Decisión nº 1807 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de 2009.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.665, domiciliada en M.E.M..

EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN: D.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.655.521, del mismo domicilio

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES PREVIOS

DE LA FASE SUMARIA

Se da inició al presente procedimiento de INTERDICCIÓN mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana M.A.R., asistida (para ese momento) por la abogado en ejercicio A.G.D.H., quien solicitó la interdicción de su hijo, ciudadano D.Y.P.A., cuya demanda ingresó por el Juzgado Primero de Pa este Tribunal por vía de distribución, según se lee del sello húmero estampado al vuelto del folio 14 del presente expediente. En el escrito libelar la actora, en síntesis, señaló lo siguiente:

  1. Que es madre legítima del ciudadano D.Y.P.A..

  2. Que su hijo padece del Síndrome de Dawn (Mongolismo),

  3. - Que dicho retraso es de tal grado, que no le permite (a su hijo) firmar, disponer ni decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, es incapaz de proveer a sus propios intereses, por este síndrome que lo incapacita o lo imposibilita para su normal desenvolvimiento.

  4. - Que en su carácter de madre del ciudadano D.Y.P.A., solicita sea declarada la interdicción civil y se le conceda la tutoría de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 401 y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto con la solicitud los documentos, siguientes:

  1. Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 178, perteneciente al sometido a INTERDICCION y presunto enfermo de síndrome de dawn, ciudadano D.Y.P.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida (folio 3).

  2. Informe de laboratorio expedido por el departamento de Puericultura y Pediatría del Hospital Universitario de los Andes suscrito por la Lic. Dianora Araque. (folio 4)

  3. Copia mecanografiada certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R., signada bajo el Nro. 54, correspondiente al año 1.967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla (folio 5).

  4. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R.. (folio 6).

  5. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.E.P.R., signada bajo el Nro 1.194, correspondiente al año 2.000, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. (13)

En síntesis se resumen las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 07 de abril de 2006 (folio 15 y 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordenó abrir el procedimiento y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos invocados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida; y libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad.

 En diligencia de fecha 10 de abril de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado en ejercicio A.G.H., solicitó fuera fijado para que tuviere lugar el interrogatorio del ciudadano D.Y.P.A., la sede del Tribunal. (folio 18)

 En auto de fecha 18 de abril de 2.006, el tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano D.Y.P.A.. (folio 19)

 En diligencia de fecha 20 de abril de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado en ejercicio A.G.D.H., consignó ejemplar del diario Los Andes donde fué publicado el edicto, y acordó el desglose de la página donde aparece publicado el mismo. (folios 21 y 22)

 En diligencia de fecha 20 de abril de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado en ejercicio A.G.D.H., consignó los emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal de turno del Ministerio Publico. (folio 24)

 Al mismo folio 24 del presente expediente, en auto de fecha 20 de abril de 2.006, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la alguacil del Tribunal de la causa para que los hiciera efectivos.

 A los folios 26 y 27 del presente expediente, de fecha 22 de mayo de 2.006, la alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida abogado M.P. M

 En diligencia de fecha 24 de mayo de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado en ejercicio A.G.D.H., solicitó nueva oportunidad para que fuera fijado el interrogatorio del ciudadano D.Y.P.A.

 En auto de fecha 26 de mayo de 2.006, el Tribunal fijó nueva oportunidad para hacer el interrogatorio del posible interdicho ciudadano D.Y.P.A.. (folio 29)

 En fecha 06 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo el acto del interrogatorio al interdictado. (folio 30)

 En auto de fecha 09 de junio de 2.006, el Tribunal fijó día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos en la presente causa. (folio 32)

 En fecha 13 de junio de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijados se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos facultativos (folio 33)

 A los folios 34 y 35, de fecha 21 de junio de 2.006, la alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DA S.F.G.F., en su condición de médico psiquiatra.

 A los folios 36 y 37, de fecha 10 de junio de 2.006, la alguacil del Tribunal a quo agregó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano D.J.A., en su condición de médico psiquiatra

 En fecha 13 de julio de 2.006, se llevo acabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos designados en el proceso. (folio 38)

 En fecha 18 de julio de 2.006, se declaró desierto el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos designados por el Tribunal. (folio 39)

 En diligencia de fecha 19 de julio de 2.006, los ciudadanos G.D. y J.A.D., en su condición de médicos designados por el Tribunal, asistidos por la abogada en ejercicio A.G.D.H., solicitan le sea fijado nuevo día y hora para que se lleve a cabo el acto de fijación de emolumentos. (folio 40)

 En auto de fecha 21 de julio de 2.006, el Tribunal de Primera Instancia que originariamente conoció, señaló nueva oportunidad para la fijación de los emolumentos de los expertos facultativos designados por este Tribunal. (folio 41)

 En fecha 27 de julio de 2.006, siendo la oportunidad prevista por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de fijación de emolumentos de los expertos designados en el presente proceso (folio 42)

 En diligencia de fecha 31 de julio de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G.D.H., consigna dos cheques de gerencia del banco Occidental de Descuento, por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada uno, para cubrir los emolumentos de los médicos expertos en la presente causa. (folios 43 al 46)

 En diligencia de fecha 02 de agosto de 2.006, los ciudadanos G.D.S. y J.A.D., en su condición de expertos facultativos consignaron informes médicos en el presente juicio. (folios 47 al 52)

 En auto de fecha 03 de agosto de 2006, por cuanto los cheques de los expertos facultativos fueron librados a favor del Tribunal, se ordenó a la parte accionante a librar nuevamente los cheques a nombre de los Médicos designados. (folio 53)

 En diligencia de fecha 04 de agosto de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G.D.H., solicitó la entrega de los cheques consignados en el Tribunal a nombre del mismo para que sean rectificados en cuanto al nombre de cada uno de los expertos que intervinieron en el proceso. (folio 54)

 En diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G.H., solicitó al Tribunal que fuera fijado oportunidad para que sean oídos los parientes del posible entredicho igualmente consigna los cheques de los emolumentos correspondiente al pago de los expertos facultativos. (folio 55 al 57)

 Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.006, el Tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio de los familiares o amigos promovidos por la parte promovente. ( folio 58)

 En fecha 19 de septiembre de 2.006, se llevó a cabo el acto del interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho. (folio 59 al 62)

 En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, el ciudadano J.A.D., en su condición de experto facultativo, deja constancia de haber recibido el cheque correspondiente al pago de los emolumentos. (folio 64)

 En diligencia de fecha 05 de octubre de 2.006, la ciudadana G.D.S.F., en su condición de experto facultativo, dejo constancia de haber recibido el cheque correspondiente al pago de los emolumentos. (folio 66)

 En diligencia de fecha 23 de octubre de 2.006, la ciudadana M.A., asistida por la abogado A.G.D.H., solicitó a ese Tribunal que designara como tutor interino en la presente causa a su madre ciudadana M.A.. (folio 68)

 A los folios 69 y 70 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2006, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano D.Y.P.A., designándose como tutora interina a la ciudadana M.A.R..

 En fecha 03 de noviembre de 2.006, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación en la causa de interdicción del ciudadano D.Y.P.A.. (73)

 En fecha 06 de noviembre de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G.D.H., consignó pruebas en la presente causa. (folio 74)

 En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada A.G.D.H., consignó documentos para ser agregados al presente expediente. (75 al 83)

 En fecha 06 de noviembre de 2.006, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G., consignó escrito de pruebas en un folio útil. (folio 84 al 86)

 En auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 87)

 En auto de fecha 11 de enero de 2.007, se ordenó librar despacho de pruebas, remitidas bajo el Nro. 30 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertados y S.M.d.E.M..(folios 89 al 91)

 En fecha 23 de enero de 2.007, fue recibido el despacho de pruebas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la misma fecha. (folio 101)

 En fecha 29 de enero de 2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó día y hora para que sean presentados los testigos a rendir declaraciones en la presente causa. (folio 102)

 En fecha 02 de febrero de 2.007, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para recibir las declaraciones de los testigos se llevó a cabo el acto de testigos. (folio 103 al 109)

 En fecha 21 de febrero de 2.007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa con oficio Nro. 121. (folio 109 al 110)

 En fecha 28 de febrero de 2.007, la ciudadana M.A.R., asistida por la abogado A.G.D.H., solicitó al Tribunal se realizó un computó a fin de consignar los informes en la presente causa. (111)

 En auto de fecha 06 de marzo de 2.007, visto el cómputo se le hizo saber a la parte actora que el lapso para que presentara por escrito sus informes, tendría lugar en el Décimo Quinto día de despacho (folio 113)

 En diligencia de fecha 12 de abril de 2.007, la ciudadana M.A.R., asistida por el abogado R.M., se dio por notificado del auto de fecha 06 de marzo de 2.007. (folio 114)

 En fecha 16 de mayo de 2.006, la ciudadana M.A., asistida por la abogado A.G., consignó escrito de informes. (folios 115 y 116)

 Consta a los folios 125 al 136 del presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2.007, procedió a dictar la correspondiente sentencia, declarando la INTERDICCIÖN DEFINITIVA del ciudadano D.Y.P.A..

 En fecha 26 de julio 2.007, previo cómputo se declaro firme la sentencia de fecha 17 de julio de 2.007. (folio 139 y 140)

 En fecha 26 de julio de 2.007, se ordenó remitir en original el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consulta legal. (folio 143)

 En fecha 25 de septiembre de 2.007, se efectuó la Distribución por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.E.M., correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha tal y como se desprende del sello húmedo de distribución. (vuelto del folio 143), se recibió se le dio entrada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esa instancia, e igualmente se señaló la oportunidad para que las partes presentaran los correspondientes informes en esa Instancia, en atención a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.(folio 144)

 En fecha 10 de diciembre de 2.007, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reasumió las funciones como Juez, en virtud de haber culminado el período sus vacaciones reglamentarias. (folio 145)

 En fecha 10 de diciembre de 2.007, el Tribunal de Alzada entró en términos para decidir. (folio 146)

 En fecha 20 de diciembre de 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declarando la nulidad del nombramiento de la ciudadana M.A.R. como tutora interina del entredicho provisional, ciudadano D.Y.P.A., ordenando la Reposición de la presente causa al estado de que al Tribunal que le correspondiera conocer nuevamente en primera instancia, procediera a designar el tutor interino del entredicho provisional. (folios 147 al 155)

 En fecha 17 de marzo de 2.008, fue remitido el expediente original al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (vuelto del folio 156)

 En fecha 28 de marzo de 2.008, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió a seguir conociendo en el presente procedimiento de interdicción. (folios 159 y 160)

 Por auto de fecha 04 de abril de 2.008, vista la inhibición formulada por el Juez Titular de ese Tribunal, se ordenó remitir original de expediente al Juzgado Distribuidor a los fines legales pertinentes de conformidad con el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con el artículo 95 ejusdem, se ordenó consultar la inhibición propuesta. (folio 163)

 En fecha 16 de abril de 2.008, se efectuó la Distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.E.M., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta misma fecha tal y como se desprende del sello húmedo de distribución. (vuelto del folio 165), este Tribunal la recibió, le dio entrada, y se avocó al conocimiento de la misma. (folio 166)

 En auto de fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado ordenó que por auto separado y en cumplimiento a la decisión de la Alzada correspondiente, se procedería a nombrar tutor interino al entredicho provisional. (folio 168)

 En diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana M.A., asistida por la abogada A.G., solicitó a este Tribunal, la designación del tutor interino en la persona de la ciudadana M.L.A.R., en su condición de tía del entredicho. (folio 169)

 En auto de fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal en cumplimiento a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nombró como tutora interina del ciudadano D.Y.P.A., a la ciudadana M.L.A.R., y se ordenando la notificación de tal designación. (folio 171 al 172)

 Al folio 174, por diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal a la ciudadana A.R.M., parte accionante en el presente juicio.

 En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana A.R.M., se dió por notificada de la decisión del auto de fecha 16 de junio de 2.008. (folio 175)

 En auto de fecha 01 de julio de 2008, se declaró firme la decisión de fecha 16 de junio del año en curso, igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana M.L.A.R., en su condición de tutora interina. (folio 177)

 En fecha 07 de julio de 2.008, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.L.A.R., la cual corre agregada y debidamente firmada a los folios (folios 179 y 180)

 En fecha 09 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora interina ciudadana M.L.A.R.. (folio 181)

 En auto de fecha 09 de julio de 2.008, el Tribunal procedió a dar apertura al lapso probatorio en la presente causa, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (folio 182)

 En diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, la ciudadana M.A., asistida por la abogado A.G., consignó escrito de pruebas. (folios 183), las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de agosto de 2.008 (folio 187)

 En auto de fecha 14 de agosto de 2.008, se recibió la decisión de la inhibición declarada con lugar procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 188 al 226)

 En fecha 17 de septiembre de 2.008, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.P.R., A.P.. (folios 227 al 234)

 En escrito de fecha 04 de noviembre de 2.008, la ciudadana M.A.R., asistida por el abogado R.A.M.D., presentó escrito de informes en la presente causa. (folio 235 y su vuelto)

 Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (folio 237)

 En escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, la parte accionante, ciudadana M.A.R., asistida por el abogado R.A.M.D., consignó los respectivos Informes en esta Instancia. (folios 238 y su vuelto)

 Por auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa. (Folios 242)

 En auto de fecha 10 de marzo de 2.009, la Juez temporal abogado S.Q.Q., se abocó al conocimiento en la presente causa. (folio 243)

 Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva, para el Trigésimo día consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 244)

DE LA FASE PLENARIA

Se da inicio a esta segunda fase del procedimiento, en virtud de la aceptación y subsiguiente juramentación de la ciudadana M.L.A.R., designada como TUTORA INTERINA del ciudadano D.Y.P.A., según decisión (interdicción provisional) dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 16 de junio de 2008, quedando abierto a pruebas por el procedimiento ordinario.

 Mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria cómputo de los días de despacho, a los fines de dejar firme la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008.

 Mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, relativa a la designación de la Tutora Provisional.

 En fecha 07 de julio de 2.008, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la tutora provisional designada, ciudadana M.L.A.R., la cual corre agregada y debidamente firmada a los folios (folios 179 y 180)

 En fecha 09 de julio de 2.008, se llevó a cabo el acto de nombramiento de la tutora interina ciudadana M.L.A.R.. (folio 181)

 En auto de fecha 09 de julio de 2.008, vista la aceptación de la ciudadana M.L.A.R. al cargo de tutora interina este Tribunal de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la correspondiente apertura del lapso probatorio en la presente causa. (182).

 Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana M.A., asistida por la abogado A.G.D.H., consignó escrito de pruebas. (folios 183 al 186), las cuales fueron admitidas en fecha 11 de agosto de 2.008.(folio 187).

 A los folios 188 al 226 del expediente, corre agregada a los autos decisión de la inhibición declarada con lugar proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2008.

 En fecha 17 de septiembre de 2.008, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.P.R., A.P.. (folios 227 al 234)

 En escrito de fecha 04 de noviembre de 2.008, la ciudadana M.A.R., asistida por el abogado R.A.M.D., presentó escrito de informes en la presente causa. (folio 235 y su vuelto)

 Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

 En auto de fecha 10 de marzo de 2.009, y en virtud de las vacaciones reglamentarias la Juez temporal abogado S.Q.Q., se abocó al conocimiento en la presente causa. (folio 243)

 Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal fue diferida la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el relato de lo ocurrido en esta segunda y última fase del presente procedimiento de interdicción, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.

III

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO:

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.008, la parte actora ciudadana M.A.R. asistida por la abogado en ejercicio A.G.D.H. consignó escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto al folio 185 y su vuelto, y arrojan un acervo probatorio representado por las siguientes actuaciones:

PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió valor y mérito jurídico probatorio de los informes médicos presentados por los Doctores J.A.D. (Psiquiatra) y G.D.S. (Genetista), ambos identificados, en autos para probar que el ciudadano D.Y.P.A., ya identificado, y quien es hijo de la solicitante, padece del síndrome de down (Mongolismo), y retardo mental grave, con un nivel de incapacidad severo que le impide recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveer a sus propios intereses, por este síndrome que lo incapacita e imposibilita para su normal desenvolvimiento.

Valor y merito probatorio del acta contentiva del interrogatorio formulado por el Juez Titular al indiciado de defecto intelectual y que obra en el expediente

SEGUNDO

DE LAS TESTIFICALES

Ratificó en toda y cada uno de sus términos, las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los testigos ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R.A. Y A.P.O., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.199.533, V-8.009.677, V-2.135.369 y V-1.525.857, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre de 2.006, los tres primeros y el 09 de Octubre de 2.006 la última de los nombradas. Finalmente, solicita, que la solicitud de Interdicción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por cuanto los medios probatorios son pertinentes, conducentes e idóneos, y no contrarios a la ley y al orden público, por lo que solicita se les declare con lugar y los valore en todas su extensión, y sean tomados en cuenta para la sentencia definitiva.

En tal sentido, y vistas las pruebas promovidas aunado a las diligencias de la investigación sumarial de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, las cuales arrojan además un acervo probatorio representado igualmente por las siguientes actuaciones:

PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 178, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, D.Y.P.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida (folio 3). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se demuestra no sólo el nacimiento del referido ciudadano sino el vinculo de consanguinidad de la accionante M.I.A.d.P. con el sometido a interdicción y de éste con el ciudadano: J.E.P.R..

  2. Informe de Laboratorio expedido por la Universidad de Los Andes Facultad de Medicina, Departamento de Pediatría Unidad de Genética Medica, suscrito por la Lic. Dianora Araque, (folio 4), este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad, por no haberse ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo alo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, y lo desecha.

  3. Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro 54, correspondiente a los ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 5), este Tribunal le da pleno valor probatorio demostrativo del vinculo civil del matrimonio existente entre los ciudadanos: M.I.A. y el ciudadano: J.E.P.R.. valor que se imprime de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copias mecanografiadas certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R., expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este tribunal considera, tal como lo sostiene la mas calificada jurisprudencia y doctrina patria, que las sentencias dictadas por los Tribunales constituyen documentos judiciales y públicos de cuyo documento se demuestra la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos progenitores del sometido a interdicción, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 06 al 12).

  5. Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción signada Nro. 06, correspondiente al ciudadano J.E.P.R., padre del sometido a interdicción, expedida por el Registro Civil de al Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 13). Este Tribunal le da pleno valor probatorio del que se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano padre del sometido a interdicción, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DEL INTERROGATORIO DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL.

Del interrogatorio, realizado al imputado de defecto intelectual, se evidencia que respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, las cuales fueron vertidas en el acta que al efecto se levantó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2006. (folio 30), y que al efecto se transcriben:

(omissis) PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. Respondió apellidos. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. Respondió Enma y Lalo, no Lalo no. TERCERA: Tiene hermanos y como llaman. Respondió. si, tengo tres, no respondió nada más. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió. Pintar. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. Si, cuatro. SEXTA: Que edad tienes. Respondió Cinco. SEPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió. No se le entiende. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió. Si, e hizo unos garabatos en una hoja; NOVENA. Sabe el motivo por el cual fue traído a este Tribunal. Respondió Si, soy niño.

(omissis).

Este acto procesal será valorado al momento de la motivación del presente fallo por lo que difiere su pronunciamiento para esa oportunidad. Y así lo decide.

TERCERO

DEL INTERROGATORIO DE LOS PARIENTES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL.

De las actas procesales se evidencian, las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos: J.V.A.R., M.L.A.R., A.P.O. y F.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.199.533, V-8.009.677, V-1.525.857 y V-2.135.369, en su orden, “familiares y amigos” (sic), fueron contestes en responder a las preguntas formuladas por el Tribunal que originariamente conoció, a los folios 59, 60 al 62 y 67 respectivamente, que en modo alguno incurrieron en contradicciones, ya que las preguntas indicadas como: TERCERA, QUINTA, SEPTIMA Y OCTAVA, que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos parientes y amigos fundamentalmente sobre los siguientes hechos:

 Que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano D.Y.P.A..

 Que saben que el ciudadano D.Y.P.A., es un niño excepcional, tiene retraso y trastornos mentales desde que nació y alegan que tiene síndrome de Dawn, y diabetes.

 Que todos los declarantes tienen vínculos familiares y de amistad con el presunto entredicho, D.Y.P.A. y sus familiares.

 Que saben que al ciudadano D.Y.P.A., permanece bajo el cuidado de su madre y de sus tíos.

 Que las únicas personas que han cuidado al ciudadano D.Y.P.A., es su madre ciudadana M.A.R., y sus demás familiares, tales como sus tíos ciudadanos A.R.J.V., A.R.M.L..

 Que saben que el ciudadano D.Y.P.A., es tratado por un médico psiquiatra y médicos especialistas, que además le atienden la enfermedad de diabetes.

 Que los declarantes saben que el ciudadano D.Y.P.A. padece del Síndrome de Down y retraso mental.

 Que saben que el ciudadano D.Y.P.A. está inhabilitado para atenderse por si solo teniendo que depender de sus familiares

CUARTO

EXPERTICIA MÉDICO LEGAL PRACTICADA AL SINDICADO DE SÏNDROME DE DOWN.

Los médicos ADALGI DÁVILA y G.D.S. adscritos el primero al Departamento de psiquiatría y la segunda al departamento de genética del IAHULA, a solicitud del Tribunal de la causa, efectuaron experticia médico-legal al ciudadano D.Y.P.A., cuyos informes, (originales) obran agregados a los folios 48 al 51, el primero argumentó en su experticia lo siguiente:

(omissis) se trata de paciente con síndrome de down, con antecedentes de prematurez, en edad al nacer (8) meses de gestación y peso de (2) kgs (sic) mas hipotonía. ANTECEDENTES PERSONALES: Desarrollo psicomotor deficitario. Se sentó a los tres (3) años, caminó después de los cuatros (4) y adquirió el lenguaje a los seis (6); paciente vigil con adecuado aseo personal, asiste acompañado de su madre, Vigil, pensamiento pobre, concreto y lento, lenguaje limitado a las palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles, aquiescencia; intelecto por debajo del promedio, desorientado en persona, espacio y persona, debido al déficit intelectual, afecto pueril; juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto; atención dispersa, impresión diagnostica: retardo mental grave

(SIC).

Y la segunda experticia médica, que obra a los folios 50 al 51 se expresó:

“…Por medio de la presente, yo, G.D.S.F., C.I (sic) 9.704.196, Médico Genetista en ejercicio, hago constar que el Sr. Paredes Avendaño fue evaluado desde el momento de su nacimiento por el Dr. Luis de los Cobos (actualmente jubilado), por presentar características fenotípicas compatibles con Síndrome de Down (Historia H.U.L.A Nº 05.51.92), practicándole seguimiento y control por la unidad de Genética Médica, de acuerdo a su condición clínica. De la evaluación realizada al Sr. Paredes, actualmente de 31 años de edad, (interrogatorio realizado a su mama, Sr. M.A.R.) se obtiene como dato pertinente: madre de 24 años al momento de la concepción no se recogen antecedentes patológicos de importancia en ambas familias. El Sr. Paredes es producto de I gesta, simple, pretermino controlado, sin complicaciones aparentes, obtenido por parto vaginal. Intrahospitalario (H.U.L.A). Peso al nacer 2 Kg., talla al nacer no recuerda; presentó dificultad respiratoria al nacimiento, por lo cual amerito su permanencia en el área de neonatología (H.U.L.A) durante 15dias. En el periodo de la lactancia presentó síndromes catarrales frecuentes y succión débil, se le diagnostico miopía a los 6 años de edad, usa lentes correctivos, la Sr. Avendaño refiere que Daniel presenta obesidad desde los 18 años, por lo cual esta en control por la consulta de Nutrición y Dietética; además presentó episodio convulsivo a los 25 años (posterior al fallecimiento de la abuela), en tratamiento en la actualidad con ácido valproico y haldol, y hace 2 años se le diagnostico diabetes mellitas tipo II e hipertensión arterial, por lo cual esta en control en consulta de Medicina Interna; asimismo ha presentado infecciones respiratorias frecuentes, por lo cual es controlado por la consulta de inmunológica.

Al examen físico se aprecia: peso: 63, 500 Kg. (P50-75 para la población masculina adulta venezolana); talla 150 cm.( P3 para la población masculina adulta venezolana; en P 50-75 para la población masculina con Síndrome de Down); Circunferencia cefálica: 52 cm (P3 para la población adulta venezolana). Microbraquicefalia, occipucio plano, implantación posterior de cabello baja: hendiduras palpebrales oblicuas hacia arriba, estrabismo convergente bilateral, usa lentes correctivos, nariz de base ancha, raíz nasal levemente deprimida, filtrum corto, hipoplasia mediofacial, boca: protrucion lingual malposición dental. Pabellones oricular lucen pequeños, lóbulo adherido. Cuello corto; tórax simétrico, auscultación cardipulmonar normal: abdomen sin visceromegalias, genitales masculinos, normoconfigurados, tanner V desarrollo del bello corporal acorde a edad, extremidades: pliegues palmar único unilateral (izquierdo), brac; surco plantar entre 1º y 2º ortejos. Neurológico; conciente, normotonico, normoreflexico, lengua no acorde a la edad, voz de tono agudo, desempeño intelectual por debajo de lo esperado. Los hallazgos clínicos descritos en el p.D. paredes Avendaño concuerdan con el Síndrome de Down, el cual fue corroborado por estudio citogenética , practicado el día 26 de enero de 2.004, en la Unidad de Genética Médica de la Universidad de los Andes, que reporto trisomia libre del cromosoma 21 (47, xy+21)

 Por cuanto los dictámenes rendidos por los expertos (galenos) fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnados, ni habiéndose solicitado aclaratorias al alguno por cualquiera de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que ambos documentos implican una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de esta prueba; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 471 del texto procesal antes mencionado. Por modo que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, con estas pruebas queda demostrado que ciudadano D.Y.P.A. padece de “Síndrome de Down” y/o Retardo mental grave.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

HECHOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES

PRIMERO

Por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de Familia, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, en fecha 07 de Abril de 2006, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, representada por la Abg. M.P., según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 22 de mayo de 2006 (folios 26 y 27), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público.

Solo de forma ilustrativa esta juzgadora hace la siguiente observación:

Las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el caso de marras, habiéndose dado cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente debieron practicarse, como lo fueron: el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano D.Y.P.A.; el interrogatorio de sus pariente y amigos, ciudadanos: J.V.A.R., M.L.A.R., F.P.R., A.P., y el examén médico realizado al imputado por dos galenos designados y juramentados por el Tribunal, los médicos J.A.D. y G.D.S., adscritos el primero al departamento de psiquiatría y la segunda al Departamento de Genética del IAHULA. Que tales diligencias le dieron convicción al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, para declarara la interdicción civil provisional del ciudadano D.Y.P.A., y designándose como tutora provisional a la ciudadana M.A.R., nombramiento éste que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ANULÓ en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, ordenando en dicha decisión el nuevo nombramiento del Tutor Interino, y cuyo nombramiento éste que recayó en la persona de la ciudadana M.L.A.R., según decisión proferida por este Juzgado en auto de fecha 16 de junio de 2008.

Ahora bien, en la segunda fase plenaria en el caso que nos ocupa, la actora promovió pruebas, en las cuales expuso:

PRIMERO

DE LAS DOCUMENTALES

Valor y Mérito Jurídico probatorio de los informes médicos presentados por los Doctores J.A.D. (Psiquiatra) y G.D.S. (Genetista), ambos identificados en autos para probar que mi hijo D.Y.P.A., ya identificado, padece del síndrome de dawn (Mongolismo), y retardo mental grave, con un nivel de incapacidad severo que le impide recibir, firmar, disponer y decidir a su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveer a sus propios intereses, por este síndrome que lo incapacita e imposibilita para su normal desenvolvimiento, valor y mérito probatorio del acta contentiva del interrogatorio formulado por el Juez Titular al indiciado de defecto intelectual y que obra en el expediente en la parte superior de este fallo.

SEGUNDO

DE LAS TESTIFICALES

Ratificó en toda y cada uno de sus términos, las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los testigos ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R.A. Y A.P.O., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.199.533, V-8.009.677, V-2.135.369 y V-1.525.857, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre de 2.006, al folio 59, 60 al 62 los tres primeros y el 09 de Octubre de 2.006, la última de los nombradas.

De las resultas del interrogatorio y de la experticia médico-legal practicada al ciudadano D.Y.P.A., adminiculados al informe médico suscrito por los médicos ADALGI DÁVILA y G.D.S. adscritos el primero al Departamento de psiquiatría y la segunda al departamento de genética del IAHULA, que de oficio según las previones legales ordenara el Tribunal de la causa, quienes efectuaron experticia médico-legal al ciudadano D.Y.P.A., cuyos informes, (originales) obran agregados a los folios 48 al 51, concluyéndose como resultado médico lo siguiente:

(omissis) se trata de paciente con síndrome de down, con antecedentes de prematurez, en edad al nacer (8) meses de gestación y peso de (2) kgs mas hipotonía. ANTECEDENTES PERSONALES: Desarrollo psicomotor deficitario. Se sentó a los tres (3) años, caminó después de los cuatros (4) y adquirió el lenguaje a los seis (6); paciente vigil con adecuado aseo personal, asiste acompañado de su madre, Vigil, pensamiento pobre, concreto y lento, lenguaje limitado a las palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles, aquiescencia; intelecto por debajo del promedio, desorientado en persona, espacio y persona, debido al déficit intelectual, afecto pueril; juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto; atención dispersa, impresión diagnostica: retardo mental grave

(SIC).

Y la segunda prueba medico legal, se concluyó que:

… fue evaluado desde el momento de su nacimiento por el Dr. Luis de los Cobos (actualmente jubilado), por presentar características fenotípicas compatibles con Síndrome de Down (Historia H.U.L.A Nº 05.51.92), practicándole seguimiento y control por la unidad de Genetica Médica, de acuerdo a su condicion clinica. De la evaluación realizada al Sr. Paredes, actualmente de 31 años de edad, (interrogatorio realizado a su mama, Sr. M.A.R.) se obtiene como dato pertinente: madre de 24 años al momento de la concepción no se recogen antecedentes patológicos de importancia en ambas familias. El Sr. Paredes es producto de I gesta, simple, pretermino controlado, sin complicaciones aparentes, obtenido por parto vaginal. Intrahospitalario (H.U.L.A). Peso al nacer 2 Kg., talla al nacer no recuerda; presentó dificultad respiratoria al nacimiento, por lo cual amerito su permanencia en el área de neonatología (H.U.L.A) durante 15dias. En el periodo de la lactancia presentó síndromes catarrales frecuentes y succión débil, se le diagnostico miopía a los 6 años de edad, usa lentes correctivos, la Sr. Avendaño refiere que Daniel presenta obesidad desde los 18 años, por lo cual esta en control por la consulta de Nutrición y Dietética; además presentó episodio convulsivo a los 25 años (posterior al fallecimiento de la abuela), en tratamiento en la actualidad con ácido valproico y haldol, y hace 2 años se le diagnostico diabetes mellitas tipo II e impertención arterial, por lo cual esta en control en consulta de Medicina Interna; asimismo ha presentado infecciones respiratorias frecuentes, por lo cual es controlado por la consulta de inmunológica. Al examen fisico se aprecia: peso: 63, 500 Kg. (P50-75 para la población masculina adulta venezolana); talla 150 cm.( P3 para la población masculina adulta venezolana; en P 50-75 para la población masculina con Síndrome de Down); Circunferencia cefálica: 52 cm (P3 para la población adulta venezolana). Microbraquicefalia, occipucio plano, implantación posterior de cabello baja: hendiduras palpebrales oblicuas hacia arriba, estrabismo convergente bilateral, usa lentes correctivos, nariz de base ancha, raíz nasal levemente deprimida, filtrum corto, hipoplasia mediofacial, boca: protrucion lingual malposición dental. Pabellones oricular lucen pequeños, lóbulo adherido. Cuello corto; tórax simétrico, auscultación cardipulmonar normal: abdomen sin visceromegalias, genitales masculinos, normoconfigurados, tanner V desarrollo del bello corporal acorde a edad, extremidades: pliegues palmar único unilateral (izquierdo), brac; surco plantar entre 1º y 2º ortejos. Neurológico; conciente, normotonico, normoreflexico, lengua no acorde a la edad, voz de tono agudo, desempeño intelectual por debajo de lo esperado. Los hallazgos clínicos descritos en el p.D. paredes Avendaño concuerdan con el Síndrome de Down, el cual fue corroborado por estudio citogenética , practicado el día 26 de enero de 2.004, en la Unidad de Genética Médica de la Universidad de los Andes, que reporto trisomia libre del cromosoma 21 (47, xy+21) (subrayado propio)

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:

Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz

. (Resaltado des esta Jueza)

Tal como se aprecia en el caso bajo análisis, y de acuerdo a los argumentos explanados anteriormente, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz, tal como lo dejó vertido el experto galeno en su informe t{ecnico realizado al sometido a interdicción.

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA PRETENSIÓN:

Con respecto a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”

Siendo ello así, procede quien aquí decide, a verificar, sobre la base del material probatorio aportado en la fase sumarial, en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora para interponer, como lo hizo, la ciudadana M.A.R. y, a tal efecto obsérvese que en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, aseveró que el ciudadano D.Y.P.A., es su hijo legítimo; y así quedo demostrada tal afirmación de hecho, con la instrumental que se produjo en copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 178, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, D.Y.P.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida (folio 3), Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 178, (folio 3), Copia mecanografiada certificada del Acta de matrimonio de los padres del interdictado ciudadanos J.E.P.R. y M.A.R., signada bajo el Nro. 54, correspondiente al año 1.967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla (folio 5). Copia certificada del acta de defunción del padre del sometido a interdicción ciudadano J.E.P.R., signada bajo el Nro 1.194, correspondiente al año 2.000, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. (13)

De la revisión de los autos constató este Tribunal que las copias certificadas de las actas –nacimientos, matrimonios y defunciones-- fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; y en virtud que cada una de ellas (actas) fueron ya apreciadas anteriormente por este Tribunal, efectivamente queda demostrado, que la actora, ciudadana M.A.R., es MADRE LEGÍTIMA del ciudadano D.Y.P.A., en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibídem, está legitimado para promover la interdicción civil, a que se contrae el presente procedimiento. Y así se establece.

Por último: se procede a la revisión de los requisitos previstos en el artículo 396 Del Código Civil Venezolano:

El artículo 396 DEL Código Civil, reza: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

De la norma ut supra trascrita, se deduce que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber, 1º) El interrogatorio del notado de incapaz efectuado por el operador de justicia; y, 2º) El interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto, amigos allegados a su familia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, es decir, el interrogatorio efectuado al presunto enfermo de incapacidad mental, ciudadano D.Y.P.A.; y el interrogatorio a los ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.P.R., A.P., en su condición de familiares y amigos del prenombrado enfermo.

Así las cosas, determinada la legitimación activa de la parte actora para interponer la pretensión de interdicción de marras, como la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, sólo queda a esta juzgadora determinar, sobre la base del material probatorio aportado durante la fase sumarial, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

 De las resultas del interrogatorio formulado al sindicado de defecto intelectual, ciudadano D.Y.P.A.; así como del interrogatorio formulado a sus parientes y amigos; y de las experticias médicas practicadas al presunto entredicho, adminiculadas al informe médico expedido por los galenos adscritos a la institución asistencial de carácter público, producidos con el escrito libelar, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria de la causa; considera esta juzgadora, que queda plenamente demostrado que el prenombrado ciudadano D.Y.P.A., padece del síndrome de down, con un intelecto por debajo del promedio, que posee un lenguaje limitado, que sufre de enfermedad mental grave y habitual, situación ésta que lo imposibilita para proveerse por sí mismos a las necesidades básicas del ser humano, que además requiere de ayuda de terceras personas –permanentemente-- para el logro del desarrollo de sus actividades diarias, de lo que es concluyente que en el caso sub iudice están dados requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, y consecuencialmente se decretará la interdicción definitiva del ciudadano D.Y.P.A., quedando sometido a tutela total por incapacidad o disminución absoluta de su capacidad, para proveerse sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación absoluta, ya que el mismo es incapaz para proveerse por sí mismo de sus propios intereses y de su persona. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

Finalmente corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva indica en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Así encontramos que el artículo 414 del Código Civil establece tal mandato:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la citada norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Específicamente en el caso de autos, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, recayendo la designación del tutor interino en la persona de la ciudadana M.A.R., identificada en autos, designación ésta que fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, cuya nueva designación recayó en la persona de la ciudadana M.L.A.R., identificada en autos, según decisión de fecha 16 de junio de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

omisis…Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL al entredicho D.Y.R.A., identificado en autos …... se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.677, domiciliada en la ciudad Mérida, Estado Mérida y hábil; …. a tales efectos se ordena notificar a la tutora provisional antes indicada, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina…omisis

.

Se advierte a la actora ciudadana M.A.R., que una vez que se declare firme la presente sentencia de la Interdicción definitiva, deberá cumplirse tal como quedó expuesto por exigencia legal, de la formalidad del registro de dicha Interdicción definitiva, tal como lo pauta las normas in comento, toda vez que mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción definitiva del ciudadano: D.Y.P.A., por lo que este fallo, deberá igualmente publicarse y registrarse de conformidad a las disposiciones ya referidas, una vez que dicha decisión se le declare firme. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción del ciudadano: D.Y.P.A., interpuesta por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.665, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, en contra su hijo, D.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano D.Y.P.A., con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica.

TERCERO

Designa como tutora definitiva a la ciudadana M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.677, domiciliada en M.E.M., quien es tía del entredicho.

CUARTO

Se advierte que una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia definitiva, hayan o no ejercido dicho recurso, el presente expediente subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior, que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se procederá a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal constituido a los autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

EXP. 27.715.

YFM/LQR/mar.-

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