Decisión nº 30 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad Relativa De Documento Público E Indemnizacion De Daño Moral.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).

 EXPEDIENTE Nº 10.431.

 PARTE ACTORA: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.277.739, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil D.C. C.A, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 41-A.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.G.V.G., P.L.F., G.G.F., L.A.H.M., I.B.C., M.M.G., C.A.L.D., L.T., M.U. VILLAVICENCIO, DORGI J.R.D.B.T., H.E.T.B.T., D.F.T.M. Y L.V.G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 60.195, 66.487, 70.634, 103.934 y 132.792, respectivamente.

 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DAVICELL Y DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES D.J-G, domiciliadas las dos en esta Ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de enero de 2013, bajo el Nº46, Tomo 2-A, y 07 de septiembre de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 6-B, respectivamente, ambas con dirección en la Avenida R.G., Centro Comercial El C.d.L., planta baja, local Nº 8, de esta Ciudad de S.A.d.C., representadas legalmente por el ciudadano D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.609, de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., O.R. GUANIPA, GRAYMAR R.S.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.424, 171.238 y 197.257.

 MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO PÚBLICO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

I

SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la DEMANDA por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), en virtud de la interposición de formal demanda por DECLARACION DE DERECHO DE AUTOR., por INHIBICION DE VIOLACION DE DERECHOS DE AUTOR., por DESTRUCCION DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA., por NULIDAD RELATIVA, INVALIDEZ E INEFICACIA DE DOCUMENTO PUBLICO., incoada por la sociedad mercantil D.C.C., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil ocho (2008), bajo el número 40, tomo 41-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano D.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.277.739, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G. y J.G.C.C. inpreAbogado números 23.658, 178.718 respectivamente, con dirección procesal en el edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, Avenida J.C. con Avenida Manaure., en contra de la sociedad mercantil DAVICELL C.A, y de la firma personal INVERSIONES D.J.G, domiciliadas en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A., y siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6- B respectivamente, ambas con dirección en la Avenida Manaure entre Calle Monzón y Avenida R.G., centro comercial El C.D.L., planta baja, local número 8, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., ambas representadas legalmente por el ciudadano D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.519.609, de este domicilio. Consta escrito de contestación a la demanda y anexos consignado en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por la acreditada representación judicial de la parte accionada litisconsorcio pasivo constituido por la sociedad mercantil DAVICELL persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A de los libros llevados por el registro mercantil, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano D.J.G.D. titular de la cédula de identidad número 16.519.609, y la firma personal INVERSIONES D.J,G, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, según registro constitutivo de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B de los libros respectivos., mediante el cual se constituye como comerciante D.G.D. titular de la cédula de identidad número 16.519.609, bajo la representación judicial de la profesional del derecho A.N.G.A. inpreAbogado número 154.424.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Afirma la pretensionista sociedad mercantil D.C. C.A, ut supra, que con la interposición de estas acciones judiciales y en representación de los derechos e intereses de su representada propietaria, titular y victima acreedora, demanda a la sociedad mercantil DAVICELL C.A, ut supra, y a la firma personal INVERSIONES D.J.G, antes identificada, en su carácter de agraviantes deudores., por DECLARACIÓN DE DERECHO DE AUTOR, POR INHIBICIÓN DE DERECHO DE AUTOR, por DESTRUCCION DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, por NULIDAD RELATIVA, INVALIDEZ Y INEFICACIA DE DOCUMENTO PUBLICO, y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL., argumentando para ello. 1) Que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se constituyo la sociedad mercantil D.C. C.A, con la inscripción de su acta constitutiva- estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 40, tomo 41-A, estableciendo su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. 2)Que al nacer a la vida jurídica con esa inscripción registral de efectos erga omnes, su representada no solo adquirió personalidad jurídica sino que también dispuso girar con el nombre o denominación social – comercial D.C., tal como quedo asentado en el órgano registral. 3) Que además de haber cumplido con el tramite para adquirir personalidad jurídica D.C. C.A, procedió a someterse al tramite registral previsto en la Ley de Propiedad Industrial para formalizar la titularidad toda vez que la marcas comerciales y los nombres comerciales permiten a los consumidores estar informados y tener transparencia de los productos que se encuentran en el mercado. 4) Que para D.C. C.A, con la inscripción en el registro de propiedad intelectual competente en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el número N053279, nació el mejor derecho en la marca de derecho marcario venezolano. 5)Que es el caso, que ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., se constituyeron las firmas personal INVERSIONES D.J.G, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B, y la sociedad mercantil DAVICELL C.A, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, ambos establecimientos funcionan bajo la misma dirección y domicilio, siendo que funge como representante legal de las mismas el ciudadano D.J.G.D., coincidiendo además en cuanto el objeto social. 6) Que es a partir de esas datas registradas (07 de septiembre de 2012, y 25 de enero de 2013), que las demandadas empezaron a emplear los signos distintivos la combinación de palabras DAVICELL- fonéticamente igual a la denominación o nombre comercial DAVIDCELL, como se constituyera su representada el cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), y que además del uso de la misma desde esa fecha se registrara como su marca comercial ante el registro marcario competente en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). 7) Que el uso de la expresión DAVICELL se puede apreciar en el rotulo del establecimiento INVERSIONES D.J.G, como distintivo y en la emisión de facturas al momento de acreditar documentalmente sus operaciones, además de la publicidad radial de ambos a través de la emisora CHEVERISIMA STEREO 94.1 FM, en su programación en horario de 4pm, a 6pm. 8)Que tales conductas invaden la esfera subjetiva patrimonial de su representado y la hacen incurrir a las demandadas en violaciones no solo de la legislación marcaría sino también del estatuto que restringe la competencia desleal. 9) Que el derecho de explotación comercial de marca en el campo de la propiedad intelectual se circunscribe a la protección de actividades o tipos como patentes, marcas, derecho de autor. 10)Que la conducta de la firma personal INVERSIONES D.J.G, constituida en fecha 7 de septiembre de dos mil doce (2012), y la sociedad mercantil DAVICELL C.A, constituida el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), después que su representado inscribiera su denominación o nombre comercial DAVICELL, no hay dudas que el empleo de la expresión DAVICELL en las facturas de INVERSIONES D.J.G, hace incurrir a dicha accionante en la prohibición de que ese signo, marca o palabra crea confusiones desde el punto de vista fonético. 11) Que desde que su representada demandante le ha dado uso reiterado y permanente a ese signo distintivo (DAVIDCELL), con su inscripción en el Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), y con la creación de la marca comercial inscrita en el Registro llevado por el SAPI en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el número N053279, DAVID- CELL C.A. 12) Que por ultimo se deben considerar los derechos morales dentro del sistema legal de propiedad intelectual en atención al uso permanente y exclusivo ya que esos derechos morales derivados del ejercicio del derecho de autor o de explotación son además irrenunciables por actos inter- vivos, y no sujeto a medida judicial alguna. 13) Que tales derechos morales son tipificados con vista a la legislación en derecho de paternidad, derecho de integridad y derecho de publicación., y en el sentido que establecen acciones especiales de exigibilidad de esa responsabilidad especial y de la tipificación de cada uno de ellos en el derecho marcario entre otros, acción declarativa, acción inhibitoria, acción de remoción y/o destrucción, acción por daños y perjuicios además de la acción de nulidad de asiento registral mercantil. 14)Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 28 del Código de Comercio y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado es que solicita judicialmente la nulidad relativa, invalidez e ineficacia del acta constitutiva estatutaria de la compañía DAVICELL C.A. 15) Que no hay dudas de que el empleo de la expresión DAVICELL en las facturas de INVERSIONES D.J.G, hace incurrir a dichos accionistas en la prohibición de que ese signo, marca o palabra crea confusión desde el punto de vista fonético, la que crea, genera y explota, por lo que hay un problema de identidad comercial. 16) Que en tal sentido D.C.C., ejerce acumulativamente las presentes acciones de exigibilidad de esa responsabilidad especial y de la tipificación de cada una de ellas en el derecho marcaría en concreto, esto es, la acción declarativa, la acción inhibitoria, la acción de remoción y/o, destrucción, la acción de daños y perjuicios y la acción de nulidad del asiento registral mercantil.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos a la demanda por el actor como fundamento de las razones de hecho esgrimidos. A) Acompaña copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad D.C.C., así como copias simples de la publicación de dicha acta de registro, del registro de información fiscal, de la renovación de licencia de funcionamiento como contribuyente del Fisco Municipal Alcaldía del Municipio Carirubana. Tales reproducciones fotostáticas sirven para demostrar la existencia jurídica de la sociedad mercantil capaz de adquirir derechos y obligaciones de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, así como el cumplimiento y estado de solvencia y acatamiento de las normas tributarias frente al Municipio Carirubana, lugar donde se encuentra su domicilio. B) En cuanto a la certificación electrónica de registro número N053279 de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) referente al nombre del nombre comercial DAVICELL en el SAPI, a su titular D.C.C., e impresos de la cronología de eventos extraídos de consultas administrativas de marcas del sistema en línea Webpi del SAPI. Ambos instrumentos al no haber sido objeto de impugnación por el sujeto procesal a quien se le opone, trae a las actas procesales la conducencia necesaria a los efectos de acreditar la titularidad en el ámbito comercial de la denominación D.C.C.. C) Se encuentra anexo al escrito libelado copia simple de la inscripción registral de INVERSIONES D.J.G, y copia simple del acta constitutiva estatutaria de la compañía DAVICELL C.A, así como dos (02) ejemplares del Diario La Mañana de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), y veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), donde se evidencia en la pagina 11 y pagina 12 respectivamente cartel publicitario del uso de la denominación DAVICELL. Al respecto, el primero de los instrumentos anexo en copia simple esto es, la inscripción registral correspondiente a INVERSIONES D.J.G, denotan la constitución como comerciante del ciudadano D.J.G.D., así como la existencia jurídica de la codemandada DAVICELL C.A. Así se Determina.

II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:

Tal como consta del folio ciento sesenta al ciento sesenta y cuatro (161 al 164) del expediente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho A.N.G.A., inpreAbogado número 154.424, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil DAVICELL C.A, representada legalmente por el ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, y de la firma personal INVERSIONES D.JG inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B, consigna dentro del espacio de tiempo previsto escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido destaca. D) El rechazo y contradicción de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor tanto de los hechos como del derecho., así como que su representada le este causando daños y perjuicios a la demandante. E) Rechaza las acciones incoadas pues el demandante de autos fundamenta esta acción en una inhibición de violación de derechos de autor al igual que destrucción de reproducciones ilícitas de marcas por nulidad relativa, invalidez e ineficacia de documento público y por indemnización por daño moral. F) Que niega la responsabilidad de las codemandadas pues ellas no incurrieron en violación alguna de las normas contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Derecho de Autor, Código de Comercio, y Ley del Servicio Autónomo de Registro Público y Notarias. G) Que por lo tanto no debe responder por Inhibición de violación de derechos de autor al igual que destrucción de reproducciones ilícitas de marcas por nulidad relativa, invalidez e ineficacia de documento público ni por indemnización de daño moral. H) Que si bien es cierto que la demandante esta legalmente constituida cumpliendo los requisitos de Ley por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo con se en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la denominación D.C. C.A, nombre y denominación legal que es distinto a la denominación social de su representada ya que una tiene el nombre y denominación social DAVICELL C.A, y la firma personal INVERSIONES D.J.G, como se puede evidenciar son tres nombres distintos la primera D.C. (DAVID termina en D y esta separado del resto del nombre), la segunda DAVICELL C.A (DAVI sin la D y pegado CELL), y la tercera INVERSIONES D.J.G, no tiene nada que ver con el nombre que exhibe la demandante. I) Que a todo evento aún en los casos de que los nombres de su representada fueran idénticos a los de su mandante escapa de las manos de los usuarios saber o no cuando el nombre o denominación social esta ocupada por una firma o registro de comercio. J) Que no son sus representadas las responsables de la supuesta inobservancia, impericia, y negligencia del órgano administrativo respectivo y ese fuera el caso. K) Que tampoco pretende sus representadas apropiarse de derechos intelectuales ni marcarios de la demandante de autos, ya que nacieron jurídicamente cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las leyes. L) Que sus representados son personas jurídicas validas y eficaces que adquirieron esta condición por haberse constituido ante el órgano administrativo correspondiente y competente, sin que hubiese sido rechazado por esa oficina porque estuviese ocupado mediante un escrito razonado por el Registrador competente. LL)Que el legislador cuando estableció en forma clara y precisa en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la no acumulación de pretensiones en un mismo libelo, es por ello que insiste que la demanda no debió admitirse. M) Que sus representados no han violado norma alguna y por lo tanto no han cometido ninguna infracción que haya producido daño moral o material a la demandante. N) Que el Tribunal debe tomar en cuenta que la acción principal es la nulidad relativa de los actos administrativos de la Sociedad Mercantil DAVICELL C.A, e, INVERSIONES D.J.G, en tal sentido es incompetente para conocer de la misma. Ñ) Que de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a favor de sus representadas la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio ya que la parte demandante esta accionando y en efecto responsabilizando a sus representados de estar usurpando o usando en forma indebida unas denominaciones comerciales o razón social que pertenecen a otra sociedad.

III

ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

De conformidad con lo previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada opone al momento de dar contestación a la demanda la Falta de Cualidad e interés del sujeto pasivo para sostener el juicio frente al sujeto activo argumentando para ello, 1) Que en efecto la parte demandante esta accionando y en consecuencia responsabilizando a sus representadas de estar usurpando o usando en forma indebida e ilegales unas denominaciones comerciales o razón social que pertenecen a otra sociedad. 2)Que sus representados están haciendo uso de los derechos consagrados en la carta magna específicamente los previsto en el Articulo 26, 51, y 52 al igual que cumpliendo lo establecido en el Código de Comercio.

Al respecto, contrario a lo expuesto por la representación judicial del litis consorcio pasivo accionado, en la causa bajo análisis se encuentra presente la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, esto es, la “legitimatio ad causam”, al dibujarse la identidad lógica entre la persona del actor SOCIEDAD MERCANTIL D.C. C.A, antes identificada, quien afirma la titularidad del derecho que reclama o dice asistirle de conformidad con el acta constitutiva y demás, instrumentos anexos al escrito libelado frente a la personas de los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, up supra, a quien señala como persona que le asiste el deber de resarcir el derecho reclamado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO FALCON, declara NO HA LUGAR, la Falta de Cualidad opuesta por el sujeto pasivo de la relación jurídica codemandados SOCIEDAD MERCANTIL DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, ut supra en contra del sujeto activo SOCIEDAD MERCANTIL D.C. C.A Y Así Queda Establecido.

IV

ACERCA DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES POR EL ACTOR

Acumulación de pretensiones esta la esbozada por el actor que es denunciada en forma genérica por la acreditada representación judicial de los accionados al momento de dar contestación a la demanda, no obstante, por constituir la prohibición de ley de admitir la demanda, basada en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, materia de orden publico, quien aquí suscribe se encuentra obligado a pronunciarse aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa por estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo (Vid criterio de la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia. Sentencia de fecha 21de julio de 2009. Ponente Doctor L.A.O.H.) Bajo este contexto, alega el accionante al capitulo primero del escrito libelar que demanda a los agraviantes, sociedad mercantil DAVICELL C.A, y a la firma personal INVERSIONES D.J.G, domiciliadas en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, y en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B, respectivamente, por DECLARACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR, por INHIBICION DE VIOLACION DE DERECHOS DE AUTOR, por DESTRUCCION DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCAS, por NULIDAD RELATIVA, INVALIDEZ E INEFICACIA, DE DOCUMENTO PUBLICO, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

Veamos pues en que consiste o cuales son los efectos jurídicos que persigue el cúmulo de pretensiones propuestas por el actor para de esta manera determinar si pueden subsistir ante la rigurosidad del proceso, o sí por el contrario nos encontramos frente al instituto de Derecho Procesal Civil, denominado inepta acumulación de pretensiones tipificado en el primer parágrafo del Articulo 78 del Código Adjetivo Civil. Pues bien, la Ley sobre el Derecho de Autor en el Titulo VI. Denominado Acciones Civiles y Administrativas, Articulo 109° eiusdem, le confiere al titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley que tuviere razón de temer el desconocimiento de sus derechos, o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, accionar ante el Juez, en el asunto bajo estudio, con competencia Civil con la finalidad de que a través de una decisión de carácter declarativa previa comprobación del interés por parte del demandante declare la titularidad que sobre el derecho le asiste, y a su vez prohíba al infractor continuar con la vulneración (Subrayado y Cursivas del A-QUO), violación que consiste en el presente caso, de conformidad con la denuncia formulada por el actor en la utilización por parte del litisconsorcio pasivo conformado por DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, ut supra, en el uso publicitario y comercial de una denominación parecida o similar, a la empleada desde vieja data para la explotación de su actividad comercial por la sociedad mercantil demandante DAVID- CELL CA., previendo la disposición como consecuencia jurídica sanciones de carácter pecuniarias “multas”, previa solicitud de la agraviada e inclusive hasta la posibilidad de arresto. De manera pues, que esta acción principal mero declarativa invocada por el actor sociedad mercantil D.C. C.A, ut supra encuentra perfecta sintonía en condición de accesorias con la denominada acción de remoción y/o, destrucción prevista en el Articulo 110° de la Ley sobre Derecho de Autor, y Articulo 46 de la Ley De Propiedad Industrial, cuyo tenor permite al titular de alguno de los derechos de explotación consagrados en la Ley pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidas, siempre que éstos últimos, por su naturaleza no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente, así como ordenar mediante sentencia a la oficina de Registro correspondiente, en el caso bajo análisis “Registro Mercantil” sea estampada la respectiva nota marginal sobre la prohibición, modificación del acto y/o, instrumento impugnado., previendo la posibilidad de reclamar en el mismo libelo de demanda daños materiales y morales. Ahora bien, en cuanto a la interposición subsidiaria bajo el principio de eventualidad consagrado en el segundo acápite del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la Acción por Nulidad Relativa del instrumento público, vale decir, del acta constitutiva de la codemandada sociedad mercantil DAVICELL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, específicamente en lo que respecta a la nulidad de la cláusula reguladora de la denominación comercial, DAVICELL CA, por considerar la parte actora que contraviene reglas legales previstas tanto en la Ley Sobre el Derecho de Autor, como en la Ley de Propiedad Industrial y del Código de Comercio, atinentes al uso exclusivo del titular para explotar la marca comercial. Se observa que ambas pretensiones, no resultan excluyentes entre si por cuanto los efectos jurídicos que pueden llegar a dimanar no son contradictorios, por el contrario, ambas pretensiones persiguen suprimir, prohibir, anular, la denominación DAVICELL C.A, del acta constitutiva tanto la pretensión que aspira la declaratoria del mejor derecho a favor del demandante y la prohibición del nombre comercial de la accionada., así como la acción que aspira la nulidad relativa de la denominación comercial de DAVICELL C.A, se reitera ni desde el punto de vista de sus efectos jurídicos al momento del dictamen de fondo, así como tampoco en lo que se refiere al procedimiento que fija las pautas procesales son excluyentes, pudiendo subsistir en p.a., en consecuencia se pasa a declarar como IMPROCEDENTE la oposición de la Inepta acumulación de pretensiones prevista en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

A manera ilustrativa para una mejor comprensión sobre el supuesto inicial del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, presten atención al siguiente extracto jurisprudencial.

…El supuesto inicial de esta ultima norma (Art 78 C.P.C), esta referido a que ambas pretensiones se excluyen entre si. Entendiendo la Sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorios el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…

(Sentencia SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

En cuanto a la proposición de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo de la cuestión previa estatuida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a los codemandados de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento civil y con estricta sujeción en el principio de formalidad de los actos procesales y al debido proceso previsto en los Artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil que al haber interpuesto la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, ut supra, profesional del derecho A.N.G., inpreAbogado número 154.424, durante el espacio de tiempo previsto para la promoción de cuestiones previas la consagrada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resulta por esta instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), declarando sin lugar su interposición, causando por demás estado al no haber ejercido el recurso de apelación sobre el pronunciamiento judicial la accionada, en tal sentido carece de viabilidad y fundamento que se pretenda hacer valer bajo el mismo contexto argumentativo la referida causal del ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem, como defensa de fondo, téngase como IMPROCEDENTE, su nueva proposición . Y Así se Determina.

III) Durante la Etapa Probatoria:

Durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de prueba es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil DAVID- CELL CA, ut supra, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado para de esa manera evidenciar en las actas procesales el mejor derecho que como titular le asiste para utilizar la denominación comercial D.C. C.A, en su actualidad económico sin la existencia de otro nombre o denominación que tenga similitud que cause confusión como el empleado por la sociedad mercantil codemandada DAVICELL C.A, ut supra y el utilizado en el sello húmedo de las facturas de la firma personal INVERSIONES D.J.G, antes identificado, así mismo debe demostrar el demandante conjunto de circunstancias materiales imputables a los codemandados que hagan posible la estimación del daño moral reclamado. Como hecho admitidos por la accionada durante el acto destinado a la contestación de la demanda y que no requieren ser objeto del debate probatorio se encuentra el reconocimiento de la existencia de la persona jurídica DAVID- CELL C.A, que al igual que su patrocinada se debida a la venta y reparación de equipos de teléfono celulares, así como que se encuentra domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Y Así se Determina.

A) Pruebas de la Parte Actora:

a)Promueve copia simple del acta constitutiva- estatutos de D.C., y copia simple de publicación en Tribunales DIA A DIA, del acta constitutiva- estatutos y su reforma de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) y veinticuatro (24) de diciembre de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar el cumplimiento de la formalidad registral de inscripción de la misma creadora de su personalidad jurídica con la denominación comercial D.C., así como para demostrar el uso previo de esa denominación y el cumplimiento de la publicidad en diario regional todo ello a los efectos erga omnes.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, y sirve para demostrar la existencia jurídica de la accionante de autos D.C.C., a partir del día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil ocho (2008), esto es, que su existencia es anterior al nacimiento o creación de la accionada DAVICELL CA.

a.1) Promueve copia simple de la constancia de inscripción en el registro de información Fiscal (RIF) de D.C. C.A, y copia simples de legajo de certificaciones y declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado de D.C. C.A, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce (2012), para demostrar que D.C. C.A, cumple con sus deberes formales tributarios como persona jurídica contribuyente del Fisco Nacional por sus actividades comerciales desde su constitución jurídica con el uso reiterado de su denominación comercial.

La promoción como ya fue reflejado al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelar goza de legalidad y pertinencia para probar el estado de solvencia como contribuyente frente al Fisco Nacional de la persona jurídica demandante, bajo la misma denominación comercial. Y así se Determina.

a.2) Promueve copia simple de renovación de licencia de funcionamiento número 007655 expedida a D.C. C.A, como contribuyente ante el Fisco Municipal por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para demostrar que desarrolla actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y es contribuyente del Fisco Municipal con esa denominación comercial desde el año dos mil ocho (2008).

Se trata de un medio de prueba que fue apreciado al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelado por irradiar legalidad y pertinencia, teniendo eficacia jurídica como bien lo indica el actor promovente al momento de indicar el objeto de la prueba para demostrar el cumplimiento por parte de su representada con sus obligaciones tributarias en el Municipio donde desarrolla sus actividades. Y Así se Determina

a.3) Promueve documentos contables de D.C. C.A desde el año dos mil ocho (2008), al año dos mil doce (2012), visado por la profesional de la contaduría Y.E.S., para demostrar que D.C. C.A, tiene actividades comerciales desde su constitución utilizando de manera reiterada su denominación comercial.

Al respecto, consta entre los anexos al escrito de demanda instrumento privado en original emanado de tercero, resolución DN-27/20070915-EP, denominado Informe de preparación de estado financiero perteneciente a la sociedad mercantil D.C. C.A, suscrito por la Licenciada en Contaduría YASMIRY E.S., titular de la cédula de identidad número 10.032.905, debidamente visado, no obstante al no haber sido trasladado a las actas procesales de conformidad con el marco normativo del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos jurídico su promoción. Y Así se Determina

a.4) Promueve copia del certificado Electrónico de Registro número NO53279 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial -SAPI- e impresión cronológica de eventos extraída de consultas administrativas de marcas del sistema en línea WEBPI del SAPI, del nombre comercial D.C., con el objeto de demostrar la inscripción en el Registro de Propiedad Industrial del signo distintivo de la marca y/o, nombre comercial con la combinación de palabras DAVIDCELL a favor de D.C. C.A, asi como para probar, que esa marca estaba destinada a D.C. C.A, para su uso como persona jurídica de tipo comercial, igualmente para distinguir a la empresa, negocio, explotación, establecimiento mercantil de D.C.C..

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia y sirve para evidenciar en autos el mejor derecho que le corresponde a la sociedad mercantil D.C.C., para funcionamiento y explotación, de la marca comercial utilizando la denominación comercial frente a cualquier otra como la accionada que pueda llegar confundirse por su similitud. Así se Determina.

a.5)Promueve copia simple de la inscripción registral de INVERSIONES D.J.G, y copia simple del acta constitutiva-estatutos de la compañía DAVICELL C.A, para demostrar el convenido hecho de existencia jurídica de tales demandadas como comerciantes y la verificación de los datos de los asientos regístrales cuya nulidad se peticiona.

Al respecto, ambos instrumentos que constituyen el acta de nacimiento de la persona jurídica DAVICELL y la constitución como comerciante del ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, se trata de un medio de prueba que como ya fue asentado al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelar goza de legalidad y pertinencia irradiando efectos jurídicos para evidenciar en autos a favor del promovente que por el hecho de haber nacido a la vida jurídica la persona jurídica DAVICELL con posterioridad a la demandante D.C. C.A, le corresponde como titular de un mejor derecho a la actora el uso de la marca y denominación que fonéticamente se confunde al momento de su difusión. Y Así se Determina.

a.6) Promueve originales de ejemplares del diario La Mañana en su edición del veinticinco y veintiséis ( 25 y 26) de julio de dos mil trece (2013), en cuyas ediciones se difunden avisos de publicidad comercial a favor de la demandada DAVICELL C.A, emergiendo de esos avisos la denominación y empleo de la palabra DAVICELL, en un medio de comunicación social regional de alta divulgación.

Tales ejemplares de periódicos revisten carácter de hecho comunicacional publicitarios que dada la similitud de la denominación comercial de DAVICELL y DAVID- CELL, no logran ser distinguido claramente como lo exige el Articulo 28 del Código de Comercio, lo que ocasiona confusión, debiendo en todo caso ser excluido la denominación del registro protocolizado en segundo lugar por gozar de un mejor derecho el titular del primer asiento registral. Y Así se Determina.

a.7) Promueve original de Factura número 0030 emitida por la firma personal INVERSIONES D.J.G, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), con el sello húmedo DAVICELL, para demostrar que esa codemandada empleaba en sus facturas la palabra DAVICELL.

Al tratarse de un instrumento emanado de la contraparte que no fue objeto de impugnación se le confiere valor probatorio a los efectos de evidenciar que el fondo de comercio indistintamente utiliza a los efectos mercantiles la denominación DAVICELL, ocasionando mayor confusión entre los usuarios. Y Así se Determina.

a.8) En cuanto a la promoción de las escrituras públicas y administrativas, promovidos conjuntamente con el libelo de demanda en reproducciones fotostáticas al no haber sido objeto de impugnación se pasan a tener como fidedignas. Al igual que las reproducciones de mensajes electrónicos los cuales no fueron objeto de impugnación. Y Así se Determina.

a.9) En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), para dejar constancia de la operatividad comercial de las demandadas en el mismo local., actividad desarrollada de acuerdo al objeto comercial de cada una de ellas., presencia de clientes en el local., existencia en el área externa del local de letrero o aviso con la mención DAVICELL C.A, al igual que el mismo logo con la misma mención en el mostrador interno del local., existencia del block de talonarios de facturas de DAVICELL C.A, en el logo respectivo., existencia de cartelera de exhibición con constancia de inscripción y licencia fiscal nacionales y municipales.

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia siendo que además irradia eficacia jurídica a favor de la parte actora a los fines de demostrar que ambas denominaciones comerciales, esto es, DAVICELL C.A e INVERSIONES D.J.G, funcionan en el mismo local comercial., así como que la actividad comercial desarrollada incluye la venta y reparación de teléfonos celulares, existiendo en la parte externa del negocio que sirve de acceso al local comercial un letrero o aviso comercial bajo la denominación DAVICELL C.A, de la misma manera existe un logo frente al mostrador con la misma denominación., también se pudo constatar sobre la existencia de talonarios de facturas con la palabra DAVICELL empleada en las operaciones comerciales de DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, igualmente el Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expuesto por el notificado que sí han utilizado tarjetas de presentación bajo el logo DAVICELL C.A. Y Así se Determina.

a.10) De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la accionante de autos la prueba de informes a los fines de solicitar a la personas jurídica DIARIO LA MAÑANA, que informe si en las ediciones de los días 25 y 26 de julio de 2013, se publico el aviso comercial difundiendo el evento III GRAN SANTANAZO 2013, para demostrar la divulgación de ese medio de comunicación de amplia circulación regional de esa publicidad con la palabra DAVICELL.

Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, surtiendo eficacia jurídica, a favor de la actora para corroborar la similitud, y consecuente confusión que puede llegar a surgir respecto a las denominaciones y actividad comercial DAVICELL C. A, D.C.C., frente al público comercial “venta y reparación de teléfonos celulares”, en el Estado Falcón, donde el DIARIO LA MAÑANA, posee una amplia circulación, para llegar a esta conclusión basta con examinar el contenido del oficio de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y sus anexos, suscrito por la gerente administrativo del DIARIO LA MAÑANA, en el que informa al Tribunal de la causa, que durante los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), se publico por ese medio de información regional el evento denominado III Gran Santanazo 2013. Y Así se Determina.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que a través de su dirección de Hacienda Municipal, sirva informar si la compañía D.C. C.A, inscrito en el Registro de información Fiscal (RIF) J-29680921-6, y titular de la licencia número 007655es contribuyente de ese Fisco Municipal, esta autorizado para realizar actividades comerciales en esa jurisdicción territorial.

Al respecto la promoción goza de legalidad y pertinencia siendo que su evacuación reitera lo ya demostrado a través de la prueba instrumental anexa al escrito libelar como a saber que ciertamente la accionante de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, encontrándose al día a los efectos del litigio con la Hacienda Municipal, para su normal funcionamiento en la actividad comercial que desempeña. Y Así se Determina

Con relación a la solicitud a través de la prueba de informe dirigida a la oficina de de Servicio Nacional de Administración de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT- Jefatura de Tributos internos, por tratarse de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia fue admitido irradiando eficacia jurídica su evacuación tal como consta en oficio remitido en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por el jefe del sector Tributarios Internos, Punto Fijo estado Falcón, ciudadano C.P., donde manifiesta que D.C. viene cumpliendo con sus obligaciones tributarias. Y así se Determina.

B) Pruebas de las codemandadas:

b.1) Reproducen el merito de las actas que corren insertas en el expediente como a saber el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DAVICELL C.A, el acta de registro de INVERSIONES D.J.G, el acta constitutiva de la sociedad mercantil D.C. C.A. Con el objeto de demostrar que existe una gran diferencia entre estos tres (03) registros, tal es el caso que D.C. tiene como socio a los ciudadanos D.J.R., V.A.R.J., domicilio distinto en la ciudad de Punto Fijo., mientras que en cuanto al nombre o razón social posee uno distinto al igual que el capital social, comisarios. Mientras que INVERSIONES D.J.G, en cuanto al capital social alcanza la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs), se encuentra domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. La sociedad mercantil DAVICELL C.A, por su parte tiene un capital social invertido de trescientos mil exactos (300.000 Bs), en cuanto a la junta directiva funciona con D.J.G.D. como Presidente, y A.M.B.M., quienes además son los únicos socio, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, y si bien es cierto demuestra que se trata de dos personas jurídicas en el caso de DAVID- CELL, y DAVICELL que se encuentran debidamente registradas ante la instancia competente no es menos cierto que no se encuentran claramente diferenciadas en lo que respecta a su denominación social lo que ocasiona confusión al dedicarse ambas a la misma actividad comercial como a saber la venta y reparación de teléfonos celulares. Y Así se Determina.

b.2) Promueve a favor de su representado la prueba de informes a saber solicita que el Tribunal pida información a la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acerca de lo siguientes. Si en los libros llevados por este Registro aparecen asentados protocolizados válidamente las actas constitutivas de la sociedad mercantil DAVICELL C.A, así como la firma personal INVERSIONES D.J.G, igualmente se sirva informar si los usuarios, socios o interesados cumplieron con cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Comercio y en la Ley de Registros y Notarias. Se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en el Municipio Carirubana Punto Fijo, para corroborar si en los libros llevados por ese registro aparece asentado válidamente el acta constitutiva de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil D.C. C.A, así mismo que se oficie a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo con sede en S.A.d.C. y en Punto Fijo para que informen en forma clara y precisa si son exactamente iguales en cuanto a su escritura, fonética los nombre DAVICELL C.A, D.C. C.A, e INVERSIONES D.J.G, y que a través del Sistema Integrado Nacional computarizado existen actas constitutivas o registro de comercio con nombres o razón social parecidas en cuanto a la escritura y fonética.

Es de suma importancia a los efectos de la apreciación y valoración de la prueba de informes prevista en el tenor del Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, significar a las partes que el medio probatorio radica en la solicitud que hace el Tribunal de instancia, a cualquier oficina privada o publica, previo ofrecimiento al proceso del medio de prueba por parte del promovente acerca de la información de un punto en concreto de difícil acceso a los litigantes, de manera pues que el medio de prueba dispuesto en el Articulo 433 eiusdem, no tiene por objeto la obtención de certificaciones de mera relación del funcionario público o empleado privado donde el funcionario se limiten a dar determinada información sin transcribir fielmente el contenido; y en menor grado constituye su objeto de la prueba que los informantes actúen como expertos analizando y opinando sobre aspectos contenidos en el expediente que solo atañen al Juez dirimente. (subrayado del A-Quo.)

Dicho lo anterior, del resultado de la prueba de informes solicitado se observa. En primer lugar, que fue recibido dentro del lapso destinado a la evacuación de medios de prueba, vale decir el oficio distinguido con el número 14-0008, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente suscrito por la ciudadana Registradora doctora C.B.d.C., desprendiéndose de su contenido. Que ciertamente la sociedad mercantil codemandada DAVICELL CA, fue debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de su domicilio, Coro Estado Falcón, por haber cumplido con todas las exigencias de Ley., sin embargo, al detenernos en el “punto número 3”, del informe observamos que el funcionario registral se dedica a dar una explicación en cuanto a la distinción y similitud de las denominación DAVICELL y D.C., asunto que escapa del ámbito de sus funciones a los efectos del juicio que se decide por lo tanto resulta inconducente a los efectos de su valoración. Así se Determina.

b)Promueve copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DAVICELL C.A, e INVERSIONES D.J.G, planillas de liquidación de Impuesto sobre la Renta, Tributos Municipales Instituto Venezolano de Seguro Social, Constancia emanada de Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., Licencia de Actividades Económicas, pertenecientes a sus representadas. Se trata pues de una promoción que goza de legalidad y pertinencia e irradia eficacia jurídica para demostrar la existencia jurídica de la sociedad mercantil DAVICELL C.A, así como del fondo de comercio INVERSIONES D.J.G y el cumplimiento de sus diversas obligaciones pecuniarias para su funcionamiento. Y Así se Determina.

IV) Durante el lapso de informes:

Sola la parte accionada conformada por el litisconsorcio pasivo sociedad mercantil DAVICELL CA, e INVERSIONES D.J.G, ut supra, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho A.N.G.A., inpreAbogado número 154.424, presenta el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), de manera tempestiva escrito de informes de cuyo contenido destaca un recorrido por las distintos estados del proceso argumentando que sus representadas fueron legalmente constituidas., así como que la parte actora no logro demostrar que sus representados hayan actuados en forma dolosa y por lo tanto la acción principal de esta demanda como lo es la nulidad relativa de acto administrativo no fue probada. No consta que haya consignado junto al escrito de informes medios de prueba de los permitidos en esta etapa de conformidad con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

En cuanto a la reclamación del DAÑO MORAL, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 103°, 104°,109°, 110°, 111° de la Ley sobre Derecho de Autor; formulada de manera acumulativa por la acreditada representación judicial de la parte actora sociedad mercantil DAVID- CELL C.A, profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658. Se observa que no consta que el actor haya demostrado en las actas procesales el conjunto de circunstancias materiales que estén causando o hayan ocasionado lesiones a su patrimonio bien sea en detrimento de la actividad económica que viene desarrollando su patrocinada, de su prestigio y reputación, imputables en condición de agente del daño a los codemandados DAVICELL C.A e INVERSIONES D.J.G, a raíz de una conducta antijurídica, como a saber la inobservancia de las normas jurídicas que rige la materia según la Ley Sobre el Derecho de Autor, la Ley de Propiedad Industrial, y el Código de Comercio., necesarias para establecer de conformidad con el prudente arbitrio del Juzgador el daño moral reclamado, advirtiendo a las partes que si bien es cierto el daño moral no es objeto de prueba sino de estimación, no resulta menos cierto que para su establecimiento por parte del Juez de ese daño incorporal o espiritual quien lo alega debe demostrar los hechos o circunstancias materiales que desembocan en su estimación por parte del Juez en la sentencia del merito, téngase como IMPROCEDENTE, la demanda por daño moral. Y Así se Establece.

Previsión Legal aplicable:

Articulo 109° de la Ley Sobre Derecho de Autor:

El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviera razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la violación por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

La norma contiene el marco legal para el ejercicio de la acción principal tendiente a la declaración a favor del titular, del derecho tutelado por la Ley, en el caso de marras, ese derecho lo constituye el uso exclusivo de la denominación social DAVID-CELL, cuando este haya sido desconocido o violado de manera reiterada, debiendo el Juez prohibir al trasgresor del derecho “DAVICELL CA”, la conducta antijurídica, esto es, la violación reiterada del derecho, lo que se traduce en un supuesto de abuso de derecho existiendo la posibilidad de reclamar daños materiales y morales.

Articulo 28 del Código de Comercio:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebran por medio del agente o sucursal.

La norma in comento se refiere al domicilio de la persona jurídica el cual se encuentra en el lugar donde funcione su administración, no obstante existe la posibilidad en que los estatutos sociales pueden fijar otro domicilio, dándole una amplia connotación en el caso de que existan sucursales supuesto en el que se tendrá como domicilio siempre y cuando el asunto judicial se suscite o materialice en el lugar donde esta ubicado la agencia. De allí que el domicilio de la sociedad debe entenderse en sentido amplio

Para una mejor ilustración es oportuno hacer mención a la calificada opinión sustentada por la doctrina Patria al analizar el contenido y alcance del Artículo 28 del Código de Comercio.

En cuanto a la exclusividad de la denominación social el Articulo 28 del Código Mercantil, establece ‘que toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que se encuentren inscritas en el Registro de Comercio’, de allí que la doctrina mayoritaria y mas calificada ACEDO MENDOZA, sostiene que no debe darse una interpretación tan estricta (en el mejor sentido de la palabra) a la n.d.A. 28 del Código de Comercio ya que lo que hay que atender no es el domicilio de la sociedad ni el ámbito territorial del registro de comercio, sino a si la sociedad ha sido constituida para ejercer su actividad mercantil en toda la República o en alguna jurisdicción de ella. La mención que hace el Articulo 28 al Registro Mercantil no puede entenderse referida exclusivamente a la jurisdicción territorial de un determinado registro de comercio sino que puede extenderse en sentido de que la razón social esta registrada, inscrita, con anterioridad en un registro de comercio cualquiera que fuese su ubicación. En este sentido L.B., opina que la inscripción en el Registro Mercantil tiene eficacia en todo el territorio de la República. En efecto, el Registro de Comercio o Mercantil previsto en la Ley es una oficina de carácter publico, el registro es uno, ninguna disposición de la Ley autoriza al interprete a sostener que cada oficina constituye un registro especial. En todo caso la determinación de la oficina de registro es una cuestión de simple competencia y no de limitación de los efectos territoriales de la inscripción (Ver cit. Los Comerciantes pág 242) (ACEDO MENDOZA, M.A.D.L., L.T.. La Sociedad Anónima, Ediciones Schnell C.A, 1985, pags 180 y ss).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones resulta menester concluir que existe una similitud fonética y en menor grado literal entre las denominaciones que identifican la sociedad mercantil que funge como sujeto activo D.C.C., y la persona jurídica codemandada que ocupa el lugar de sujeto pasivo dentro de la relación jurídica DAVICELL, C.A, ambas dedicadas a la misma actividad comercial en el Estado Falcón, como a saber la venta y reparación de equipos de teléfonos celulares específicamente en las ciudades mas importantes desde el punto de vista comercial, desarrollo industrial y número de habitantes, como la ciudad de S.A.d.C. y la ciudad de Punto Fijo, donde los medios de comunicación de cobertura nacional y regional, como la televisión , radio , y periódicos (Diario La Mañana), poseen amplia cobertura y recepción de allí que partiendo de que no existe una clara diferenciación fonética y literal entre las denominación social D.C. C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 40, tomo 41-A de los libros respectivos, y la persona jurídica DAVICELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, de los libros llevados por esa oficina, indistintamente que la primera de las nombradas se encuentre domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., los derechos de explotación que le corresponden en cuanto a su distinción del resto de la personas jurídicas con el nombre D.C., quien adquiere personalidad jurídica desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), esto es, con anterioridad al nacimiento a la vida jurídica de la persona jurídica DAVICELL CA, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se encuentran severamente afectados dado la confusión que surge ante la falta de una diferenciación clara y precisa de ambas denominaciones lo que significa que la demandante ya fungía como titular de derecho y obligaciones frente al Estado y a los particulares bajo la denominación literal D.C., por lo tanto, a criterio de este Juzgador con base en una interpretación progresiva de los Artículos 109° de la Ley Sobre el Derecho de Autor y 28 del Código de Comercio, la exclusividad del nombre y signos de identificación empleados por la actora desde data anterior le confiere un mejor derecho para el uso, goce y explotación en el desarrollo de su actividad comercial en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la accionada en tal sentido, la representación legal de la sociedad mercantil codemandada ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, a través de la sentencia que se suscribe se le prohíbe seguir funcionando bajo la denominación DAVICELL C.A, en virtud de la incertidumbre, confusión que llega a traer la similitud entre ambos nombres comerciales lo que sin lugar a dudas constituye desde el momento de su fundación una violación reiterada por parte de DAVICELL CA, y su representante al derecho estatuido en los Artículos 109° de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en contra de la sociedad mercantil D.C.C., ut supra, en este mismo orden de ideas al haber quedado demostrado a través de factura mercantil perteneciente a la codemandada fondo de comercio denominado INVERSIONES D.J.G, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B, de los libros respectivo, que el ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, constituido como comerciante de conformidad con los Artículos 18 y 19 del Código de Comercio, utiliza sin la diligencia debida el sello húmedo perteneciente a la sociedad mercantil DAVICELL CA, de la que funge como accionista y representante para facturar mercancía a través del fondo de comercio, INVERSIONES D.J.G, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo queda prohibido el uso de la denominación DAVICELL C.A, en las facturas pertenecientes a la firma personal INVERSIONES D.J.G. En consecuencia, al haber logrado subsumir la representación judicial de la parte actora las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado en el derecho previsto en el Articulo 109° de la Ley Sobre el Derecho de Autor, 27, 70 de la Ley De Propiedad Industrial, y 28 del Código de Comercio, se le confiere a la sociedad mercantil D.C.C., la titularidad del mejor derecho para continuar usando la denominación social D.C. C.A, en el ejercicio de su actividad comercial en todo el territorio de la República de Venezuela, así mismo se prohíbe a la codemandada DAVICELL CA, ut supra, seguir ejerciendo bajo esa denominación por las razones suficientemente expuestas en este fallo la actividad comercial que viene desarrollando, a tales efectos debe sustituir y/o, cambiar el nombre de la persona jurídica para no continuar vulnerando el mejor derecho de la accionante. Y Así se Decide.

V

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DECLARACION DE DERECHO DE AUTOR, por violación INHIBICION DE VIOLACION DE DERECHOS DE AUTOR por DESTRUCCCION DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, por NULIDAD RELATIVA, INVALIDEZ E INEFICACIA DE DOCUMENTO PUBLICO y por DAÑO MORAL, incoada por la sociedad mercantil D.C. C.A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 40, tomo 41-A, representada legalmente por el ciudadano D.J.R.J., titular de la cédula de identidad número 16.277.789, asistido por los Abogados J.H.G.V.G. inpreAbogado número 23.658, y J.G.C.C. inpreAbogado número 178.716., en contra de los codemandados sociedad mercantil DAVICELL C.A, persona jurídica representada legalmente por el ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, de los libros respectivos, y de la firma personal INVERSIONES D.J.G, perteneciente al ciudadano D.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el número 53, tomo 6-B, de los libros llevados por el registro, bajo el patrocinio jurídico de la profesional del derecho A.N.G.A., inpreAbogado número 154.424.

SEGUNDO

Téngase a la sociedad mercantil DAVID –CELL C.A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 40, tomo 41- A, representada legalmente por el ciudadano D.J.R.J. titular de la cédula de identidad número 16.277.739, como Titular exclusivo de la denominación social DAVID – CELL C.A, para continuar desarrollando su actividad comercial de conformidad a lo previsto en sus estatutos sociales., en consecuencia, se PROHIBE, a la codemandada DAVICELL C.A, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano D.J.G.D. titular de la cédula de identidad número 16.519.609, continuar funcionando bajo la denominación social DAVICELL, a tales efectos se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que estampe en el expediente perteneciente a la sociedad mercantil la nota marginal a tales efectos, pudiendo cambiar de denominación social para continuar en el desarrollo del ejercicio de su actividad comercial.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la falta de cualidad, opuesta por la representación Judicial de los codemandados Sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DAVICELL Y DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES D.J-G, domiciliadas las dos en esta Ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de enero de 2013, bajo el Nº46, Tomo 2-A, y 07 de septiembre de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 6-B, respectivamente, ambas con dirección en la Avenida R.G., Centro Comercial El C.d.L., planta baja, local Nº 8, de esta Ciudad de S.A.d.C., representadas legalmente por el ciudadano D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.609, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados A.N.G., O.R. GUANIPA, GRAYMAR R.S.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.424, 171.238 y 197.257, en contra de la parte actora Sociedad Mercantil D.C. C.A, representado por su Presidente el ciudadanoDAVID J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.277.739, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 41-A, debidamente asistido por el profesional del derecho J.H.G.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658.

CUARTO

IMPROCEDENTE, la interposición por la parte accionada como defensa de fondo de la prohibición de admitir la acción contemplado en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

IMPROCEDENTE la ACCION POR NULIDAD RELATIVA del documento público acta–estatutos de la compañía DAVICELL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), bajo el número 46, tomo 2-A, incoada de manera subsidiaria por la parte actora sociedad mercantil D.C. C.A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro 804) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número 40, tomo 41--A, representada legalmente por el ciudadano D.J.R.J., titular de la cédula de identidad número 16.277.739.

SEXTO

IMPROCEDENTE la demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por la parte actora D.C. C.A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 40, tomo 41-A, representada legalmente por el ciudadano D.J.R.J., titular de la cédula de identidad número 16.277.739, asistido por los Abogados J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, y J.G.C.C. inpreAbogado número 178.718., en contra de los codemandados DAVICELL C.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 46, tomo 2-A, y de la firma personal INVERSIONES D.J.G, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 53, tomo 6-B, representada por el ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.519.609.

SEPTIMO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 30, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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