Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH01-V-2003-000079

I

Demandante: Empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1.965, bajo el Nº 44, folios 58 al 64.

Apoderado Judicial: Abogado F.A.D.L.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.453.

Demandado: Ciudadano C.D..

Juicio: Interdicto Restitutorio

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 30 de Enero del 2.003, este Tribunal admitió la Demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la Empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1.965, bajo el Nº 44, folios 58 al 64, a través de su Apoderado Judicial F.A.D.L.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.453, contra del ciudadano C.D..

En fecha 10 de Febrero del 2.003, se decretó la restitución a favor del Querellante del inmueble objeto del presente juicio, y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Noviembre del 2.003, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 09 de Febrero del 2.005, fecha en que se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la Empresa AVICULTURA INTEGRADA S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 1.965, bajo el Nº 44, folios 58 al 64, a través de su Apoderado Judicial F.A.D.L.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.453, contra del ciudadano C.D.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

AJPR/ah.-

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