Decisión nº 2M-366-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO.

San F.d.A., 08 de Diciembre del 2008.

197º y 149º.-

Causa Nº 2M-366-06.

Juez: Dr. D.O.B..

Secretaria: Abg. Atamayca Quevedo.

Acusado: P.J.A.M..

Victima: SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. (Occisa).

Delito: Abuso Sexual a Niña.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abg. Lando Amado.

Defensor Publico: Abg. R.D.R..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que le fue seguida al ciudadano: P.J.A.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 24-12-55, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.419.035, hijo de Helvecia Mercado Guzmán y J.A.B. y domiciliado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Páez, local Ofireco Nº 29 de San F.d.A. estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 07-08-03, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para el momento Dra. A.U., previa denuncia que se recibiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, formulada por la ciudadana: Carelis Coromoto Paredes; comisionándose al CICPC-Apure para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado. (F: 1 y Vto. y 8).

En fecha: 09-11-04, se recibió libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia de auto que riela al folio treinta y cuatro (F: 34) del legajo contentivo de la causa; fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 12-01-05.

El día: 12-01-05, se difirió la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por las rezones evidentes del acta respectiva, para el día: 10-03-05. (F: 41 y 42).

En fecha: 14-08-07, luego de sucesivos diferimientos del acto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente caso, tal como consta en acta que riela del folio doscientos setenta y cuatro (F: 274) al doscientos ochenta y uno (F: 281) del expediente, produciéndose, entre otras cosas, Auto de apertura a Juicio que riela del folio doscientos ochenta y dos (F: 282) al doscientos ochenta y cinco (F: 285) del legajo contentivo de la causa.

El día: 26-09-07, ingresó la causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, proveniente del Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito, fijándose acto de Sorteo de Escabinos posibles para el día: 08-10-07. (F: 294).

En fecha: 03-12-07, luego de diversos diferimientos del acto de constitución del Tribunal Mixto y de la realización de diversos sorteos extraordinarios, se realizó la constitución del Tribunal ante el cual se dilucidaría el caso, y se fijó el Juicio Oral para el día: 07-02-08, tal como se evidencia de acta que cursa a los folios trescientos ochenta y uno (F: 381) y trescientos ochenta y dos (F: 382) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 24-11-08, luego de sucesivos diferimientos del acto de Juicio Oral por causas no imputables a este Tribunal, se constituyó el mismo en la sala de Juicios destinada para ello y dio inicio al acto, tal como consta en acta levantada al efecto que riela del folio quinientos cuarenta y seis (F: 546) al quinientos cincuenta y uno (F: 551), difiriéndose su continuación, por las causas evidentes del texto del acta, para el día: 04-12-08.

El día: 04-12-08, se prosiguió con la celebración del debate judicial, tal como consta en acta que corre inserta del folio quinientos setenta y cinco (F: 575) al quinientos ochenta y cinco (F: 585) del expediente, surgiendo luego la necesidad de suspender nuevamente la concentración y continuidad del Juicio en virtud de la ausencia del experto C.S. a quien se ordenó librar nueva boleta de citación para el día: 08-12.08.

En fecha: 08-12-08, se prosiguió con la secuela del Juicio y luego de declarada concluida la recepción de pruebas el ciudadano Juez tomó la palabra, conforme a las previsiones del Art. 350 del COPP, y anunció a la audiencia la posibilidad de tener en cuenta, para el momento de emitir sentencia, una calificación jurídica distinta a la anunciada por el Fiscal del Ministerio Publico al momento de formular su acusación, refiriendo en consecuencia la estatuida en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Abuso Sexual a Niña. Luego se escucharon las conclusiones del Fiscal y de la Defensa y se declaró concluido el Juicio con la consecuente deliberación y sentencia que hoy se plasma. (F: 587 al 597).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público; corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. Lando Amado, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: P.J.A.M., por el delito presunto cometido en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron durante el año dos mil uno aun cuando la averiguación respectivo tuvo lugar luego durante el año dos mil tres a raíz de la denuncia que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Apure, por parte de la progenitora de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadana: Karelys Coromoto Pulido el día cinco de agosto de dos mil tres. En este orden, refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que el ciudadano P.J.A.M. desde el año dos mil uno abusaba sexualmente de la niña en referencia dado que frecuentaba con cierta regularidad la casa de habitación de la abuela de ésta habida cuenta de la amistad que les una nacida de una relación laboral anterior. Así las cosas, dijo el representante del Ministerio Público que en una ocasión el ciudadano acusado invitó a (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) a su oficina y que luego de que esta entrara a tal recinto fue abordada por el mismo quien comenzó a tocarla íntimamente produciéndose la reacción de rechazo por parte de la niña quien pretendió abandonar el lugar, razón por la cual, según aseguró el acusador, el ciudadano P.J.A. le amenazó de muerte agregando que si refería lo acontecido, él se lo diría a su madre o a su abuela, abusando luego sexualmente de ella. Luego el Fiscal refirió que la situación de abuso sexual en contra de la niña en referencia por parte del ciudadano acusado, se prolongó en el tiempo por aproximadamente dos años hasta que la madre de ésta, recién enterada de la situación, procedió a formular la denuncia que dio origen al consabido proceso penal en fecha: 07-08-03, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para tal fecha.

SEGUNDO

En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: P.J.A.M., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensa del ciudadano acusado que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “…en caso de duda favorece al reo, es mejor tener un culpable en la calle que un inocente en la cárcel, la Mayoria de los testigos son familia de la occisa…tenemos pruebas documentales, inspección técnica, examen de sangre con respecto al embarazo, eso no prueba que él haya tenido relación con la victima, solo esperar que se haga justicia en esta sala…” Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: P.J.A.M. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, expuso entre otras cosas: “Por el año dos mil uno cuando se elaboró el expediente…en realidad lo que esta escrito fue leído por él…ella era una niña, no fueron palabras dichas por ella…la ayudaron a elaborar el expediente, la idea era meter preso a P.A.…mi esposa incluso se alió con la señora Karelis para acusarme…en relación al embarazo, fue un amigo mío y hoy el niño tiene como cinco años…cuando supe que estaba embarazada fui a su casa y me le puse a la orden para ayudarla con lo del embarazo…cuando el niño nació traté de acercarme a él pero no lo permitieron…ella era una niña realenga, muy de la calle, ella consiguió quien la ayudara, algunas veces yo le daba dinero, yo visitaba a la familia no a ella solamente…lo que quiero decir es que el expediente fue formado en el dos mil uno y a la niña le pusieron las palabras…entonces mi esposa se unió con esta señora para hacerme daño…”. Luego fue interrogado por el ciudadano Fiscal de lo Ministerio Publico respecto de cómo conoció a (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y expuso: “En la Plaza Bolívar, supe que era nieta de J.P. que era la mamá de Karelys…esta niña me visitaba en mi oficina que estaba en los locales de la Dra. Linda Martínez…me frecuentaba para pedirme ayuda económica”; luego se le preguntó en relación a qué edad tenía y expuso: “Como doce años”. Después el Fiscal insistió ¿Como es que esta niña le frecuentaba? Y respondió: “Ella llegó sola, lo hacía a cualquier hora, incluso a veces fue corrida por los abogados que allí tenían sus bufetes en cubículos”; posteriormente el Fiscal preguntó: ¿Por qué motivo usted se puso a la orden cuando la niña salió embarazada? Y respondió: “Por razón de la situación económica del país…yo me ofrecí a ayudarla para conseguir una salida”. Así, prosiguió el interrogatorio Fiscal, ¿A que se refiere a buscar una salida? A realizarle un aborto. ¿Por qué dice que trató de acercarse al niño pero no se lo permitieron? “Para verificar si era mio o no”; ¿Quiere decir que usted sostuvo relaciones sexuales con (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE)? “Sí, en dos oportunidades”; ¿Esas relaciones sexuales fueron consentidas? “sí, nunca bajo amenazas, todo por dinero”; ¿Cómo es eso de por dinero? “Le ofrecí dinero y entonces hicimos el acto”; ¿Qué fue exactamente lo que usted le dijo a (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) para el momento en que le pidió dinero? “Ella me dijo que necesitaba comprar unos productos…entonces le dije que sí podía darle el dinero y que el mejor lugar era mi oficina, que mi esposa no estaba a la vista…me gustaba estar con ella, me sentía bien estando con ella”; ¿En ambas oportunidades fue así? “Si señor”; ¿Ella opuso resistencia? “No señor, en ningún momento”.

TERCERO

De lo plasmado en el particular anterior emerge como evidente la confesión del hecho objeto del Juicio por parte del acusado ciudadano: P.J.A., situación esta que no puede menos que traducirse en prueba casi irrefutable de la comisión del ilícito investigado razón por la cual quien aquí se pronuncia se abocó a la labor de concatenar lo expuesto por el ciudadano acusado con el resto de pruebas producidas en Juicio, todo ello en procura de soportar el criterio condenatorio surgido para este Tribunal Mixto en razón del debate escenificado. Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, siendo evidente la dicotomía por demás paradójica que se presenta con la versión de los hechos aportada por el ciudadano: P.J.A., totalmente distinta de lo expuesto por la Defensa durante su intervención inicial. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio y, en consecuencia de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo, tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: P.J.A., y que define el legislador como Abuso Sexual a Niña al Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida a excederse en el plano sexual, mediante acto carnal genital o anal, manual o la introducción de objetos aun por vía oral; considerándose también como abuso aquel cuando aun cuando no haya habido penetración, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello con una persona menor de doce años; situación esta considerada en el plano de lo injusto habida cuenta de la minoridad en la edad del sujeto pasivo de la acción que hace suponer además una gran diferencia en lo intelectual entre victimario y victima de lo cual se vale el autor de delito para lograr satisfacer sus deseos sexuales aun sin necesidad de amenazas o violencia física ni psicológica a la misma.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición del acusado ciudadano: P.J.A. quien manifestó, libre de coacción y apremio, con conocimiento de los derechos que le asistían como acusado, que había mantenido relaciones sexuales con la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); así dijo: “Sí, en dos oportunidades”; y respecto de los medios empleados para lograr el acto sexual, es decir si fue consentido o bajo amenazas, aseguró: “sí, nunca bajo amenazas, todo por dinero”; luego fue enfático al asegurar: “Le ofrecí dinero y entonces hicimos el acto”. Aparece evidente entonces el ánimo del ciudadano: P.J.A. de lograr saciar sus instintos sexuales hacia la niña aprovechando la necesidad económica que, según él mismo refirió, tenia ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), amen de la poca capacidad de razonamiento propia de todo niño o niña que hace poco menos que imposible el dilucidar entre lo considerado bueno o malo, licito o ilícito, perjudicial o no perjudicial, todo lo cual se hizo aun más patente con la respuesta lograda luego de que fue interrogado respecto de: ¿Qué fue exactamente lo que usted le dijo a ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) para el momento en que le pidió dinero? y contestó: “Ella me dijo que necesitaba comprar unos productos…entonces le dije que sí podía darle el dinero y que el mejor lugar era mi oficina, que mi esposa no estaba a la vista…me gustaba estar con ella, me sentía bien estando con ella”; ¿En ambas oportunidades fue así? “Si señor”; ¿Ella opuso resistencia? “No señor, en ningún momento”. Así, se infiere además que el ciudadano: P.J.A. conocía de la ilicitud de sus actos, de lo prohibido de su accionar, del daño que conforme a la Ley causaba a la niña objeto de sus deseos; sino ¿Por qué fraguó el citarse y conseguirse con la victima en su oficina, lejos de la vista de su esposa, donde sus actos pasaran desapercibidos, propiciando su impunidad?

SEXTO

Importante es entonces traer a colación la deposición de la madre de la victima, ciudadana Karelys Coromoto Pulido quien con sus dichos confirma la versión de los hechos aportada por el ciudadano acusado, ratificando la relación que este sostuvo con su extinta hija y de la cual tuvo conocimiento, luego de transcurrido cierto tiempo de la misma, de manera por demás imprevista o fortuita, previa advertencia de un tercero, cuando ya la niña contaba con doce años de edad. Así, entre otras cosas expuso: “Al señor P.A. lo conozco desde que yo tenia once años de edad, cuando él trabajaba con mi mamá en Obras Publicas…salieron jubilados y él visitaba la casa de mi mamá…el padrino de mi hija ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) me dijo un día: yo quiero que me acompañes porque el amigo de tu mamá llegó en una bicicleta, habló con ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) que estaba barriendo el frente de la casa y después ella se fue detrás de él”…entonces fuimos a unos locales cerca de la Gobernación, donde hay bufetes de abogados donde él trabajaba o tenia su oficina…llamamos y él salio sin camisa…yo le pregunte donde estaba ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y él me negaba que estaba allí…después ella salió nerviosa y dijo que él no le había hecho nada que le estaba haciendo era unos dibujos…en el año dos mil tres mi otra hija me llamó al trabajo que fuera a casa de mi mamá porque había un problema grave con ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE)…llegué y me dijeron que ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) estaba embarazada…mi sorpresa fue que en la noche llegó a mi casa el señor P.A. y me dijo que se ofrecía a hacerle los exámenes a la niña…él se ofreció para un aborto…este señor estaba abusando de mi hija aproximadamente desde los diez años…él no me negó nada y solo me pidió que no lo denunciara, que le pusiera por penitencia pintar todas las casas del “Paraíso” pero que no lo denunciara…”. Tal declaración aparece además en absoluta contesticidad con lo expuesto en Juicio por el ciudadano: L.E.C., quien vino a ratificar los dichos de la ciudadana Karelys Coromoto Pulido cuando dijo: “El señor presente aquí acosaba a la victima, la perseguía…en una oportunidad ella se encontraba frente a la casa barriendo la acera, él llegó en una bicicleta, habló con ella y se fue, ella se metió a la casa y después salió en otra bicicleta y se fue detrás de él…como yo sabia que al parecer él la perseguía, fui a buscar a un familiar de ella y me conseguí con la mamá de ella, Karelys, y le dije lo que estaba pasando; entonces nos fuimos y llegamos a donde él tenia la oficina, porque yo vi que él entró allí y después ella llegó al sitio donde él estaba; entonces comenzamos a tocar y nadie salía…al rato el señor salió sin camisa y la niña no salía; él salió nervioso, asustado, blanco, pálido, sin camisa y solo con el pantalón, él decía que la niña no estaba; luego la niña, de tanto insistir nosotros, salió nerviosa y dijo que él le estaba haciendo u n dibujo, que no le había hecho nada…”. Además de lo traído a colación, emerge la declaración de la abuela de la victima, ciudadana: J.O.P., quien expuso: “Bueno yo estaba en la Gobernación, en Obras Publicas donde trabajaba con el señor Pedro…él iba a mi casa…a los pocos días el señor comenzó a faltarles los respetos a mi nieta en un sitio que no era mi casa…él me llevaba pancito, torta y yo pensaba que era por cariño, pero era por la niña y yo no podía pensar que era por eso, yo le tenía confianza y no pensaba que él iba a cometer eso…él esperaba a la niña en un sitio cuando venia de la escuela…”; y luego al ser interrogada de cómo s enteró de los hechos, dijo: “Bueno porque hubo un tipo que la vio cuando venia saliendo del sitio donde él la tenía”; y respecto de a qué se refería al hablar de falta de respeto, contestó: “Bueno a eso que él hizo con ella”. Se confirma entonces que quien detecta la situación anómala es el ciudadano L.E.C. padrino de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y lo hace del conocimiento el resto del grupo familiar. En este estado prudente es hacer mención de la edad de la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) para el momento de suscitarse los hechos de abusos hacia su persona. Si bien es cierto no se precisó o no quedó determinada durante el Juicio la edad de la niña victima, aparece absolutamente claro que la acción abusiva del ciudadano: P.J.A.M. hacia ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) tenia como data una fecha bastante anterior al día en que se detentó el ilícito y se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, a saber el día: 07-08-03 fecha para la cual la niña ya contaba con doce años de edad según quedo en evidencia en Juicio, amen que así lo confirmó la madre y el victimario de la sujeto pasivo del delito y así se infiere además de documentales como el Reconocimiento Medico Legal de fecha: 05-08-03 suscrito por el Dr. J.R.C. adscrito al CICPC Delegación del Estado Apure inserto al folio doce (F: 12) del legajo contentivo de la causa del cual se lee, entre otras cosas: “Edad: 12 años”; lo cual coincide con lo asegurado por el acusado cuando al ser interrogado respecto a la edad de la victima respondió: “Doce años”; y con lo asegurado por la ciudadana Karelys Coromoto Pulido cuando al ser interrogada en relación a la edad de la victima para el momento en que el padrino de aquella le alertara sobre la situación que s venia suscitando, respondió: “Once años”, coincidente por demás con lo dicho por el mismo testigo cuando sobre el mismo particular aseguró: “Como once años de edad”. A este ultimo particular se une lo aseverado por la misma deponente cuando en uno de los pasajes de su declaración dijo: “…este señor estaba abusando de mi hija aproximadamente desde los diez años…no desde los doce años ”; data esta confirmada por la misma madre de la niña en el sentido de que el abuso fue desde tiempo anterior a la fecha de hacerse de su conocimiento, cuando expuso: “…después ella salió nerviosa y dijo que él no le había hecho nada que le estaba haciendo era unos dibujos…en el año dos mil tres mi otra hija me llamó al trabajo que fuera a casa de mi mamá porque había un problema grave con ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE)…llegué y me dijeron que ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) estaba embarazada…mi sorpresa fue que en la noche llegó a mi casa el señor P.A. y me dijo que se ofrecía a hacerle los exámenes a la niña…él se ofreció para un aborto…”, lo cual aparece conteste con lo dicho por el acusado al ser interrogado respecto a qué se refería con buscar una salida al embarazo de la niña, cuando expuso: “A realizarle un aborto”. En este mismo orden emerge igualmente como evidencia de la minoridad de edad de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) el Acta de Defunción consignada por el Ministerio Publico como prueba documental luego de anunciada la posible calificación jurídica distinta a tener en cuenta el sentenciador para el momento de emitir sentencia en el presente caso, de la que, por simple operación deductiva y matemática habida cuenta de los diecisiete (17) años de edad con que contaba la victima para el momento de su deceso, puede inferirse que antes de denunciarse los hechos constitutivos de delito la victima contaba con menos de doce años de edad, de lo cual se colige que antes del evento referido consistente en la detección del embarazo de la niña, momento para el cual contaba doce años de edad y tiempo en el que ya mantenía relaciones sexuales con el acusado P.J.A., lógicamente tenía menos de doce años, circunstancia esta cierta que le hace entrar en el rango de victima previsto al Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En soporte de lo expuesto se erige la previsión de Ley estatuida al Art. 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según la cual ante la duda de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, habrá de presumírsele como niño o niña salvo prueba en contrario. En abundancia de lo expuesto aparece lo dicho por la madre de la menor durante otra fase del interrogatorio al que fue sometida, cuando al preguntársele sobre la edad de la hija para el momento del embarazo y dijo: “Doce años”, para luego agregar: “…El cuando llegó a la casa me dijo que venia porque él quería asumir la responsabilidad…él me llevó quinientos mil bolívares para el aborto…y yo le caí a golpes y si eso es pecado entonces soy culpable,…él cayó contra unas matas…”; finalmente al ser preguntada de si el acusado le refirió desde cuando mantenía relaciones sexuales con su hija, contestó: “Sí, que desde hacía tiempo”. No obstante lo traído a colación en prueba del ilícito investigado, se estima prudente hacer mención a las expresiones hechas por el acusado ciudadano P.J.A. durante su participación en el Juicio, refiriéndose en todo momento a ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) como “La Niña”, lo cual es evidente de la deposición de éste plasmada en parte en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen, con lo que se confirma la tesis de quien aquí se pronuncia en cuanto a la edad y a la condición de impúber de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) para el momento de ser abusada. Así se declara.

SEPTIMO

Igualmente, aunque afectada de imprecisión, la declaración del testigo ciudadano: F.M.P.M. se erige también en evidencia soporte de lo plasmado en el particular anterior, no obstante evidenciarse el desconocimiento, por parte del declarante, de si victima y victimario mantuvieran relaciones sexuales, más sin embargo aparece patente la singular practica del ciudadano P.J.A. de concertar citas y reunirse a solas con la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) en su lugar de trabajo, “lejos”, como dijera el mismo acusado, “de la vista” de su esposa. Así, el testigo en mención expuso: “ El ciudadano iba a la casa, nadie sospechaba, llegaba con refrescos, panes…después se iba…entonces luego la niña se perdía, se ponía de acuerdo con él y se iba detrás de él…él tenia un sitio cerca de la casa donde era primero su oficina…un día la encontré allí y le pregunté que qué hacía allí y ella me dijo que estaba limpiando…cuando ella se perdía para ese sitio llegaba a la casa nerviosa, como asustada…”; luego al ser interrogado en relación a la edad de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) para el tiempo referido en su declaración, respondió: “Como diez años”. Considera entonces este sentenciador que los dichos en estudio deben ser también tenidos como parte del acervo de pruebas que condenan el accionar del acusado de autos en cuanto a tenérsele como indicio que a criterio de este Tribunal, al ser concatenado a los medios de prueba ya valorados, se erige en prueba plena del consabido ilícito. De allí que se entienda que la niña no acudía a la oficina de su victimario a “limpiar”, toda vez que ello no era razón para que regresara a su casa en el estado de perturbación o susto que dijo el testigo presentaba cada vez que se “perdía”; Susto o desasosiego similar al que presentó la victima también para el momento en que fue encontrada dentro del nuevo lugar de trabajo, donde también era abusada, que tiempo después fijara el acusado en las adyacencias de la Gobernación del estado Apure, posterior al sitio referido por el testigo F.M.P.M. del cual hay constancia suficiente en el Acta de Inspección Ocular de fecha: 06-08-03, suscrita por los expertos: C.S. y M.A.M. quienes la ratificaron en Juicio, limitándose su valor probatorio, según parecer de quien aquí se pronuncia, a dejar sentado el lugar del suceso puesto que al mismo no se recolectaron evidencias de interés criminalístico.

OCTAVO

En cuanto respecta al Reconocimiento Medico Legal de fecha: 05-08-03 suscrito por el Dr. J.R.C. adscrito al CICPC Delegación del Estado Apure inserto al folio doce (F: 12) del legajo contentivo de la causa, advierte este sentenciador que para la fecha de tal examen, a saber: 05-08-03, la paciente ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE): “…Presenta aumento de volumen del abdomen por tener útero grávido de aproximadamente cuatro meses, desgarro de himen antiguo (subrayado nuestro)…y reporta embarazo simple de 17 semanas”. Sobre este particular es necesario advertir que el experto que practicara el examen en referencia señaló al Tribunal, en oportunidad de comparecer ante el mismo y ratificar sus resultas, señaló: “…se apreció desgarro de himen antiguo…el problema que tenemos con personas que ya han tenido relaciones sexuales, es que es difícil determinar si se produjo un acto violento o violación…”; luego al ser interrogado en relación de a partir de que época se estima que el desgarro es antiguo, respondió: “Más de ocho o quince días”, y en relación al caso particular en estudio dijo: “Estaba desflorada desde hace mucho tiempo”. Cobra fuerza entonces para este sentenciador la tesis de las “antiguas” relaciones sexuales de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) con el ciudadano P.J.A. puestas en evidencia, habida cuenta de los otros elementos de prueba ya estudiados, con las características genitales puestas de relieve por el examen físico al que se sometió a la victima.

NOVENO

En cuanto a la C.d.E.d.S. practicado a la victima en el presente caso y C.d.E.A., considera este sentenciador que poco aporta a la causa en estudio, habida cuenta que de sus resultas solo se advierte, previa serologia, el estado de gestación de la paciente al dejar constancia de: “H.C.G. EN SANGRE………..POSITIVO”; lo cual no podría solo ser tenido como indicio de que la niña mantuvo previamente relaciones sexuales, más no es posible determinar, solamente con las resultas en cuestión, que tal estado de gravidez haya sido consecuencia de sus relaciones con el acusado puesto que ello cabria dentro del ámbito de la paternidad posible, cuestión esta que no se ventila ante este Tribunal. Así se declara.

DECIMO

En relación al Acta Policial de fecha: 21-08-03, (F: 23 y Vto.), este Tribunal la reputa como un documento aislado, toda vez que el evento que recoge no aparece relacionado en lo absoluto con el caso en estudio; es decir, recoge un presunto antecedente penal en materia de estupefacientes no vinculado en el tiempo, en el espacio y menos aun en el sujeto pasivo con la causa que nos ocupa. Así se declara.

UNDECIMO

Especial mención merece la singular situación presentada con la declaración rendida por el acusado, luego de anunciado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la empleada por el representante Fiscal al momento de formular la acusación, a tener en cuenta en ocasión de la emisión del fallo sentenciador. A este respecto prudente es referir que al serle concedida la palabra para que depusiera en relación a la nueva calificación jurídica, de manera por demás sorprendente depuso, respecto de los mismos hechos, en forma totalmente distinta a como inicialmente lo hizo. Así las cosas, dijo: “…En el año dos mil tenia un local en la calle Municipal…me tuve que mudar a un nuevo local en el edificio propiedad de…en el local de la Municipal nunca hubo abuso sexual a esa niña…en el dos mil tres volvió ella, me consiguió y volvió la amistad…para esa fecha yo no tenia necesidad de mantener relaciones sexuales con una niña…en ese entonces yo tenia cuatro mujeres…además yo siempre he usado condón (negrillas nuestras)…”; luego al ser preguntado si mantuvo relaciones sexuales con Gipsy F.J.P., dijo: “No señor…fue improbable que mantuviera relaciones con ella, no la consideraba mi hija pero si la respetaba…”. Es evidente lo ambiguo de su declaración, cargada de contradicciones respecto de la primera rendida, de lo cual solo se advierte la decidida intención de inducir en error al Tribunal que habría de emitir pronunciamiento respecto de su culpabilidad o inculpabilidad, evadiendo así la acción de la justicia. Así se declara.

DUODECIMO

De todo lo expuesto se estima probado que el ciudadano P.J.A. incurrió en el delito de abuso sexual a niña en contra de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), movido por el deseo malsano de satisfacer sus instintos con el constreñimiento de la victima a través del dinero que le prodigaba aprovechándose de las necesidades económicas de ésta, hecho este que se prolongó en el tiempo hasta el cumplimiento de los doce años de edad de la niña en cuyo transcurso se detectó y denunció la situación anómala. En consecuencia se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho y en obsequio de la justicia, será declarar culpable al ciudadano P.J.A. ya identificado, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

DE LA PENA.

Establece la norma sustantiva penal, que la pena con la cual se debe sancionar al culpable de determinado delito, en este caso el de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que oscilaba de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Abuso Sexual establecido en el primer aparte del Art. 259 ya referido es la que fluctúa entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la naturaleza del delito que supone un accionar carente de nobleza e infame por parte del sujeto activo del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 365 en concordancia con el Art. 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: P.J.A.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 24-12-55, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.419.035, hijo de Helvecia Mercado Guzmán y J.A.B. y domiciliado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Páez, local Ofireco Nº 29 de San F.d.A. estado Apure; de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en perjuicio de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en el establecimiento de reclusión que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el presente fallo.

SEGUNDO

INOCENTE, al ciudadano: P.J.A.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 24-12-55, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.419.035, hijo de Helvecia Mercado Guzmán y J.A.B. y domiciliado en la Calle Urdaneta cruce con Calle Páez, local Ofireco Nº 29 de San F.d.A. estado Apure; de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el Art. 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MENOR DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano: P.J.A.M. titular de la cedula de identidad personal Nº 4.419.035.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, una vez operada la firmeza de la sentencia.

Se dio por notificado el dictamen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO

DR. D.O.B.O..

LOS …

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