Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000151

PARTE DEMANDANTE: J.G.V., R.A. AVERIANO DÍAZ, DODANY PEREZ y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.317.401; 5.528.714, 14.148.642 y 5.758.817 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Población y Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.A., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°. 22.566.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASTAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del 2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A, y solidariamente la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva, debidamente Protocolizada en fecha 28 de Marzo del 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.415 de fecha 07 de Abril del 2006; posteriormente reformado parcialmente según Decreto Presidencial N° 5.100, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.593 de fecha 28 de Diciembre de 2006, debidamente adecuado y modificado los estatutos, según se evidencia de acta de reforma, formalmente inscrita en fecha 23 de Abril de 2007 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.673.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: (I) INVERSIONES CASTAMAR C.A: J.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.771. (II) FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT: D.D.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.451.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales siguen los ciudadanos: J.G.V., R.A. AVERIANO DÍAZ, DODANY PEREZ y F.J.M. contra INVERSIONES CASTAMAR C.A. y contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, todos ut supra identificados; en fecha 23 de abril de 2.009, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el orden indicado, en el libelo de la demanda los demandantes de autos expusieron los siguientes hechos y pretensiones: I) Que consta en convenio celebrado en la ciudad de Caracas el día 27 de septiembre de 2007 entre la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT representada en ese acto por su Presidenta Ejecutiva (E) ciudadana Y.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.817.135, nombramiento que consta en Resolución Ministerial Nº 086 de fecha 02 de Agosto de 2007 emanada del despacho del Ministro para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 38.738 de fecha 02 de Agosto de 2007 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTAMAR C.A representada en ese acto por su Presidente J.F.C.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.771; que ambas partes convinieron en resolver de mutuo y amistoso acuerdo, el contrato identificado con el N° SOPSE-0047-2006 en cual tiene por objeto “CULMINACIÓN DE SESENTA Y TRES (63) VIVIENDAS EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO LLANOS DE MONAY, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO”, que fuera suscrito inicialmente entre la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) y que posteriormente fue asumida por la Fundación Misión Hábitat según Resolución Ministerial 826 de fecha 27 de Noviembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 38.573 de fecha 28 de Noviembre de 2006. 2) Que el mismo día de la firma del referido convenio de resolución de contrato entre la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT e INVERSIONES CASTAMAR C.A, es decir, el día jueves 27 de Septiembre de 2007; la empresa INVERSIONES CASTAMAR C.A en la persona de su Presidente J.F.C.A., procedió a despedirlos injustificadamente del trabajo que cada uno venía ejecutando para dicha contratista, sin que hasta la presente fecha haya procedido a pagar las prestaciones sociales y demás derechos, de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; de allí que reclamen por esta vía judicial el pago de los conceptos y montos que a continuación se detallan derivados de la terminación de la relación laboral:

1) J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.317.401. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR, C.A. Cargo: Albañil de Segunda. Ultimo Salario Diario: 41.380,69. Días Laborados: de Lunes a Viernes. Horario de Trabajo: de 7:00am a 5:00pm. Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2007. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo Laborado: 7 meses más 15 días. Cálculo de Prestaciones Sociales: Antigüedad: 45 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 1.689.72. Vacaciones: 40,66 días, cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 1.689,71. Utilidades: 56,56 días, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = Bs.F. 2.344.62. Bono de Asistencia: cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 7 meses x 4 días = 28 días x 41.380,69 = Bs.F. 1.158.65. Útiles Escolares: cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 22 días x 41.380,69 = Bs.F. 910.37. Bono de Alimentación. Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 193 días x 13.200,00 = Bs.F. 2.547.60. Sanción por Falta de Pago de prestaciones Sociales. Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. El tiempo trascurrido desde el 26/09/2007 hasta el día 26/02/2008= 5 meses + 10 días= Bs. F 6.620,11. Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 16.961,59.

2) R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.317.401. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Maestro Electricista. Ultimo Salario Diario: 51.224,05. Días Laborados: lunes a viernes. Horario de Trabajo: de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2007. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo Laborado: 7 meses más 15 días. Cálculo de Prestaciones Sociales: Antigüedad: 45 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 2.091,64. Vacaciones: 40,66 días, cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = Bs.F. 2.082,76. Utilidades: 56,56 días, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 2.902,35. Bono de Asistencia: cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 7 meses x 4 días = 28 días x 51.224,05 = Bs.F. 1.434,27. Útiles Escolares: cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 22 días x 51.224,05 = Bs.F. 1.126,92. Bono de Alimentación. Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = 193 días x 13.200,00 = Bs.F. 2.547.60. Sanción por Falta de Pago de prestaciones Sociales. Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 El tiempo trascurrido desde el 26/09/2007 hasta el día 10/03/2008= 5 meses + 10 días= Bs. F 8.195,84. Total de Prestaciones Sociales y demás derechos: Bs. 20.381,42.

3) DODANY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.148.642. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Auxiliar de Deposito. Ultimo Salario Diario: 33.333,33. Ultimo Salario Contractual no pagado: 37.403,44 Bs/D. Días Laborados: de Lunes a Domingo. Horario de Trabajo: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Fecha de Ingreso: 08 de mayo de 2006. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo Laborado: 01 año, 7 meses más 15 días. Cálculo de Prestaciones Sociales: Antigüedad: 80 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 2.748,06. Vacaciones Anuales: 1 año= 61 días, cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 2.033,33. Vacaciones Fraccionadas: 4 meses= 20.33; Total de Vacaciones= 2.793,74 Bs.F. Utilidades: 1 año= 85 días, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 2.833,33. Utilidades Fraccionadas: 4 meses= 20,33 días= Bs. 760,41. Total de Utilidades: 3.593,74. Bono de Asistencia: 60 días x Bs. 33.333,33 + 16 días x Bs. 37.403,44 = 76 días, cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs. F. 2.598,45. Útiles Escolares: cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = 22 días x Bs. 37.403,44 = Bs.F. 822,87. Bono de Alimentación. Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = 530 x 13.200,00 = Bs.F. 4.876,00. Sanción por Falta de Pago de prestaciones Sociales. Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. El tiempo trascurrido desde el 26/09/2007 hasta el día 10/03/2008= 5 meses + 10 días= Bs. F 5.984,55. Horas Extras Diurnas de Lunes a Viernes: 2 horas extras por días; Cláusula 37 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 = Bs.F 6.274,03. Horas Extras de Sábado y Domingos: Sábado= Bs. 1.683,91 y Domingo= Bs. 1.683,91. Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 33.059,92 Bs.F.

4) F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.758.817. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Vigilante. Ultimo Salario Diario: 50.000,00= 350.000,00 semanales = 1.400,00 mensuales. Horario de Trabajo: de Lunes a Domingo. Horario de Trabajo: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Fecha de Ingreso: 27de Abril de 2006. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo de servicio: 01 año, 7 meses y 15 días. Cálculo de Prestaciones Sociales: Antigüedad: 85 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= Bs.F. 4.250,00. Vacaciones Anuales: 61 días, cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 x Bs. 50.000,00= BsF 3.050,00. Vacaciones Fraccionadas: 25,41 x Bs. 50.000,00 = 1.270,50; Total de Vacaciones= 4.320,00 Bs.F. Utilidades Anuales: 85 días, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 x Bs. 50.000,00 = Bs.F. 4.250,00. Utilidades Fraccionadas: 35,41 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 1.770,50. Total de Utilidades: 6.020,50. Bono de Asistencia: 68 días cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= BsF 3.400,00. Útiles Escolares: cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 22 días x Bs. 50.000,00 = Bs.F. 1.100,00. Bono de Alimentación. 521 días x Bs. 13.200,00 Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= BsF 6.877,20. Sanción por Falta de Pago de prestaciones Sociales. Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. El tiempo trascurrido desde el 26/09/2007 hasta el día 10/03/2008= 150 días + 10 días= Bs. F 7.500,00. Horas Extras de Sábado y Domingos: Sábado= Bs. 9.411,10 y Domingo= Bs. 9.411,10. Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 52.289,90 Bs.F. III) Que demandan a la empresa INVERSIONES CASTAMAR C.A y solidariamente la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula cuarta (4) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 por el concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos. IV) Que estima la presente demanda en la suma de Bs.F. 122.692,85, más los intereses correspondientes estimados hasta la definitiva cancelación de lo adeudado y la indexación.

Al folio 102 corre inserta el acta de inicio de la audiencia Preliminar de fecha 12/05/2008, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que las codemandadas la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A. y la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, activándose con ello, a favor de los actores, la presunción de admisión de los hechos, con carácter iure et de iure con respecto a la empresa demandada INVERSIONES CASTAMAR C.A, no así con respecto a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT dados los privilegios procesales que la asisten.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa que las codemandadas INVERSIONES CASTAMAR C.A. y FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT tampoco dieron contestación a la demanda, con lo cual se suma a la presunción anterior, la confesión de la codemandada INVERSIONES CASTAMAR C.A., mientras que con respecto a la codemandada FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, debe tenerse en principio por negados y contradichos todos los hechos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la prestación del servicios, dejando en principio incólume en cabeza de los actores, la carga de la prueba de ésta para que pueda ser activada la presunción de existencia de una relación laboral.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis, se observa que por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES CASTAMAR C.A a la audiencia preliminar, en la oportunidad del inicio de la misma, se activó a favor de los demandantes y contra la demandada, la presunción con carácter absoluto o iuris et de iure de admisión de los hechos; previa verificación por parte de este Tribunal de que la pretensión no resulte contraria a derecho. Asimismo, se observa que la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT demandada solidariamente, está amparada por los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 66 establece que, en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; es por lo que, en el caso bajo subjudice debe considerarse que la codemandada FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante, entre estos su cualidad de trabajadores, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada, quedando incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte codemandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República, como la empresa demandada y la Fundación Misión Hábitat, fueron debidamente notificadas de conformidad con la ley. Así se desprende de autos, con la práctica del exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República, y de la Fundación Misión Hábitat, donde se evidencia que ambos entes fueron notificados de la demanda, según folios 75 y 76, 40 y 41 respectivamente. Asimismo, a los folios 101 cursa la respuesta de la Procuraduría General de la República, donde se indica que ratifica la suspensión del proceso por el Lapso de 90 días continuos, señalado en el Articulo 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T.). A los folios 86 al 97, cursa exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Trabajo Estado para la notificación de la empresa Inversiones Castamar C.A .

En tal sentido, si bien es cierto que la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo, para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele por confesa de los hechos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio a favor de INVERSIONES CASTAMAR, C.A., quedó además evidenciada con las documentales insertas a los folios 107 al 137, donde cursan actuaciones en original practicadas ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, relativas a las reclamaciones que los demandantes de autos le hicieran a dicha empresa, donde consta el reconocimiento de la relación laboral y manifiesta su disposición a pagar las obligaciones derivadas de la misma, con base a la convención colectiva de la construcción, una vez que la fundación codemandada le pague las valuaciones pendientes.

Asimismo, de las copias certificadas cursantes a los folios 138 al 143, se observa que la fundación codemandada tuvo conocimiento de las reclamaciones presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de los trabajadores de la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A., quienes solicitaron la retención del 50% de los pagos pendientes de la empresa para que fueran honrados los compromisos laborales, concluyendo el informe con la recomendación de que se celebrara una reunión con el Coordinador de la fundación codemandada en la zona, los trabajadores afectados y la empresa codemandada, planteando como posible solución la

cancelación de algunas valuaciones a la empresa a objeto de que se ponga al día con los trabajadores y retener la última valuación hasta tanto la empresa presente la solvencia laboral; sin embargo no existe constancia en autos de que se hubiese logrado acuerdo alguno al respecto.

En el orden expuesto, sobre este aspecto relativo a las pruebas cursantes en autos, en los casos de ausencia de litiscontestación así como de incomparecencia a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte demandante acciona contra la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A. como obligada principal, así como contra la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, a quien le atribuye responsabilidad solidaria, sin indicar los fundamentos tal alegada responsabilidad. En el orden expuesto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en materia de responsabilidad solidaria, sobre la carga de alegación y prueba que tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad, criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008.

En el orden indicado, lo que sí señala la parte demandante, es que la existencia de un contrato entre la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT y la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A., cursante en las actas procesales a los folios 105 y 106 que este tribunal valora, en el cual la primera figura como “la contratante” y la segunda como “la contratista”, mediante el cual se rescinde el contrato para la ejecución de una obra contratada por FUNDABARRIOS. En tal sentido, aunque se reitera que la parte demandante no expresa en su escrito libelar los motivos de su pretensión referida a la responsabilidad solidaria alegada, como quiera que sí manifiesta la existencia de dicho contrato; este tribunal para decidir observa que la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que está en relación íntima con la actividad a la que se dedica el contratante y que se produce con ocasión a ella. Aunado a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 57 ejusdem, establece la presunción iuris tantum de conexidad con respecto al contratante y contratista, cuando éste último realice obras y servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; claro está, para que se active tal presunción, debe la parte que se beneficia de la misma probar la condición o supuesto de hecho que la norma exige para su activación, cual es, en el caso del artículo 56, que alegue y se pruebe la condición para que se active la presunción con carácter iuris et de iure de inherencia o conexidad, según el caso; y, en el caso del artículo 57, que se alegue y se pruebe que las obras y servicios del contratante sean la mayor fuente de lucro de la contratista; condiciones éstas que no se alegaron ni se probaron en el caso bajo análisis; por el contrario, se alegó una supuesta responsabilidad solidaria sin que se expusieran las motivaciones que sustentan tales alegaciones.

Aunado a lo anterior, la cláusula primera de la Convención Colectiva de la Construcción define el término empleador como aquel referido a “…personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución No. 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007”. Asimismo, la cláusula segunda establece que el ámbito de aplicación de la convención es a todo empleador y todos los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la convención; resultando obvio para quien decide que tal condición de empleador, conforme a la citada definición, no la reúne la codemandada de autos FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT; habida consideración que se trata de un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Decreto Nº 6.626 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.130 de fecha 3 de marzo de 2009, cuya MISIÓN “es garantizar la ejecución y desarrollo de proyectos en materia de vivienda y hábitat a nivel nacional, para satisfacer las necesidades de vivienda y hábitat dignos que mejoren la calidad de vida y entorno de los ciudadanos en todo el territorio nacional”; y cuya VISIÓN es ser “una institución competitiva y de referencia, con capital humano de alta capacidad técnica capaz de impulsar las políticas públicas en materia de vivienda y hábitat, con la participación de la empresas de producción social y comunidad en general, para así garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales de los ciudadanos” (http//www.fmh.gob.ve); constituyendo su actividad esencial la coordinación y el impulso de las políticas públicas en materia de vivienda y habitat, como ente perteneciente a la administración pública nacional descentralizada que asume la forma de una fundación de derecho privado; sin que pueda afirmarse, como de hecho no lo hizo el escrito libelar, que la actividad de la fundación codemandada sea inherente o conexa con la de la demandada principal INVERSIONES CASTEMAR, C.A.; máxime cuando como fundación no tiene finalidad de lucro, razón por la cual mal podría asumir los costos de la convención colectiva de la industria de la construcción como si se tratase de una empresa mercantil como el caso de INVERSIONES CASTAMAR, C.A. que sí persigue tal finalidad.

De lo anterior se colige que, no estando probadas ni la inherencia ni la conexidad de las actividades desplegadas por la contratante y la contratista en lo términos referidos en el citado artículo 56; y, no habiéndose activado la presunción de conexidad en los términos establecidos en el referido artículo 57, es por lo que este Tribunal debe desestimar el alegato de la parte actora relativo a la responsabilidad solidaria entre la codemandada INVERSIONES CASTAMAR, C.A. y la codemandada FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no queda otro camino que proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión de los demandantes de autos, a objeto de determinar si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que los demandantes de autos estaban vinculados a la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A. por una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo para una obra determinada; en virtud de que prestaban servicios en la industria de la construcción en la cual opera la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que se trata de contratos de trabajo para una obra determinada. En tal sentido, observa este Tribunal que se desprende del material probatorio incorporado al expediente por la parte demandante que la relación laboral de los demandantes con la referida empresa demandada culminó el 26 de septiembre de 2007, por efecto de la resolución del contrato de obra para la culminación de 63 viviendas en el Desarrollo Urbanístico Llanos de Monay del Municipio Pampán del estado Trujillo, a quienes les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

1) J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.317.401. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR, C.A. Cargo: Albañil de Segunda. Ultimo salario diario: 41.380,69. Días laborados: lunes a viernes. Horario de trabajo: de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Fecha de ingreso: 22 de enero de 2007. Fecha de egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo laborado: 8 meses y 4 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Antigüedad: 45 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, calculados sobre la base del salario devengado mes a mes, así: desde el 22/01/2007 al 18/06/2007= 4 meses x 5 días (por cada mes completo de servicios) = 20 días x el salario diario de Bs. 34.483,91 = Bs.F. 862,10; desde el 19/06/2007 al 26/09/2007 = 3 meses completos de servicios x 5 días por cada mes = 15 días x Bs. 41.380,69 = Bs.F. 620,71; más los 10 días restantes, derivados de la aplicación de la referida cláusula 45, a razón de Bs. 41.380,69 = Bs.F. 413,81; sumando todas las cantidades derivadas del cálculo de la prestación de antigüedad, la cantidad total de Bs.F. 1.896,62.

Vacaciones: De conformidad con la cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio o fracción superior a los 14 días así: 61 días/12meses del año x 8 meses completos de servicio = 40,66 días x Bs. 41.380,69 de salario diario = Bs.F. 1.682,54.

Utilidades: le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio o fracción superior a los 14 días así: 85 días/12meses del año x 8 meses completos de servicio = 56,66 días x Bs. 41.380,69 = Bs.F. 2.344,63, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Bono de Asistencia: cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 7 meses x 4 días = 28 días x 41.380,69 = Bs.F. 1.158.65; estando ajustado a derecho el monto reclamado.

Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 7.082,44.

Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le corresponde a la demandante el beneficio reclamado, consagrado en la referida ley y su Reglamento, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los cuales serán cancelados por jornadas efectivas trabajadas, teniéndose que durante el periodo de duración de la relación laboral, tomando en consideración que el horario de trabajo era de lunes a viernes, se contabilizaron un total de 180 días hábiles y no de 193 como está expresado en el escrito libelar. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que en los casos de terminación de la relación laboral, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la empresa demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 180 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 180 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero en efectivo lo cual sólo está permitido en los casos de terminación de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

2) R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.317.401. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Maestro Electricista. Ultimo Salario Diario: 51.224,05. Días Laborados: lunes a viernes. Horario de Trabajo: de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Fecha de Ingreso: 22 de enero de 2007. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo Laborado: 8 meses y 4 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Antigüedad: 45 días, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, calculados sobre la base del salario devengado mes a mes, así: desde el 22/01/2007 al 18/06/2007= 4 meses x 5 días (por cada mes completo de servicios) = 20 días x el salario diario de Bs. 42.686,71 = Bs.F. 853,73; desde el 19/06/2007 al 26/09/2007 = 3 meses completos de servicios x 5 días por cada mes = 15 días x Bs. 51.224,05 = Bs.F. 768,37; más los 10 días restantes, derivados de la aplicación de la referida cláusula 45, a razón de Bs. 51.224,05 = Bs.F. 512,24; sumando todas las cantidades derivadas del cálculo de la prestación de antigüedad, la cantidad total de Bs.F. 2.134,34.

Vacaciones: De conformidad con la cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio o fracción superior a los 14 días así: 61 días/12meses del año x 8 meses completos de servicio = 40,66 días x Bs. 51.224,05 de salario diario = Bs.F. 2.082,77.

Utilidades: le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio o fracción superior a los 14 días así: 85 días/12meses del año x 8 meses completos de servicio = 56,66 días x Bs. 51.224,05 = Bs.F. 2.902,35, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Bono de Asistencia: cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009= 7 meses x 4 días = 28 días x 51.224,05 = Bs.F. 1.434,27.

Total de Prestaciones Sociales y demás derechos: Bs. 8.553,73.

Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le corresponde a la demandante el beneficio reclamado, consagrado en la referida ley y su Reglamento, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los cuales serán cancelados por jornadas efectivas trabajadas, teniéndose que durante el periodo de duración de la relación laboral, tomando en consideración que el horario de trabajo era de lunes a viernes, se contabilizaron un total de 180 días hábiles y no de 193 como está expresado en el escrito libelar. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que en los casos de terminación de la relación laboral, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la empresa demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 180 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 180 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero en efectivo lo cual sólo está permitido en los casos de terminación de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

3) DODANY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.148.642. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Auxiliar de Deposito. Ultimo Salario Diario: 33.333,33. Ultimo Salario Contractual no pagado: 37.403,44 Bs/D. Días Laborados: de Lunes a Domingo. Horario de Trabajo: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Fecha de Ingreso: 08 de mayo de 2006. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo Laborado: 1 año, 4 meses y 18 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Antigüedad: 60 días correspondientes a la antigüedad del primer año, según lo dispuesto en la cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, calculados sobre la base del salario devengado mes a mes, más 20 días de antigüedad correspondientes a los 4 meses completos restantes, calculados así: desde el 08/06/2006 al 08/05/2007= 12 meses x 5 días (por cada mes completo de servicios) = 60 días x el salario diario de Bs. 33.333,33 = Bs.F. 1.999,99; desde el 09/05/2007 al 26/09/2007 = 4 meses completos de servicios x 5 días por cada mes = 20 días x Bs. 37.403,44 = Bs.F. 748,07; sumando ambas cantidades derivadas del cálculo de la prestación de antigüedad, la cantidad total de Bs.F. 2.748,06.

Vacaciones: De conformidad con la cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde por el primer año la cantidad de 61 días; mientras que por la fracción del segundo año le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio incluyendo la fracción superior a los 14 días, así: 61 días/12meses del año x 5 meses (de los cuales 4 meses fueron completos de servicio, mientras que el quinto mes corresponde a la fracción de 18 días) = 25,42 días, los que sumados a los 61 días del primer año = 86,42 días x Bs. 37.403,44 de salario diario = Bs.F. 3.232,28.

Utilidades: Por el primer año la cantidad de 85 días x Bs. 33.333,33 (que era su Esalario diario para el periodo) = Bs. 2.833,33; mientras que por la fracción del segundo año le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio o fracción superior a los 14 días así: 85 días/12meses del año x 5 meses (de los cuales 4 meses fueron completos de servicio, mientras que el quinto mes corresponde a la fracción de 18 días) =35,42 días x Bs. 37.403,44 = 1.324,83; en consecuencia, sumando ambas cantidades le corresponde por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 4.158,16, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Bono de Asistencia: Le corresponden 4 días por cada mes, de allí que por el primer año le corresponde 4 días x 12 meses = 48 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.599,99 + 4 días x 4 meses = 16 días x Bs. 37.403,44 = Bs. 598,46; de conformidad con el contenido de la cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, para un total de Bs.F. 2.198,45.

Horas extras diurnas: Según los cálculos contenidos en el libelo de demanda el trabajador laboró 2 horas extraordinarias diarias de lunes a viernes; no obstante, tal pretensión excede los límites del trabajo extraordinario establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este Tribunal deba ajustar a derecho tal pretensión dentro de los límites máximos de 10 horas extras semanales y 100 horas extras anuales, correspondiéndole al actor, por el primer año de servicios un máximo de 100 horas extraordinarias, mientras que por la fracción de cuatro (04) meses restantes le corresponden 33,33 horas extraordinarias, sumando ambas cantidades un total de 133 horas extraordinarias, cuyo pago se calcula con un recargo del 75% en los siguientes términos:

33.333,33 / 9 h/d = 3.703,70 x 75% = 2.777,77 + 3.703,70 = Bs. 6.481,47 x 100 horas = Bs.F. 648,15

37.403,44 / 9 h/d = 5.102,78 x 75% = 3.827,08 + 5.102,78 = Bs. 8.929,86 x 33,33 horas = Bs.F. 297,63; sumando ambas cantidades arroja un resultado total por este concepto de Bs.F. 946,13.

Con respecto a las horas extraordinarias reclamadas por los sábados y los domingos, se observa que con el cálculo de las horas extraordinarias diurnas en los términos ut supra, quedó agotado el límite a que se contrae el precitado artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando las horas extraordinarias restantes reclamadas, incluidas las correspondientes a los sábados y domingos, un exceso que este Tribunal debe desestimar y así se decide.

Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 13.283,08.

Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le corresponde a la demandante el beneficio reclamado, consagrado en la referida ley y su Reglamento, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los cuales serán cancelados por jornadas efectivas trabajadas, teniéndose que durante el periodo de duración de la relación laboral, tomando en consideración que el horario de trabajo era de lunes a viernes, se contabilizaron un total de 461 días hábiles, incluyendo los sábados y domingo que afirma el actor haber laborado, y no de 530 como está expresado en el escrito libelar. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que en los casos de terminación de la relación laboral, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la empresa demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 461 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 461 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero en efectivo lo cual sólo está permitido en los casos de terminación de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

4) F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.758.817. Empresa: INVERSIONES CASTAMAR C.A. Cargo: Vigilante. Ultimo Salario Diario: 50.000,00= 350.000,00 semanales = 1.400,00 mensuales. Horario de Trabajo: de Lunes a Domingo. Horario de Trabajo: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Fecha de Ingreso: 27de Abril de 2006. Fecha de Egreso: 26 de Septiembre de 2007. Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

Antigüedad: 60 días correspondientes a la antigüedad del primer año, según lo dispuesto en la cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, calculados sobre la base del salario devengado mes a mes, más 20 días de antigüedad correspondientes a los 4 meses completos restantes, calculados así: desde el 27/04/2006 al 27/09/2007= 17 meses x 5 días (por cada mes completo de servicios) = 85 días x el salario diario de Bs. 50.000,00 = Bs.F. 4.250,00.

Vacaciones: De conformidad con la cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde por el primer año la cantidad de 61 días; mientras que por la fracción del segundo año le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio, así: 61 días/12meses del año x 5 meses = 25,42 días, los que sumados a los 61 días del primer año = 86,42 días x Bs. 50.000,00 de salario diario = Bs.F. 4.321,00.

Utilidades: Por el primer año la cantidad de 85 días; mientras que por la fracción del segundo año le corresponde la alícuota proporcional a los meses completos de servicio, así: 85 días/12meses del año x 5 meses = 35,42 días, los que sumados dan como resultado la cantidad de 120,42 días que le corresponde por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 50.000,00 de salario diario = Bs.F. 6.021,00, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Bono de Asistencia: Le corresponden 4 días por cada mes de servicio, de allí que, al haber prestado servicios por un total de 17 meses, le corresponden 68 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 3.400,00; de conformidad con el contenido de la cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Horas extras diurnas: Según los cálculos contenidos en el libelo de demanda el trabajador laboró 2 horas extraordinarias diarias los días sábados y domingos durante 21 sábados y 21 domingos. Ahora bien, el cargo desempeñado por el actor es el de vigilante, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a los límites de la jornada establecida en el artículo 195 ejusdem; sin embargo, éstos no podrán permanecer en su trabajo más de once (11) horas y tendrán derecho a un descanso mínimo de una (01) hora durante la jornada. En tal sentido se observa que el actor afirma que su jornada diaria era de once (11) horas, durante los sábados y domingos a que se contrae su reclamación por concepto de horas extraordinarias; coligiéndose de lo expuesto que dicha jornada se encuentra dentro de los límites establecidos en el citado artículo 198, de allí que este tribunal deba desestimar la reclamación por concepto de horas extraordinarias por resultar la misma improcedente y así se decide

Total de Prestaciones Sociales y demás derechos Bs. 17.992,00.

Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le corresponde a la demandante el beneficio reclamado, consagrado en la referida ley y su Reglamento, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los cuales serán cancelados por jornadas efectivas trabajadas, teniéndose que durante el periodo de duración de la relación laboral, tomando en consideración que el horario de trabajo era de lunes a viernes, se contabilizaron un total de 399 días hábiles, incluyendo los sábados y domingo que afirma el actor haber laborado, y no de 521 como está expresado en el escrito libelar. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que en los casos de terminación de la relación laboral, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la empresa demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 399 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 399 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero en efectivo lo cual sólo está permitido en los casos de terminación de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la reclamación por concepto de útiles escolares que hacen los demandantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, observa quien decide que dicho beneficio procede en los casos de que el propio trabajador esté cursando estudios, o para sus hijos menores de edad o los hijos mayores de edad con menos de 25 años que se encuentren cursando estudios universitarios; exigiendo la referida cláusula que la filiación esté debidamente probada. Ahora bien, en el caso subjudice, en el escrito libelar no se especifica en cual de los anteriores supuestos está respaldada la solicitud del beneficio, vale decir, si éste corresponde al propio trabajador o a alguno de sus hijos. En tal sentido igual que sucede con las sentencias de los tribunales, los escritos de las partes deben regirse por el principio de autosuficiencia, vale decir, deben bastarse a si mismos, estando ausente en el caso de autos la determinación necesaria para verificar si tal reclamación se encuentra ajustada a derecho; sin encontrase en las actas elemento probatorio alguno que aclarara tal circunstancia, constituyendo su alegación una carga de la parte actora que fue omitida, lo que lleva a este Tribunal a desestimar tal reclamación por ausencia de determinación. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la sanción por falta de pago de prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, también reclamada por los actores en el escrito libelar, se observa que la referida sanción procede cuando la relación de trabajo finaliza por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad. En tal sentido se observa que, tal como se estableciera ut supra, la relación laboral en el caso subjudice terminó con la culminación de la obra, al producirse la resolución del contrato de obra celebrado entre la empresa demandada INVERSIONES CASTAMAR, C.A. y la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT; siendo ésta una causal de terminación de la relación laboral distinta a las señaladas como supuestos de procedencia en la referida cláusula 46 de la Convención Colectiva, ello en virtud de que, de conformidad con la presunción legal contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la industria de la construcción los contratos de trabajo se presumen celebrados para una obra determinada, correspondiendo la carga probatoria a quien pretenda desvirtuar tal presunción, sin que en el presente caso se haya aportado prueba alguna tendiente a enervarla; de allí que deba este Tribunal desestimar la reclamación por concepto de la indemnización establecida en la cláusula en la citada 46. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a los demandantes de autos, por la terminación de la relación laboral sumados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.911,25). A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas para la determinación de los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo, así como lo que, de conformidad con el cálculo que haga el tribunal de la causa en los términos expuestos ut supra deba la demandada por concepto del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además de los conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.V., R.A. AVERIANO DÍAZ, DODANY PEREZ y F.J.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.317.401; 5.528.714, 14.148.642 y 5.758.817 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Población y Municipio Pampán del Estado Trujillo; representados judicialmente por el abogado J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566; contra la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva, debidamente Protocolizada en fecha 28 de Marzo del 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.415 de fecha 07 de Abril del 2006; posteriormente reformado parcialmente según Decreto Presidencial N° 5.100, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.593 de fecha 28 de Diciembre de 2006, debidamente adecuado y modificado los estatutos, según se evidencia de acta de reforma, formalmente inscrita en fecha 23 de Abril de 2007 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.673; representada legalmente por la ciudadana D.D.C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.451.249. SEGUNDO:.PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos J.G.V., R.A. AVERIANO DÍAZ, DODANY PEREZ y F.J.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.317.401; 5.528.714, 14.148.642 y 5.758.817 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Población y Municipio Pampán del Estado Trujillo; representados judicialmente por el abogado J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566; contra la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del 2006, bajo el N° 28, Tomo 11-A representada legalmente por el ciudadano J.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.771. TERCERO: Se condena a la empresa INVERSIONES CASTAMAR, C.A., anteriormente identificada, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.911,25), discriminados así: Bs. 7.082,44, para el ciudadano J.G.V.; Bs. 8.553,73, para el ciudadano R.A.; Bs. 13.283,08, para el ciudadano DODANY PEREZ; y Bs. 17.992,00, para el ciudadano F.M.; cantidades éstas condenadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por culminación de la obra determinada. CUARTO: Asimismo se condena a la parte demandada al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para cuyo cálculo el tribunal de la causa deberá multiplicar los días que conforme a las conclusiones y motivaciones del presente fallo corresponden a cada uno de los demandantes por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó, siendo éste el único supuesto de excepción establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26/09/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada INVERSIONES CASTAMAR C.A, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio la presente decisión al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez sea publicado el texto íntegro del fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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