encuentra ubicado el Hotel Dinastia, así mismo les indico que el ciudadano que lo acompañaba para el momento no tiene nada que ver con lo acontecido y que no tenia ningún inconveniente en colaborar con la comisión e indicarles el lugar donde había dejado a los sujetos, en vista de esta situación procedieron a trasladar el vehiculo y a los ciudadanos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se dejó el vehiculo que tripulaban así como al ciudadano acompañante O.A.A., para tomarle la respectiva entrevista, seguidamente se trasladaron los Funcionarios actuantes, en compañía del ciudadano conductor del vehiculo OSMER G.M., hacia la Avenida 10 entre calles 01 y 03 del Barrio El Carmen, de esta ciudad, donde el ciudadano en mención les indicó el Hotel Dinastía como el lugar donde los sujetos que perpetraron el robo minutos antes habían descendido de su vehículo, una vez presentes en el mencionado Hotel, luego de hacer un llamado e identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida, fueron atendidos por la ciudadana: PINZON ZANABRIA D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Concha estado Zulia, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-10-1976, de estado civil soltera, profesión u oficio camarera del Hotel Dinastia, residenciada en el Parcelamiento San Luís, calle principal, casa numero 1-63, del Sector La Blanca, portadora de la cedula de identidad número V-13.283.768, quien al ser impuesta del motivo de la presencia les manifestó que efectivamente en la Habitación Nro. DIECIOCHO (18) ubicada en el primer piso del mencionado hotel, se encontraban hospedados cuatro (04) jóvenes y una (01) dama quienes habían arribado minutos antes de la llegada de la comisión al sitio, permitiéndoles el acceso a las instalaciones de dicho Hotel específicamente hacia el primer piso en donde esta ubicada la referida habitación y para resguardar la integridad física tanto de la ciudadana entrevistada como de otra ciudadana allí presente, les indicaron que esperaran en un lugar seguro, por cuanto los sujetos que se encontraban en la habitación se presumía que portaban armas de fuego y eran de alta peligrosidad, accediendo los funcionarios al piso Nº uno (01) pasillo principal, en donde lograron avistar a un sujeto vestido con una bermuda de color amarillo, desprovisto de camisa y con una gorra de colores blanco y rosado, quien al notar la presencia de los Funcionarios emprendió una veloz huida hacia una de las habitaciones por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden dirigiéndose a una de las habitaciones, siendo perseguido dicho sujeto por los Funcionarios, logrando interceptarlo en el interior de la habitación, lugar en el cual se encontraban tres sujetos mas y una dama de los cuales uno de piel morena cabello crespo color negro con bigote escaso y patillas largas, vestido con blue jeans y desprovisto de camisa, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver de color negro, con la cual partió un vidrio de la ventana y la arrojó por la misma a la parte posterior de la habitación al notar la presencia de los funcionarios, seguidamente les pidieron a todos los allí presentes, con excepción de la dama, que se exhibieran de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de comprobar si portaban armas de fuego u otros objetos provenientes del delito, accediendo estos a manifestar de manera voluntaria que si poseían un dinero producto de un robo perpetrado momentos antes en panadería, el cual arrojaron al suelo, de igual manera arrojaron al suelo dos bolsas plásticas contentivas de presunta droga, así como varios teléfonos celulares, un bolso de color negro y cadena de color plateado con su respectivo dije, seguidamente procedieron a asegurar a las personas que se encontraban en dicha habitación identificándolos de la siguiente manera: 1.-V.E.H.M., 02.- J.L.A., 03.- R.U., 04.- A.R.P., 05.-D.J.D., siendo las 02:50 horas de la tarde les notificaron a los ciudadanos mencionados que se encontraban detenidos, procediendo a la lectura de sus derechos incautándose las evidencias que se encontraban en el sitio, tratándose de lo siguiente: una bolsa Plástica de colores verde, blanco rojo y transparente con las inscripciones ARROZ MARY" contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); una bolsa plástica de colores beige, azul y transparente con inscripción líder "Arroz B.T. A", contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de papel plástico de colores blanco y azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de la misma sustancia y dos (02) segmentos de pitillo plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco; seis (06) teléfonos celulares con las siguientes características: dos (02) marca LG, uno de color negro y uno de colores negro azul y gris, uno (01) marca NOKIA, de color negro, uno (01) marca ZTE, de colores negro y blanco, uno (01) marca SAMSUMG de color gris y uno (01) marca HUAWEI de colores negro y plateado; una (01) cadena elaborada en material de color plateado con su respectivo dije en forma de cristo de colores plateado y amarillo, un bolso de uso femenino de color negro, marca VERSADA, contentivo en su interior de un teléfono celular marca NOKIA, de color gris con un trozo de cordón de color rojo y dos piezas de metal de forma circular de color marrón, además de varios cosméticos; también dinero en efectivo de las siguientes denominaciones: de cien Bolívares Fuertes (100 Bs.F.), dos de cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs.F), cuatro de veinte Bolívares Fuertes (20 Bs.F), ocho de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) siete de cinco Bolívares Fuertes (5 Bs.F), nueve de dos Bolívares Fuertes (2 Bs.F) además de un monedero de uso femenino marca CURACAO de color negro contentivo en su interior de tres billetes de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50BSF), y dos de diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) así como de doce monedas de quinientos Bolívares (500 Bs.), veinte de cien Bolívares (100 Bs.) y diez de cincuenta Bolívares (50 Bs); seguidamente y por lo difícil de la zona en donde fue arrojada el arma de fuego anteriormente mencionada, el Funcionario Agente Y.F., procedió a ingresar escalando al referido lugar para colectarla, en presencia de las ciudadanas testigos: PINZON ZANABRIA D.M., y la ciudadana M.I.D.B., se examino dicha arma de fuego, tipo revolver siendo sus características las siguientes: de color negro, marca RANGER, modelo 102, serial 09797C, calibre .38, contentivo de dos (02) balas calibre .38 en el cilindro y en buen estado de uso y conservación, así mismo realizaron la respectiva inspección técnica del sitio; acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial que se encontraba de guardia, donde le informaron sobre la detención en Flagrancia de los ciudadanos mencionados”.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos A.R.P., V.E.M.H., J.L.A. y R.U.I., G.M.O. y DIANALBERTH D.J., cursa en el acta de inspección del sitio de suceso 2.-declaración de las victimas que la Fiscalía promovió como reconocedores 3.- la declaración de las victimas M.E. quien fue despojada de un bolso, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, 4.- Acta de inspección al del sitio del suceso en la Panadería folio 21. 5.- reconocimiento de los objetos. 8.- la declaración de J.L. victima. 9.- Declaración de Bayona y la declaración PINZON ZANABRIA quienes son las trabajadoras del Hotel 10.- Con la declaración de un ciudadano que estaba hospedado. 11. Declaración del a adolescente M.D.L.A. folio 37. 12- Declaración de V.J. BERBESI, 13.- Con la declaración de L.L.M.. 14.- la declaración wuillen Henrry victima quien manifestó que lo habían despojado de una cadena. 15.- las resultas del la rueda del reconocimiento a los fines de poder individualizar las acciones de cada uno de los ciudadanos, que efectuaron en el momento del hecho, hace concluir al Ministerio Publico que de acuerdo al reconocimiento en rueda de individuos realizado aunado a los demás elementos de convicción insertos en las actuaciones, que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo que precalifica de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano R.U. quien no fue identificado por ninguna de las personas el Ministerio Publico no tiene ningún señalamiento en contra de este ciudadano sin embargo se encontraba presente en la habitación, al igual que la ciudadana DIANALBETH D.J. quien fue aprehendida dentro de la habitación la cual no fue incluida en el reconocimiento y visto que contra ella no se ha hecho señalamiento considera el Ministerio Publico que no existe nada en contra de ella, dentro de la habitación se encontró droga se anexa las experticias, con relación a estos dos ciudadanos mencionados, se observa que el resultado de la experticia fue positivo para marihuana visto que se observa que las cantidades incautadas en su peso no fueron mas de 20 gramos es decir 14.200 y en relación a la Cocaína 4. gramos y vista lo arrojado por la Experticia toxicológica y la cantidad neta, se puede encuadrar en una cantidad para el consumo, no existe la posibilidad de poder individualizar la posesión de la mismas y la cantidad de droga era para el consumo. Con respecto a los demás ciudadano, los actos realizados por los mismos encuadran en los tipos penales siguientes al ciudadano OSMER G.M., el mismo fue aprehendido conduciendo el vehiculo señalado como el utilizado para escapar del sitio de los hechos, encuadrándose su comportamiento en la norma previsto en el delito ROBO AGRAVADO en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por cuanto se considera como COMPLICE, pues presto el auxilio para la ejecución del mismo, por lo tanto se considera como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con respecto al ciudadano A.R.P., visto lo señalado en la rueda de reconocimiento con respecto a las victimas JHON Y WUILLEN quienes lo identificaron como una de las personas que cometió el hecho y que se encontraba en compañía de los demás sujetos se encuadra su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 articulo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Con respecto al imputado J.L.A. al momento del reconocimiento fue señalado por la victima WUILLEN H.V. quien lo señala que lo despajo de la cadena y de dinero en efectivo, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. y V.E.M.H., se observa que las victimas fueron contestes este ciudadano los abordó fue señalado como quien portaba el arma de fuego, encuadra su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de J.L., WUILLEN HENRRY VALERO Y M.E.R. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y visto que dicha arma de fuego se encuentra solicitada, el Ministerio Publico considera que también es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de persona aun por identificar, en las actuaciones consta que la misma pertenece a una compañía privada. Visto lo expuesto el Ministerio Publico considera procedente y solicita la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadano A.R.P. y J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal; V.M.H. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal y OSMER GUILLEN por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84 del Código Penal, En relación a los imputados RONALD IREÑA ISCALA Y DIANALBERTH D.J. los mismos fueron aprehendido en el lugar de los hechos y la droga es para su consumo, el Ministerio Publico solicita se declare la l.p. y en cuanto al ciudadano OSMER GUILLEN, considera el Ministerio Publico que el mismo presentó una dirección donde se puede ubicar, aunado a la colaboración que prestó a los Funcionarios por lo que visto el delito que se le imputó se solicita medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, por cuanto existe la declaración del dueño del vehiculo que dice que conoce a este ciudadano, con la medida cautelar se encuentra resguardado el proceso, y en cuanto a los imputados A.R.P. , V.M.H., J.A., visto la pena a imponer, existe peligro de fuego, en la búsqueda de la verdad, solicito una medida Judicial Privativa a la libertad para salvaguardar el proceso. En respecto al procedimiento a seguir considera que existen suficientes elementos, por lo que solicito el procedimiento abreviado y solicito copia integra del expediente.

Solicitudes de la Defensa Privada: ciudadana Juez siendo la oportunidad para el derecho a la defensa, invoco el articulo 282 del COPP, y articulo 64 del COPP consta en actuaciones la declaración de las victimas, en el cual se le puso de manifestó los objetos violando el articulo 233, 234, del COPP, este reconocimiento se hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, considera que la entrevista a las victimas menoscaba el derecho a la defensa por lo tanto lo considero nula, este reconocimiento de objetos es ilegal, la defensa considera que esta declaraciones no puede ser valoradas a los efectos de declarar con lugar la declaración en flagrancia, de acuerdo con el articulo 196 del COPP, solicito que no sean tomadas en cuenta, eso en primer lugar, en segundo lugar se observa de las actuaciones que existe una serie de vicios con relación a unas firma que aparecen en las actuaciones, pareciera que no corresponden con las personas que realizo esa firma, de los folios 49, 50, 51 y 52, al folio 48 aparece el nombre del comisario P.C., es distinto a los folios restantes, en el folio 47 aparece una firma del comisario, al folio 43 y 45 aparece una firma de Funcionario J.S. pero al folio 45 aparece otra firma distinta a la anterior, todos esto conllevaría a la nulidad de la actuaciones por violación al debido proceso, por tal razón la defensa considera que no deben tomarse en cuenta, porque tales actuaciones vulneran los derechos de nuestros representados de acuerdo al articulo 196 del COPP, la defensa solicita no se tomen en cuenta a la hora de una valoración. Existen varias ambigüedades de los testigos reconocedores de acuerdo a la versión de uno de los reconocedores, si existe esa duda por parte de la victima no puede ser tomada en cuenta, ya que el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos habla de la duda, la defensa considera que no deben tomarse en cuenta a la hora de hacer una valoración, con relaciona ala ciudadana D.D. y R.U., no existen elementos de convicción, la defensa solicita la l.p. estamos de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Publico, y concluyendo la defensa solicita la l.p. por cuanto se ha violado el derecho por parte del organismo, solicito la libertad de nuestros representado para el supuesto negado solicito una medida cautelar para nuestros representados, fundamento que hago al articulo 44 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitudes de la Defensa Publica: escuchada la solicitud de calificación en flagrancia de mis representados y asistido al reconocimiento en rueda, la defensa en virtud del principio de principio de presunción de inocencia articulo 8, 9 del COPP, solicita a en relación al ciudadano O.G. una medida cautelar la cual sugiere articulo la prevista en el 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación periódica, ya en el momento que fue detenido estaba en sus labores de chofer, de igual manera que no existen elementos para considerar la calificación en flagrancia de mi representado, toda vez que de la declaración de los reconocedores no tenían un certeza de la conducta desplegada, en esta situación viendo que existe duda, la defensa considera que los imputados puede gozar de una medida cautelar, en relación al ciudadano V.M. existe confusión a la conducta desplegada en la comisión del delito y por cuanto mis representado han dado una dirección y no consta que los mismos tengan antecedentes penales, solicito una medida cautelar.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra por cuanto la Defensa Privada hizo una solicitud de Nulidad y expuso: la defensa privada hace alegato con respecto a unas firmas, se observa a los folios mencionados se refiere a unos memorados internos donde se solicita la practica de diligencias, como por ejemplo al folio 43 al folio 47 folio 49 al 51 son memorandos al jefe del laboratorio, considera el Ministerio Publico irrelevante dichos actos y alarmante solicitar la nulidad, ya que los memorandos internos en nada perturban los derechos de los imputados, asimismo se considera que no existe la violación de este proceso por lo tanto tiene pleno valor los reconocimientos en rueda de individuos realizados y en cuanto al reconocimiento de los objetos, el mismo no fue solicitado porque estamos en presencia de un solo hecho punible donde no hay necesidad de realizar dicho acto, lo impugnado por la Defensa son Actas de Entrevistas donde se les preguntó si conocían los objetos para verificar la propiedad de los mismos, el Ministerio Publico considera que no es procedente las nulidades invocadas por la defensa.”

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Punto Previo: NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: Vista la solicitud de la Defensa técnica de nulidad de las actuaciones insertas a los folios 1, 20 y 22, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, de la causa, este Juzgado observa que: - En cuanto al folio 01, se evidencia que se trata de un Oficio Nº 9700-230-7473 de fecha 04 de noviembre de 2008, donde se remiten actuaciones varias a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, - En cuanto al Folio 20 en el mismo consta un Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 suscrita por el Agente RAHUL SANCHEZ como Funcionario Receptor y suscrita de igual manera por el funcionario instructor, provista de sello húmedo, no correspondiendo a este Juzgado determinar si las firmas estampadas en la mencionada actuación pertenezcan a los citados Funcionarios, por cuanto solo un experto grafotécnico mediante la grafoscopia es el profesional capacitado para determinar la falsedad o autenticidad de una firma, más aún cuando no estamos en presencia de un proceso por tacha de firma, no visualizando esta Juzgadora ninguna anomalía en las rúbricas de estos funcionarios que produzcan o menoscaben derechos constitucionales ni procesales- En cuanto al folio 22 se evidencia que se trata de un memo Nº 9700-230-549 de fecha 04-11-08 donde se solicita practica de experticia de reconocimiento técnico, - De igual manera los folios 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 constituyen memorandos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siendo los mismos actos administrativos y no actuaciones de investigación policial ni mucho menos actuaciones procesales, que generen la vulneración de algún derecho ni garantía Constitucional.

Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta de Reconocimiento de objetos realizados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por las víctimas, este Juzgado observa que en las actuaciones no corre inserto ningún acto de Reconocimiento de Objetos, sino que se encuentran Actas de Entrevistas, donde las presuntas victimas y testigos de los hechos narraron lo acontecido, y de la entrevista que rindieron el funcionario receptor realizó varias preguntas entre las cuales esta ¿Diga usted, de lo mencionado en la cadena de custodia numero 534, qué reconoce de su propiedad?, por lo que en efecto según el acta de entrevista los funcionarios informaron a los entrevistados acerca de los objetos descritos en la cadena de custodia, y éstos últimos manifestaron si eran de su propiedad, por lo que tal y como lo señaló la Representación Fiscal, no fue realizado un reconocimiento de objetos, debido a que lo efectuado por los funcionarios actuantes fueron Actas de Entrevistas.

Por lo que esta Instancia Judicial declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada de Nulidad Absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia ningún acto realizado en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, Constitución, ni Tratados, o Acuerdos Internacionales sucritos por la República. Y ASÍ SE DECIDE.-

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: En cuanto a la aprehensión de los imputados OSMER G.M., A.R.P., J.A. Y V.M.H., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los sujetos activos, resultaron aprehendidos por la persecución realizada por al autoridad policial a pocos minutos después de que despojaran de sus bienes a las victimas WUILLEN H.V., J.K.L.R. y M.E.R.F., siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes luego de una persecución policial a escasos momentos de haber cometido presuntamente A.R.P. y J.A., el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal; V.M.H. los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal y OSMER GUILLEN el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84 del Código Penal incautando los funcionarios aprehensores un arma de fuego tipo revolver calibre .38, así como algunas bienes de las victimas como dinero, teléfonos celulares, bolso de uso femenino, y cadena con dije, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los mencionados imputados, al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal; siendo que en el caso en estudio se presume la comisión de delitos que menoscaban varios derechos como lo es el derecho a la propiedad, a la vida, a la integridad física; por ello la flagrancia constituye una situación que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputado fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

Por otra parte, con respecto a los ciudadanos R.U. quien no fue señalado por ninguna de las personas, al igual que la ciudadana DIANALBETH D.J. quien fue aprehendida dentro de la habitación la cual no fue incluida en el reconocimiento y visto que contra ella no se ha hecho señalamiento y por cuanto lo ha solicitado el Ministerio Publico, estando ajustado a derecho este Tribunal no declara la aprehensión en situación de flagrancia a favor a los mencionados ciudadanos a quienes se les decreta la L.P. en la causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra.

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal de conformidad con los artículos 11 y 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde se les atribuye a los imputados A.R.P. y J.A., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal; al imputado V.M.H. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal; calificación jurídica provisional que ésta Juzgadora comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión de los citados delitos y otros que permiten estimar con fundamento serio que dichos imputados son presuntos autores materiales y partícipes en los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2008 inserta al folio 02 de la causa.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2008 inserta al folio 03 al 04 de la causa, debidamente suscrita por el funcionario Agente D.M., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerp0o de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la persecución de los procesados para lograr su aprehensión.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 05 al 08 de la causa suscrita por los funcionarios J.U., W.H., J.R., W.M., Y Y.F., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados, así mismo dejan constancia de los testigos que presenciaron la aprehensión y de las evidencias de interés criminalistico incautadas.-

  4. - Inspección Nº 02018 de fecha 04-11-2008 practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados, inserto al folio 15 y 16 de la causa.-

  5. - Cadena de Custodia de fecha 04-11-2008 inserta al folio 17 y 18 de la causa, donde se reflejan y describen los objetos incautados en el procedimiento.-

  6. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 19 y 20 de la causa, la cual fue rendida por la ciudadana M.E.R.F., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (víctima en la presente causa).-

  7. - Inspección Nº 02020 de fecha 04-11-2008 practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, inserta al folio 21 de la causa.-

  8. - Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0525 de fecha 04-11-2008 suscrita por el Experto Y.F., realizada sobre los objetos incautados, cursante al folio 23 al 25 de la causa.-

  9. -Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta al folio 26 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano ARAQUE ALARCON OSCAR, en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.-

  10. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 27 y 28 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano L.R.J.K., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (víctima en la presente causa).-

  11. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 29 y 30 de la causa, la cual fue rendida por la ciudadana M.I.D.B., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (testigo del procedimiento en la presente causa).-

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2008 donde se deja constancia que los ciudadanos M.R., J.L. Y LA ADOLESCENTE M.C. fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que rindieran sus declaraciones, inserto al folio 31.-

  13. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 32 y 33 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano C.N.M.P., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (testigo en la presente causa).-

  14. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 34 y 35 de la causa, la cual fue rendida por la ciudadana PINZON M.D., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (testigo en la presente causa).-

  15. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 36 y 37 de la causa, la cual fue rendida por la adolescente M.D.L.A.C., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.-

  16. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 38 Y 39 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano V.J.B.P., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.-

  17. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 40 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano MOLINA L.L., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.-

  18. - Acta de Entrevista de fecha 04-11-2008 inserta a los folios 41 Y 42 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano VALERO WUILLEN HENRRY, en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento (victima en la presente causa).-

  19. - Experticia de Barrido y Activaciones especiales Nº 9700-230-AT-0524 de fecha 04-11-2008 inserta al folio 44 de la causa.-

  20. - Reconocimiento de seriales de vehículo automotor Nº 9700-230-466 de fecha 04-11-2008 inserta al folio 46 de la causa.-

  21. - Acta de Entrevista de fecha 05-11-2008 inserta a los folios 53 y 54 de la causa, la cual fue rendida por el ciudadano N.L.A., en la cual narra los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.-

  22. - Orden de Inicio de Investigación inserta al folio 55 de la causa.-

  23. - Actas de Reconocimientos en Ruedas de Individuos realizadas en el día de hoy 07 de Noviembre de 2008, cumpliendo las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron reconocidos los procesados A.R.P.J.A., y V.M.H., por los reconocedores.-

  24. - Experticias Químicas Botánicas Nº 9700-0667-1960 de fecha 05-11-2008 y Experticia Toxicológica in vivo practicada a todos los procesados.-

Así mismo considera éste Tribunal, que existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados A.R.P.J.A., y V.M.H. se les atribuyen hechos punibles sumamente graves, como lo son el delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal; respectivamente; por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada; constituyendo un hecho punible grave por ser considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de las víctimas, quienes en el presente caso fueron amenazadas de muerte con arma de fuego, circunstancia que permite apreciar la magnitud del daño causado, por último, ésta Juzgadora, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, así mismo, debe indicarse que existe la posibilidad conforme al artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad pudieran influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al futuro juicio oral y público, lo cual implica un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS A.R.P.J.A., y V.M.H., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Con respecto al imputado OSMER GUILLEN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84 del Código Penal este juzgado, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, por lo que verificada el arraigo y domicilio del mencionado procesado se decara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública por lo cual se le impone al ciudadano OSMER GUILLEN medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada quince (15) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada de Nulidad Absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia ningún acto realizado en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, Constitución, ni Tratados, o Acuerdos Internacionales sucritos por la República. PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados A.R.P. y J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 del Código Penal; y contra el imputado V.M.H. por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 83, artículos 277 y 470 todos del Código Penal y contra el imputado OSMER GUILLEN por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84 del Código Penal por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del presente año; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se decreta la Aprehensión en flagrancia a favor de los ciudadanos R.U. y DIANALBETH D.J. declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de la Defensa por lo que se decreta la L.P. de los mencionados ciudadanos. TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS A.R.P.J.A., y V.M.H., conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuantos se encuentran llenos los extremos de dichos preceptos legales al evidenciarse la presenta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito existiendo en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son parrticipes del mismo, así como también se observa que por la magnitud del daño causado y por la probable pena a imponer se presume el peligro de obstaculización y de fuga por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San J.d.L.. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta y de la Defensa por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de cambiar de domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado OSMER GUILLEN por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación 84 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SEXTO : Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y Fiscalía. Quedaron los presentes notificados de la esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de noviembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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