Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Junio de 2013

203° y 154°

Recibido en este Juzgado, escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, presentado por el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.654.726, asistido por el abogado B.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.872, en contra del ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.075.055, en su carácter de miembro de la actual Junta Directiva del Consorcio de Inversiones Táchira, C.A. (COINTA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 4-A, de fecha 14 de Septiembre de 1976. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte accionante afirma lo siguiente:

Que la empresa mercantil Consorcio de Inversiones Táchira, C.A. (COINTA) adquirió un lote de terreno propio, cuya superficie es de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (6.958 Mts.) y está ubicado en Barrancas, Jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por compras realizadas según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 1977, según consta en Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13C, bajo el N° 124, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 167 al 169, Primer Trimestre del año 1.977, el 50% del terreno y por documento notariado asentado bajo el N° 38, Tomo 31 del Libro Autenticaciones, de fecha 17 de Julio de 1.978 en la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13B el otro 50% del lote total de terreno.

Que según los dichos del vendedor y aquí demandado la actual Junta Directiva de la empresa COINTA, compuesta parcialmente por los ciudadanos H.A.J.M., E.I.B. y J.E.R.R., actuando legalmente autorizados por las cláusulas décima cuarta y la vigésima de sus Estatutos al hacer mayoría, comenzaron en el año 2011 a realizar las diligencias necesarias para actualizar la empresa COINTA ante el Registro Mercantil previa exhibición a la Registradora de la constancia de inactividad económica de la sociedad mercantil del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2010, según consta de declaración o carta de inactividad emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de septiembre de 2011.

Que la actual Registradora Mercantil Primero, comenzó a solicitarle a la empresa, requisitos de tal índole que fue imposible realizar tal actualización de parte del vendedor, por ejemplo acta de defunción y solvencia sucesoral de los socios que hubieran fallecido, cuando la lógica y práctica enseña que se escapa de la Junta Directiva que los comuneros de una acción hayan hecho tales diligencias, propias de la familia de quien fallece y no de la directiva de la empresa mercantil, luego solicitó una cantidad de documentos de socios, que sin ser mayoría, nunca asisten a las asambleas ni la junta directiva conocía de su paradero y situación jurídica, en fin, tantas fueron las exigencias que se hizo real y humanamente imposible, a pesar de poner todo su empeño y su esfuerzo humano y económico lograr la actualización de la empresa en el Registro Mercantil; posteriormente ante esta situación legal y atendiendo a la competencia que en materia mercantil poseen los Juzgados de Municipio, los miembros de Junta Directiva ut supra referidos, haciendo mayoría y con el propósito de darle legalidad a los actos que realizan, solicitaron el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que se autorizaran a convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con los puntos en ella indicado, lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 18/01/2011.

Que en vista de esa autorización, en fecha 05/02/2011 a las 5:00 de la tarde, se realizó la Asamblea General Extraordinaria de Socios de COINTA, en la cual se designó la nueva Junta Directiva aprobándose todo lo solicitado en la Asamblea y designándose como Presidente de la Junta Directiva al Ingeniero J.D.J.M.B., todo lo cual consta en el acta de asamblea general Extraordinaria de fecha 5 de Febrero de 2011.

Que con vista al riesgo que corrían los terrenos adquiridos por la empresa y que se encontraban desocupados sin utilidad alguna, se convocó y se realizó una reunión entre la antigua junta directiva y la actual designada en el 2011, reunión ésta de fecha 01 de Junio de 2012 en la cual se decidió acudir ante el Tribunal de Municipios, ante la reiterada negativa indolente de la Registradora de actualizar la empresa, y con el quórum necesario, ambas juntas directivas le otorgaron poder al aquí demandando, para enajenar el único bien inmueble que posee la empresa.

Que el ciudadano J.D.J.M.B., quien en su condición de Presidente y representante legal de COINTA, por estar legal y legítimamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa, según consta en acta de fecha 01 de Junio de 2012 (correspondiente a la reunión de la Junta Directiva), reconocida ésta judicialmente tanto por los miembros de la Junta Directiva que la suscribieron, como por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Octubre de 2012, luego de llegar a un acuerdo económico le vendió el único bien inmueble que posee la referida empresa ante mencionado, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) pagaderos una vez estuviera reconocido el documento privado que levantaron en fecha 14 de noviembre de 2012 y estando ambos conscientes de la situación que afronta ésta con el Registro Mercantil.

Que están ante un negocio jurídico perfectamente válido y legal, hecho en base a un precio considerable y de elevado monto de dinero, que más adelante necesitaran las partes registrar y segundo, por el interés directo y legítimo que mantiene en este asunto ya que requiere formalizar de cualquier manera este documento.

Solicita que el demandado reconozca el precitado documento en su contenido y firma, o a ello sea condenado por el Tribunal.

Estima la presente acción de reconocimiento de contenido y firma en la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,oo)

El accionante acompaña a su escrito, los siguientes instrumentos:

1- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Consorcio de Inversiones Táchira C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 4-A, de fecha 14 de Septiembre de 1976.

2- Copia certificada de documento de venta, inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 124, Tomo 3, Protocolo Primero, Folio 166, de fecha 31 de Marzo de 1977.

3- Copia certificada del documento de venta la Compañía Consorcio de Inversiones Táchira C.A., inscrito por ante la Notaría Pública décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 31, de fecha 17 de Julio de 1978.

4- Original de Constancia N° 003898, emitida por la Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en fecha 16 de Agosto de 2011.

5- Original de Constancia N° 002889, emitida por la Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en fecha 16 de Agosto de 2011.

6- Solicitud N° 6501, efectuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

7- Ejemplar del Diario Católico de fecha 28 de Enero de 2011.

8- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Consorcio de Inversiones Táchira” (COINTA), de fecha 05 de Febrero de 2011.

9- Copia certificada del Expediente N° 7829, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

10- Contrato privado de compra venta efectuada entre los ciudadanos J.d.J.M.B., en su carácter de Presidente y apoderado judicial de la empresa “Consorcio de Inversiones Táchira, C.A., (COINTA) y el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, en fecha 14 de Noviembre de 2012.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados en estos términos lo peticionado por el accionante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Examinada la demanda propuesta, se aprecia que la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado celebrado con el ciudadano J.D.J.M., en su carácter de miembro de la actual Junta Directiva, en fecha 14 de Noviembre de 2012, contentivo de la venta de un bien inmueble (lote de terreno), perteneciente a la prenombrada empresa.

Visto lo precedente resulta importante destacar que la acción es el poder que tiene toda persona acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear su pretensión de manera pacífica; por ello, el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica. Es así como mediante la interposición de la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, tal como lo expresa Couture citado por V.P., en su obra Teoría General del Proceso, el cual refiere: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa dicho derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, para obtener una tutela judicial efectiva, en razón del principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que el principio pro actione, permite el debido acceso a la justicia, pero a través de los mecanismos procesales idóneos; no obstante, el propio legislador impone al Juez, a través del poder de impulso de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…

La referida norma, contiene los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, expresó:

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

De lo señalado precedentemente, se desprende que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Cónsono a las causas de inadmisibilidad, nuestro M.T. se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/05/2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:

…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….

(Subrayado del Juez).

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ciudadano Juan D´ Aveta Chacón, pretende a través de la presente acción, el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra venta celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2012, con el ciudadano J.d.J.M.B., en su carácter de Presidente y representante legal de la precitada compañía.

En atención a la pretensión intentada y de la cual se requiere tutela por parte de este Juzgador, resulta oportuno hacer alusión a la facultad indagatoria que tiene el Juez en los archivos que reposan en el Tribunal que tiene a su magisterio, lo cual ha sido denominado como notoriedad judicial, y cuyo tema ha sido objeto de estudio en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los que se encuentran la sentencia dictada de fecha 18/06/2009, Exp. N° 09-0285, en la cual quedó sentado lo siguiente:

El tema de la notoriedad judicial y su validez, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Constitucional, la cual, en sentencia n° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: E.A.P., -ratificando el criterio establecido en la sentencia n° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.-, señaló lo siguiente:

‘… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial [...]’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares [...]

.

En el mismo sentido, en sentencia n° 1137 del 8 de junio de 2005, caso: D.P.S., se expuso:

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

.

Visto lo anterior se ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el juez puede [como facultad, y sin estar conminado por ley] a indagar en los archivos del Tribunal para conocer cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente, como lo es el caso de autos.” (Subrayado del Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia, que el Juez más que la facultad tiene el deber de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, en aras de evitar posibles contradicciones entre los mismos y máxime cuando estos sean conexos. Dicho criterio es compartido y acogido por quien aquí decide, y en virtud de la pretensión aquí planteada conoce por notoriedad judicial que cursó por ante este mismo Despacho causa signada con el N° 18.943-2012, a través de la cual el ciudadano J.d.J.M.B., en su carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa “Consorcio de Inversiones Táchira, C.A.” (COINTA), en contra del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón, intentó acción de reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito en fecha 14/11/2012, el cual del siguiente tenor:

“Entre J.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, casado y hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.055, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de este Estado Táchira, procediendo en mi carácter de PRESIDENTE y apoderado legal, según el contenido de la cláusula décima séptima (17ª) de sus Estatutos, de la empresa “CONSORCIO DE INVERSIONES TACHIRA, C.A.” (COINTA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 1976., bajo el No., (sic) 06, Tomo 4-A, estando legal y legítimamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa, según consta en acta de fecha 01 de Junio de 2012, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva, quien haciendo uso de la facultad que le confiere, donde me fue otorgado PODER para poder enajenar el único bien inmueble que posee la empresa para esta fecha y se me ratificó el carácter de Presidente y representante legal de COINTA, reconocida judicialmente tanto por los miembros de la Junta Directiva que la suscribieron, como por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia definitivamente firme de fecha jueves 11 de Octubre de 2012, dictada en la Causa Civil N° 7829, por medio del presente documento provisional de venta, declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.726, un lote de terreno propio cuya superficie es de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6.958 M2) y está situado en Barrancas, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrrenos que son o fueron de G.M.M., en una extensión de cincuenta metros (50 mts.); SUR: Con vía que conduce de Puente Real a Barrancas en una extensión de cincuenta metros (50 mts.), donde cuyo alineamiento es este trayecto forma ángulo de 90 grados con el lindero Este; ESTE: con vía que conduce de Puente Real a Barrancas en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts.) donde cuyo alineamiento es este trayecto forma ángulo de 90 grados con el lindero anterior; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de G.M.M. en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts.). Dicho terreno le pertenece a mi representada por compras realizadas según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 1.977, según consta en Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13C, bajo el N° 124, Tomo 3°, Protocolo Primero, folios 167 al 169, Primer Trimestre del año 1.977, el 50% del terreno y por documento notariado asentado bajo el N° 38 (sic) Tomo 31 del Libro Autenticaciones de fecha 17 de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1.978) en la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13B el otro 50% del lote total de terreno. El precio total del terreno que aquí vendo y que constituye el objeto de esta negociación, es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: 1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL Bolívares, mediante cheque numero 12710353. de la cuenta corriente número 013402601262611020166 del Banco Banesco agencia Sambil, San Cristóbal, cuyo titular es la empresa TRANSPORTE NIÑO UNO C.A. de este domicilio, para ser cobrado una vez el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución haya declarado reconocido judicialmente este instrumento privado; 2) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mediante cheque número 11710354 de la misma cuenta, Banco y titular ya señalados, para ser cobrado quince (15) días continuos luego de la declaración judicial de reconocimiento que haga el Tribuna de Primera Instancia conforme lo señalamos supra; 3) un Tercer Pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mediante cheque numero 26710355 de la misma cuenta, Banco y Titular señalados, para ser pagado treinta (30) días a contar desde el pronunciamiento judicial de reconocimiento ya referido en este instrumento y finalmente un último gago de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque número 39710356, de la misma cuenta, Banco y titular ya señalados, para ser pagados sesenta (60) días después de que el Juzgado de Primera Instancia Civil declare el reconocimiento judicial de este instrumento u en todo homologue cualquier convenimiento que de la demanda haga el accionado. Entendiendo la vendedora que se está comprometiendo en el lapso señalado, atendiendo a lo señalado en el artículo 1920 del Código Civil a: PRIMERO: Registrar el documento notariado, asentado bajo el N° 38, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1.978), en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según cédula catastral N° 20-05-6-36-13B, mediante la cual la empresa ALMACENADORA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, vendió a COINTA el 50% del terreno que ahora vendedora enajena a JUAN D´ AVETA CHACÓN; SEGUNDO: Una vez registrado el instrumento señalado anteriormente, se compromete conjuntamente la vendedora y el comprador a incorporar lo comprado formalmente como bien inmueble de la empresa COINTA con las formalidades de ello encierra, en los Registros Inmobiliario y el Mercantil correspondientes; TERCERO: Igualmente se compromete la vendedora y el comprador a realizar efectivamente en el lapso ya señalado de VEINTE Y CUATRO (24) meses contados a partir de la firma privada de este instrumento, todas las diligencias legales tendientes a actualizar o poner al día, la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES TACHIRA C.A., (COINTA) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrando todas las actas de asamblea que se encuentren sin registrar y realizar todas las diligencias necesarias ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás órganos administrativos. Quedando expresamente entendido que el comprador quedará permanentemente en posesión legítima del inmueble, sin poder ser perturbado ni despojado por la vendedora, directa o indirectamente, hasta que en definitiva se realice la documentación correspondiente. Por lo tanto, la vendedora, declara formalmente y por vía privada en principio, que traspasa la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de reserva y de cualquier gravamen, al comprador, comprometiéndose como el mejor padre de familia al saneamiento de Ley. Y yo JUAN D’AVETA CHACON, ya identificado, declaro en mi condición de comprador, que acepto la venta en los términos expuestos en este documento, quedando entendido que el presente contrato de compra venta privado y provisional, se hace de buena fe y con la misma buena fe ha de ejecutarse las convenciones estipuladas por las partes contratantes. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto. En la ciudad de San Cristóbal a los 14 día del mes de Noviembre de 2012.” (Negritas del Documento y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa quien estaba siendo accionado en la causa ut supra referida, requiere igualmente el reconocimiento de un contrato suscrito en fecha 14/11/2012, por el ciudadano J.D.J.M.B., en su condición ya referida y quien fungió como accionante, siendo el instrumento fundamental en este caso, como sigue:

“Entre J.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, casado y hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.055, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, de este Estado Táchira, procediendo en mi carácter de PRESIDENTE y apoderado legal, según el contenido de la cláusula décima séptima (17ª) de sus Estatutos, de la empresa “CONSORCIO DE INVERSIONES TACHIRA, C.A.” (COINTA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 1976., bajo el No., (sic) 06, Tomo 4-A, estando legal y legítimamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa, según consta en acta de fecha 01 de Junio de 2012, correspondiente a la reunión de la Junta Directiva, quien haciendo uso de la facultad que le confiere, donde me fue otorgado PODER para poder enajenar el único bien inmueble que posee la empresa para esta fecha y se me ratificó el carácter de Presidente y representante legal de COINTA, reconocida judicialmente tanto por los miembros de la Junta Directiva que la suscribieron, como por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia definitivamente firme de fecha jueves 11 de Octubre de 2012, dictada en la Causa Civil N° 7829, por medio del presente documento provisional de venta, declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.726, un lote de terreno propio cuya superficie es de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6.958 M2) y está situado en Barrancas, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de G.M.M., en una extensión de cincuenta metros (50 mts.); SUR: Con vía que conduce de Puente Real a Barrancas en una extensión de cincuenta metros (50 mts.), donde cuyo alineamiento es este trayecto forma ángulo de 90 grados con el lindero Este; ESTE: con vía que conduce de Puente Real a Barrancas en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts.) donde cuyo alineamiento es este trayecto forma ángulo de 90 grados con el lindero anterior; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de G.M.M. en una extensión de ciento cuarenta metros (140 mts.). Dicho terreno le pertenece a mi representada por compras realizadas según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 1.977, según consta en Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13C, bajo el N° 124, Tomo 3°, Protocolo Primero, folios 167 al 169, Primer Trimestre del año 1.977, el 50% del terreno y por documento notariado asentado bajo el N° 38 (sic) Tomo 31 del Libro Autenticaciones de fecha 17 de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1.978) en la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Cédula Catastral N° 20-05-16-36-13B el otro 50% del lote total de terreno. El precio total del terreno que aquí vendo y que constituye el objeto de esta negociación es en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual será pagado mediante cheque del Banco Banesco de la cuenta corriente; 013402601262611020166 del comprador los cuales serán cancelados al momento de que el presente documento quede debidamente reconocido por cualquiera de los procedimientos de ley. Y yo JUAN D’AVETA CHACON, ya identificado, declaro en mi condición de comprador, que acepto la venta en los términos expuestos en este documento, quedando entendido que el presente contrato de compra venta privado y provisional, se hace de buena fe y con la misma buena fe ha de ejecutarse las convenciones estipuladas por las partes contratantes. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto. En la ciudad de San Cristóbal a los 14 día del mes de Noviembre de 2012.” (Negritas del Documento y Subrayado del Tribunal)

Visto detenidamente el contenido de los instrumentos ante transcritos, resulta de meridiana claridad que las partes contratantes en ambas causas son las mismas, el bien inmueble objeto de la venta es el mismo; no obstante, se evidencia una diferencia en cuanto al precio y la forma de pago, condicionado éste al reconocimiento que se hiciere de dichos instrumentos por ante el Tribunal de Primera Instancia respectivo. Llama poderosamente la atención, a este suscriptor, que en ambos contratos se precise que: “Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun mismo efecto.”, lo cual resulta contradictorio ya que tal como quedó transcrito ut supra, los mismos son totalmente diferentes, deduciéndose así que uno no es ejemplar del otro, surgiendo así las siguientes interrogantes: ¿Las partes elaboraron dos contratos sobre el mismo bien por diferentes precios y condiciones, para que surtieran los mismos efectos legales entre ellos?, ¿ La accionante de la presente acción no constató que se trataba de dos ejemplares totalmente distintos? o ¿La accionante no tenía conocimiento de la situación legal de la empresa COINTA?.

Ante tal interrogante, es de significar que el accionante en su escrito libelar manifiesta de manera inequívoca lo siguiente:

…según los dichos del mismo vendedor, la actual junta Directiva de la Empresa COINTA (…omissis…), comenzaron en el año 2011 en el año 2011 a realizar las diligencias necesarias para actualizar la empresa COINTA ante el Registro Mercantil previa exhibición a la Registradora de la constancia de inactividad de la sociedad mercantil del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2010

(…omissis…)

…luego de muchísimas diligencias que dice haber realizado el Ingeniero M.B. para poder vender los terrenos de la empresa, logró llegar a un acuerdo económico conmigo conscientes ambos de la situación que afronta la empresa con el Registro Mercantil, quien se ha empeñado en solicitarle a la compañía documentos de imposible presentación, negociando dichos lotes de terrenos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos una vez estuviera reconocido el documento privado que levantamos en fecha 14 de noviembre de 2012,…

(Subrayado Propio)

Sigue igualmente manifestando, en dicho escrito que:

…estamos ante un negocio jurídico perfectamente válido y legal, hecho en base a un precio considerable y elevado monto de dinero, que más adelante necesitaremos las partes registrar y en segundo, por el interés directo y legitimo (sic) que mantengo en este asunto ya que requiero formalizar de cualquier manera este documento,…

(Subrayado y Negritas propio)

De lo antes transcrito, se desprende que el accionante a su decir tuvo conocimiento de la situación legal de la empresa de modo referencial, no obstante del primer contrato transcrito en su cláusula tercera, se evidencia que él se compromete junto con el aquí accionado, dentro de los 24 meses contados a partir de la firma privada de dicho instrumento a realizar “… todas las diligencias legales tendientes a actualizar o poner al día, la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES TACHIRA C.A., (COINTA) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrando todas las actas de asamblea que se encuentren sin registrar y realizar todas las diligencias necesarias ante el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás órganos administrativos.”

Ante dicha circunstancia, es oportuno indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, establece los deberes de las partes y sus apoderados, quienes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, así como debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad y evitar interponer pretensiones cuando tengan conciencia de la manifiesta falta de fundamentos, porque si ello no es así estaría incurriendo en el campo del fraude procesal.

Sobre dicha figura procesal se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló como sigue:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas….” (Subrayado del Tribunal)

Sí subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que el accionante tiene conocimiento de la situación de la empresa COINTA, al punto de suscribir con ésta dos contratos sobre el mismo bien inmueble, pretendiendo formalizarlo de cualquier manera, tal como lo manifiesta, para lo cual utiliza la presente acción, por lo que considera este Juzgador, que el accionante está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con concertación del ciudadano J.d.J.M.B. en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa “Consorcio de Inversiones Táchira, C.A.” (COINTA), quien instauró en su contra la misma pretensión sobre el mismo documento de fecha 14/11/2012, suscribiéndose con condiciones distintas como el precio y forma de pago; y se hace tal señalamiento, con vista a la existencia de otra causa reciente por ante este mismo Tribunal, que dado el principio de notoriedad judicial, permite a quien suscribe referirla como fundamento de lo expuesto, causa ésta referida a una acción de reconocimiento de contenido y firma signada con el N° 18.943-2012.

De modo que ante tal conducta, el accionante carece de acción, por cuanto ésta riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano Juan D’Aveta Chacón, asistido por el abogado B.M.D.G.. Así se decide.

Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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