Decisión nº PJ0022010000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Parcial y Permanente) por demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009 por el ciudadano A.F.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.214.466, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, judicialmente representada por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogados M.E.L., A.M.G., J.A., YENNILY VILLALOBOS LUGO y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio G.E. URDANETA, E.B.M., H.Q., R.P., S.V., G.U.S. y NUNZIO DE G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 50.798, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.F.F.T. alegó que en fecha 17 de febrero de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Obrero, para la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), cumpliendo el horario siguiente: de 07:30 a.m. a 12:m. y de 1:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., con una remuneración diaria, al momento que sobrevino el accidente de Bs. 20,03, ya que se encuentra activo en la referida Empresa; que en fecha 31 de agosto de 2006, sufrió un accidente de trabajo, siendo las 03:30 p.m., se encontraba en su lugar de trabajo realizando actividades propias de sus funciones tales como engrase de una máquina, llámese trompo o mezcladora de cemento, propiedad de la Empresa en comento, cuando terminó de engrasar la mezcladora, procedió a quitar la grasa que quedó del engranaje que estaba en el volante, pero el freno quedó montado y en ese momento le tomó el dedo índice de la mano izquierda, ocasionándole según evaluación médica amputación traumática del extremo discal de la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda, que amerito tratamiento médico, del cual actualmente presenta hipersensibilidad en la zona, por lo que el dictamen médico recomienda una segunda intervención; que ha sido innumerables las veces que ha pedido conversar de manera amistosa con la representación legal de la patronal, pero ha sido totalmente infructuosa toda vez que no ha recibido respuesta satisfactoria a su problema; que es por ello que recurre ante esta autoridad para hacer valer sus derechos constitucionalmente adquiridos; que en conclusión presta servicios como Obrero, para el referido empleador, devengando en salario indicado para el momento del accidente que sufrió, aun cuando el mismo venga a alegar todo lo contrario. De conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 5, e inútiles como han resultado todas las gestiones realizadas a manera personal directamente con el mencionado empleador, a objeto de lograr la solución de su problema, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), para que convenga en pagarle la siguiente indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ÚNICO: Por concepto de Indemnización Prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral 5, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.843,20), equivalentes al salarios de CUATRO (04) años, es decir MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) días a razón del Salario percibido a la época en que le ocurrió el accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 20,03. Que la cantidad que la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), le adeuda por concepto de Indemnización en ocasión del accidente de trabajo que sufrió es de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.843,20), que pide que sean cancelados o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los siguientes hechos alegados por el ciudadano A.F.F.T., que presente hipersensibilidad en el dedo índice de la mano izquierda, producto de las secuelas que le dejó o haya dejado el accidente de trabajo ocurrido; que en innumerables oportunidades haya pedido conversar de manera amistosa con la representación legal patronal y que no haya querido darle respuesta satisfactoria a su problema; que sea aplicable en este caso el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente sea aplicable a este caso el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que hayan sido inútiles todas las gestiones realizadas por el actor a manera personal directamente con ella; que no haya querido solucionar el problema del accionante; que deba pagar al demandante indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que por concepto de Indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 numeral 5), le deba pagar la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.843,20); que la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.843,20), resulte del equivalente de CUATRO (04) años de salario, es decir, a razón del Salario Promedio percibido a la época en que ocurrió el accidente de trabajo al demandante de autos ciudadano A.F.F.T., la cantidad de Bs. 20,03 diarios; que le adeude por concepto de Indemnización en ocasión del accidente de trabajo del cual el accionante fue objeto, y en consecuencia deba pagarle la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.843,20); que la demanda intentada deba ser declarada con lugar en la definitiva. Reconoció expresamente los siguientes hechos alegados por el trabajador accionante ciudadano A.F.F.T.: que se encuentre vinculadas con el referido ciudadano a través de una relación laboral que se inició el 17 de febrero de 2004 y que en la actualidad aún se mantiene vigente; que el accionante siempre ha tenido una jornada laboral de lunes a viernes y los días sábados de 07:30 a.m. a 12:m. y de 1:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:30 a.m. a 11:30 a.m.; que el demandante se desempeña como Obrero en el área de construcción (albañil de 1era.) y que actualmente percibe un Salario Básico diario de Bs. 41,31. Alegó que es una Empresa cuya actividad principal consiste en la elaboración, distribución y venta de productos lácteos y sus derivados, comercializados con la conocida marca “Quesos Torondoy”, lo cual realiza en su planta procesadora ubicada en el Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia; que para operar la aludida planta procesadora de productos lácteos, utiliza los servicios de aproximadamente 372 trabajadores entre obreros y empleados, como trabajadores directos, generando a su vez por dicha actividad un gran número de empleos indirectos en razón de las distintas operaciones inherentes o conexas con la actividad principal desplegada; destacó que a los efectos de brindar una mayor protección integral a las condiciones de trabajo y velar por la protección a la salud, prevención, higiene y seguridad en las actividades laborales, desde hace muchos años tiene suscrito un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , en virtud del cual, construyó y desde entonces funciona de manera efectiva dentro de sus propias instalaciones de la planta procesadora en Caja Seca, un local debidamente acondicionado y destinado para el servicio médico-asistencial de los trabajadores, atendido y dirigido por médicos adscritos al IVSS y bajo la coordinación y supervisión directa del IVSS; que en el indicado servicio médico, ubicado dentro de las instalaciones de la Empresa, no sólo se prestan primero auxilios a quien lo requiera sino también se cubren las emergencias que puedan presentarse durante la jornada de trabajo, incluyendo enfermedades naturales o de índole distinta a las ocupacionales, remitiendo al tratamiento médico-especializado en otras dependencias del IVSS, los trabajadores que así lo necesiten, a juicio del médico tratante; que todos los costos de dotación, mantenimiento y funcionamiento del servicio médico prestado en la Empresa, en la modalidad antes expresada, es cubierto íntegramente por INLATOCA con la única finalidad de brindar y garantizar a sus trabajadores un mejor bienestar y propender al logro de una más elevada calidad de vida y optimizar las condiciones de trabajo; que además de lo señalado y como corolario de la gran importancia que para INLATOCA representa la salud y seguridad de sus trabajadores, la Empresa tiene contratados los servicios de un Jefe de Seguridad de Higiene y Ambiente, especialista en dicha área y encargado de la implementación, seguimiento, control y vigilancia de que se cumplan cabalmente las normas de seguridad, higiene y ambiente del trabajo, y que las labores se presten en las condiciones de mayor seguridad y con la debida prevención de riesgos laborales previstas en la LOPCYMAT, en su Reglamento y demás normas aplicables, realizando tales actividades de manera conjunta con los delegados que integran el Comité de Seguridad y S.L. y con el Sindicato que agremia a sus trabajadores; que del mismo modo, la Empresa cumple fielmente con los deberes y obligaciones de dictar constantemente charlas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, dota a los trabajadores de los implementos requeridos para su protección, y les advierte de los riesgos a los que puedan estar sometidos sus trabajadores con ocasión de las labores que desempeñan; que lo cierto del caso que sirve de fundamento a esta demanda, radica en que el día 31 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el demandante se encontraba cumpliendo su jornada ordinaria de trabajo como Obrero de construcción (Albañil) dentro de las instalaciones de la Empresa, concretamente, engrasando la cremallera de un trompo mezclador de cemento juntamente con su compañero de labores H.S., y luego de aplicar la grasa en el área del engranaje, procedió a limpiarse o quitarse el exceso de grasa que quedó en su mano con la superpie del mismo engranaje, y en ese mismo momento el trompo giró y le cortó la parte del dedo índice de la mano izquierda; que inmediatamente a la ocurrencia del percance el trabajador fue atendido por los médicos del servicio interno de la misma Empresa, quienes le diagnosticaron traumatismo de la parte blanda y ósea del dedo índice de su mano izquierda; que de acuerdo a la evaluación de las investigaciones internas realizadas para determinar la causa del accidente se pudo constatar que el trabajador accidentado muy a pesar de ser una persona con experiencia en su oficio incurrió en la ejecución de un acto inseguro que era perfectamente previsible y que sólo él puede evitar, puesto que a cualquiera ayudante de construcción de corta experiencia (que no es su caso) y actúe con un mínimo de prudencia y sentido común jamás se la habría ocurrido colocar su mano e intentar quitarse la grasa de su dedo con una cremallera del equipo que casi a diario maneja y conoce a cabalidad, y por tanto, sabe que esa cremallera se desplaza y gira con fuerza; que es claro entonces que el propio trabajador accidentado creó una condición de trabajo insegura; que ese equipo de trabajo se encontraba para el momento del accidente en perfecto estado de funcionamiento y justamente estaba en ese instante recibiendo el mantenimiento respectivo, además posee un freno que impide al trompo girar, que el operario debe verificar antes de proceder a la manipulación de la máquina; argumentó que cumplió eficazmente con su obligación de notificarlo de los riesgos propios de su oficio como Albañil de construcción y velar celosamente por el cumplimiento de las normas y procedimientos de prevención de riesgos y accidentes de trabajo; asimismo, luego de ocurrido el accidente, le prestó sin pérdida de tiempo la atención médica requerida dentro del propio establecimiento de la Empresa y ha continuando velando por su total recuperación; que de acuerdo las evaluaciones médicas posteriores que ha recibido el accidentado las secuelas sufridas dan cuenta de la pérdida de parte de la última falange del dedo índice de la mano izquierda con recuperación progresiva que afortunadamente no le impide la ejecución de sus labores habituales como Albañil de construcción ni el desempeño normal de las actividades cotidianas; ratificó que la Empresa también dio cumplimiento a su obligación de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio y pagar las cotizaciones reglamentarias puntualmente, y de efectuar las declaraciones correspondientes ante los organismos competentes; que lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el accidente sufrido por el demandante se debió, sin lugar a duda, a la ejecución de un trabajo inseguro al crear una condición también insegura el propio trabajador, sin que la Empresa tenga responsabilidad absoluta ni culpa en el mismo por ser un hecho provocado por la propia víctima aún cuando lo hubiese sido sin intencionalidad manifiesta. Finalmente, por todas las razones y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.F.F.T., con los demás pronunciamientos de Ley.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.F.F.T., en las instalaciones de la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, a los fines de determinar la procedencia en derecho del concepto reclamado en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Parcial y Permanente).-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de litis contestación) que el ciudadano A.F.F.T. le hubiese comenzado a prestar servicios personales como Obrero en fecha 17 de febrero de 2004, cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:m. y de 1:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., devengado para el momento que sobrevino el accidente una remuneración diaria de Bs. 20,03, pues aún le continua prestando servicios laborales, que el día 31 de agosto de 2006 sufrió un accidente, siendo las 03:30 p.m., cuando se encontraba en su lugar de trabajo realizando labores propias de sus funciones, tales como engrase de un trompo o mezcladora de cemento, específicamente cuando termino de engrasar la mezcladora y el engranaje le tomó el dedo índice de la mano izquierda, ocasionándole amputación traumática del extremo discal de la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda, dictaminándosele una incapacidad parcial y permanente, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.F.F.T., en sus instalaciones el 31 de agosto de 2006, se haya generado por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial; en consecuencia, al verificarse de autos que el trabajador accionante reclama únicamente la Indemnización prevista en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que el accidente de trabajo ocurrido fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano A.F.F.T., demostrar que la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M., Vs. Bingo La Trinidad C.A. e Inversiones 33 C.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009 (folios Nros. 31 al 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio Nro. 47) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios Nros. 82 y 83).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Copias fotostáticas simples de: Certificación de Incapacidad correspondiente el ciudadano A.F.F.T., emitida el 07 de agosto de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y Oficio Nro. ZUL-47-IA-08-0472 de fecha 15 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano A.F.F.T., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, constantes de TRES (03) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 05 al 07; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 31 de agosto de 2006 el ciudadano A.F.F.T., sufrió un accidente en las instalaciones de la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), cuando estaba realizando un trabajo de engrase en una maquina ó trompo, y cuando terminaron de engrasar la maquina el trabajador, trató de quitar la grasa que quedó o sobresalió del engranaje que estaba en el volante, el freno quedó montado y en ese momento le tomó el dedo índice de la mano izquierda, ocasionándole amputación traumática del extremo discal de la 3era. Falange del dedo índice izquierdo, que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación funcional moderada para actividades que requieren impactos repetidos, movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular que involucre el dedo índice de la mano izquierda. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Copia fotostática simple de Acta de fecha 01 de septiembre de 2006, suscritas por los ciudadanos A.A. RIVAS SÁNCHEZ, YOGHIS F. HERRERA MORILLO, H.S.C., J.M.M.P. y E.B.M., como trabajadores activos de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 50; la documental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haberla rechazada, impugnado, desconocido o tachado, según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la mezcladora de cemento que le produjo la lesión al ciudadano A.F.F.T., al tener puesto el freno queda detenido, es decir, no queda libre ningún componente mecánico y que al ser desaplicado el pedal del freno queda liberado el sistema mecánico, y que para el 01 de septiembre de 2006 el mencionado pedal de freno se encontraba en buenas condiciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copia fotostática simple de Declaración de Accidente tomada al ciudadano A.F.F.T., por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Laboral, adscrito a la Unidad de Supervisión de S.B., en fecha 04 de octubre de 2006, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 51; del análisis exhaustivo realizado a la anterior documental se pudo verificar que la información en ella contenida emana únicamente del trabajador demandante, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; razón por la cual este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos YOGLIS F.H.M. y H.S.C., constante de UN (01) folio útil e inserto al folio Nro. 52; la anterior documental conservó su valor probatorio al no haberse ejercido en su contra algún medio de ataque, no obstante, del examen realizado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.S.C. y YOGLIS F.H.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.452.326 y V.- 11.318.077, respectivamente, domiciliados en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Notificación de Riesgos emitida por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), suscrita el 16 de febrero de 2004 por el ciudadano A.F.F.T., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 59; el contenido y firma de la instrumental previamente descrita fue reconocida expresamente por el trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 16 de febrero de 2004 la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), notificó al ciudadano A.F.F.T., de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en su lugar de trabajo como Albañil Nro. 01, siendo tales riesgos: explicación de acto inseguro y condición insegura, ejemplos, forma correcta de utilizar las escaleras, del cuidado al trabajar en andamios, del uso de las herramientas de trabajo, del uso de los implementos de seguridad, de la forma correcta de levantar pesos, de los riesgos de aprisionamiento, caídas, como también en el manejo y uso del material y equipo del trabajo, materia prima, de labores que se realizan en dicho puesto, del mantenimiento, prevención y del adiestramiento correspondiente; siendo instruido también respecto a la obligación que tiene de cuidar y mantener en buen estado los implementos de protección personal, y también con relación a su reposición en caso de deterioro y/o desgaste de los mismo; de la obligación de velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de seguridad e higiene industrial individual y colectiva en su puesto de trabajo y en toda la planta, ya que de lo contrario estaría incurriendo en la falta de omisión o impericia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Original de Ficha de Declaración de Accidente de Trabajo efectuada en fecha 06 de septiembre de 2006 por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), por ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, correspondiente al ciudadano A.F.F.T., constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los folios Nro. 60 y 61; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 06 de septiembre de 2006 la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), notificó por ante el Ministerio del Trabajo – Oficina de Estadística, el accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones el ciudadano A.F.F.T., el 31 de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Facsímil y original de: Fax remitido en fecha 01 de septiembre de 2006 por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al IVSS (Sabaneta), y Notificación de Accidente Laboral efectuado por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, correspondiente al ciudadano A.F.F.T., recibido en fecha 21 de septiembre de 2006, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nro. 60 al 64; analizadas como han sido dichas documentales a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se pudo observar que no fueron impugnadas, desconocidas, rechazadas ni tachadas por el trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, debiéndosele conferir pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que en fecha 01 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), notificó por ante el Ministerio del Trabajo – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones el ciudadano A.F.F.T., el 31 de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Original de Declaración de Accidente efectuado en fecha 04 de septiembre de 2006 por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros – División de Prestaciones Financieras, correspondiente al ciudadano A.F.F.T., constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 65; luego de haber descendido al examen minucioso de este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba por escrito, comprobándose que en 04 de septiembre de 2006 la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), notificó por ante el Ministerio del Trabajo – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones el ciudadano A.F.F.T., el 31 de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Original de Acta de fecha 01 de septiembre de 2006, suscritas por los ciudadanos A.A. RIVAS SÁNCHEZ, YOGHIS F. HERRERA MORILLO, H.S.C., J.M.M.P. y E.B.M., como trabajadores activos de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 66; la documental previamente descrita también promovida por la parte actora junto a sus pruebas documentales, lo cual equivale a un reconocimiento tácito de su contenido y firmas, en virtud de lo cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la mezcladora de cemento que le produjo la lesión al ciudadano A.F.F.T., al tener puesto el freno queda detenido, es decir, no queda libre ningún componente mecánico y que al ser desaplicado el pedal del freno queda liberado el sistema mecánico, y que para el 01 de septiembre de 2006 el mencionado pedal de freno se encontraba en buenas condiciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de Recibo de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.F.F.T. por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), correspondiente al período del: 18/05/09 al 24/05/09, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 67; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por el ex trabajador accionante al no haberlo impugnado, desconocido ni tachado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano A.F.F.T., apareced inscrito en ese instituto oficial, y si la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), aparece como último patrono de dicho ciudadano, y cuál es el estatus de ese asegurado; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Medica, a los fines de que procedan a examinar al ciudadano A.F.F.T., y produzcan un informe médico en el que se determine el grado actual de la lesión o secuelas que produjo el accidente ocurrido en el extremo discal de la tercera falange de su dedo índice izquierdo; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no consignó dentro del lapso establecido por este Tribunal el listado de Médicos Traumatólogos y la Institución a la cual están adscritos, a los fines de su notificación para la práctica de la experticia solicitada, tal y como le fuera solicitado en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios Nros. 82 y 83), lo cual se debe entender como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas, con la consecuencia jurídica de tenerse por desistido este medio de prueba, tal y como fuera establecido en auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio Nro. 85), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.S.C., E.B. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    4. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.F.F.T., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente sigue laborando para la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el mismo cargo de Albañil, devengando un Salario que ha aumentado con el transcurrir del tiempo, comenzando con un Salario de Bs. 13,00, luego Bs. 17,00, luego Bs. 21,00, después Bs. 28,00, después Bs. 34,00, después Bs. 41,00 y actualmente devenga Bs. 43,00; que sigue laborando en el departamento de construcción, estando de “utilitis”, pues cualquier trabajo que les propongan, pero que no está en las mismas condiciones en las que se encontraba antes porque le es difícil, en virtud de que no puede tocar nada con el dedo índice de su mano izquierda, ejercer su trabajo como Albañil como es debido porque al tomar un implemento de construcción donde tiene que frisar placas o paredes, no puede utilizar la mano como lo es debido, pero que, sin embargo, está desempeñando el mismo cargo pero como mantenimiento general, pues no solo trabajan como Albañil allí, sino que también es Ayudante de Mecánica, Ayudante de Herrería, pues trabaja directamente bajo el mando del segundo Ingeniero, y por lo tanto tiene que hacer allí lo que le ordenen, ya que los trabajos grandes de construcción los hace una Empresa Contratista, por lo que prácticamente su trabajo ha quedado como de “utilitis”, siendo incluso Ayudante de Electricista; que el torno que le picó el dedo un Ingeniero lo mandó a armarlo de nuevo, es decir, a ponerlo a trabajar después de casi dos años y medio que tenía inactivo el torno, ellos mismos lo pintaron, los de herrería lo curaron, y faltaba solamente el engrase, pero como el túnel donde va el engranaje tenía demasiado tiempo sin uso eso fue lo que provocó el accidente, porque muchos explican en los papeles como son las cosas pero no se dan en cuenta como es en realidad cuando se esta haciendo o elaborando un trabajo de esos, que ellos iban engrasando de nuevo en un lado, porque el trompo tenía sus, por lo que todas las cosas las explicaba como están allí en los papeles, porque es claro en las cuestiones, y cuando ocurrió el accidente ellos quitaron la grasera de arriba y la de abajo, y al introducir la grasa en el cilindro por el mismo peso del trompo, sería por tanto tiempo que el pedal estaría mal montado, o alguien lo movió y la grasa no había llegado a su sitio, en ese momento fue que ocurrió el accidente, y lo demás ellos hacen todo con los implementos, y a partir de esa fecha para acá fue que hicieron de nuevo la Seguridad Laboral, y ahora si no se tienen unos guantes en la mano con sus lentes y todo lo que es prevención o su arnet para todas las cosas, no puede hacer nada porque tienen que seguir las normas al pie de la letra, y si necesitan un par de guantes porque se ensuciaron, tenían que ir y no les dan unos nuevos porque tienen que llevar los viejos, siendo una obligación tener todo, y lo que le paso no fue un accidente que se produjo por negligencia de él ni por nada, sino que simplemente iba a suceder y sucedió, que no fue por descuido ni por nada, ni porque fue la orden de nadie, es decir, que no fue negligencia de él mismo, sino que en realidad iba a pasar el accidente, en virtud de que es una persona mayor y sabe cuidarse, sabe como son las cosas, además el trompo lo iban a necesitar el día siguiente, y lo estaban preparando de un día para otro, porque anteriormente los trabajos lo hacían como eran trabajos pequeños en forma manual, y como iban a necesitar el trompo para mezclar una cantidad de concreto que no lo podían hacer en forma manual, es por eso que el Ingeniero dio la orden de ellos preparan el trompo y lo llevaran a herrería, a mecánica, etc., y todo lo hacían por orden del Ingeniero, no por órdenes de ellos mismos, y lo que pasó no fue descuido de ellos; que cuando tuvo el accidente a las 03:30 p.m., lo llevaron para servicios médicos que quedaba allí mismo, de allí lo remitieron a las 04:00 p.m., al Seguros Social en Valera, y le curaron el dedo y le cocieron el dedo a las 11:30 p.m., y su hijo ya lo iba a llevar para otro lado, por cuanto había una emergencia por una patrulla de la policía que se había estrellado y habían un poco de policías heridos, y a esa hora fue que lo vinieron a curar; que le dieron un mes de reposo, luego fue y le dieron 22 días más, y luego siguió laborando, pero su dedo para trabajar y para agarrar la llave y otras cuestiones le ha quedado sensible completamente; que el día del accidente estaba engrasando la mezcladora, ya le tenían lista del motor y de pintura, entonces en la tarde lo estaban preparando para el día siguiente, por lo que él y su compañero lo estaban engrasando, quitando la primera, la segunda y la tercera, cuando en el cilindro principal le echaron grasa al cilindro, pero cuando le estaban echando grasa a la parte de abajo bajo el cilindro, y todavía ni siquiera había sacado la manguera, y ese momento el engranaje lo agarró, en virtud de que eso no tenía protección en la parte del engranaje; que no tenía las manos colocadas dentro del engranaje sino que cuando halo la manguera bajo el cilindro y se dio cuenta que lo había machucado, y los guantes los tenía guardados en el bolsillo de atrás, porque fue una cosa que le pasó a él en forma norma o natural, que le pudo haber pasado a cualquier persona; que el engranaje de la mezcladora tiene su freno pero como tenía tanto tiempo sin uso, y lo habían movido de una parte a otra; que actualmente trabaja como Albañil en la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), pero no se ejerce el trabajo a gran escala, sino que quitan un aire, ponen un aire, montan una puerta, ponen un poco de cerámica, limpian, son ayudantes de herrería, ayudante de mecánica, entre otras funciones; que trabaja con maquinarias como ayudante, suben y bajan máquinas como bombas, máquinas de laboratorios, tanques; desde que comenzaron a laborar trabajan con máquinas aproximadamente SEIS (06) años, y siempre ha hechos las mismas funciones; que tenían como una semana que estaban trabajando en la preparación de esa mezcladora, y anteriormente también había trabajado con mezcladora durante aproximadamente NUEVE (09) años, en la ciudad de Valencia, en el área de la construcción, con mezcladoras eléctricas y manuales como esa, por lo que ya tenía conocimiento de cómo se maneja ese equipo, y no sabe como le paso se accidente, pero que el dedo sí le ha quedado sensible completamente; que la mezcladora en la cual se accidentó tenía más o menos dos años y medios parada, y el Ingeniero la mandó que la llevaran para el taller mecánico, el motor se llevó para el taller mecánico y lo demás se llevó a herrería, y el accidente ocurrió en el departamento de herrería, cuando ya la había instalado, colocado el motor, y lo único que le hacía falta era el engrase para ponerla en funcionamiento; que tenía pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se encontraba la máquina; que es cierto que le proveyeron de guantes para engrasar, pero al momento del accidente tenía un trapo para la manipular la grasera para hacerle presión; que la demandada para trabajar le suministraba lentes, guantes, etc., y cuando necesitaban un parte de guantes o lentes porque se les habían dañado, iban hasta donde el Ingeniero y les daba la orden para que se los cambiaran; que para el momento que sufrió el accidente de trabajo no le daban charlas de seguridad, que habían cuatro personas de seguridad, pero que nunca les daban charlas ni nada de eso, e incluso un compañero de trabajo tuvo un accidente de trabajo.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano A.F.F.T. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar: que el ex trabajador accionante continua desempeñando sus labores de Albañil en la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); que la referida firma de comercio la suministraba al ciudadano A.F.F.T., los implementos de higiene y seguridad industria, tales como: guantes y lentes; y que para el momento en que el accionante sufrió el accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada no tenía colocado los guantes de seguridad, sino que los tenía guardados en el bolsillo de atrás de su pantalón, manipulando el engrasador con un trapo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano A.F.F.T., reclamó el pago de la Indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que se padece, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

      En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano A.F.F.T. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Obrero en forma segura, etc.; por el contrario, de actas se desprende que la Empresa hoy demandada aportó al proceso suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en efecto de las Pruebas Instrumentales insertas en autos a los pliegos Nros. 59 al 66, valoradas como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), notificó al ciudadano A.F.F.T., de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en su lugar de trabajo como Albañil Nro. 01, siendo tales riesgos: explicación de acto inseguro y condición insegura, ejemplos, forma correcta de utilizar las escaleras, del cuidado al trabajar en andamios, del uso de las herramientas de trabajo, del uso de los implementos de seguridad, de la forma correcta de levantar pesos, de los riesgos de aprisionamiento, caídas, como también en el manejo y uso del material y equipo del trabajo, materia prima, de labores que se realizan en dicho puesto, del mantenimiento, prevención y del adiestramiento correspondiente; siendo instruido también respecto a la obligación que tiene de cuidar y mantener en buen estado los implementos de protección personal, y también con relación a su reposición en caso de deterioro y/o desgaste de los mismo; de la obligación de velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de seguridad e higiene industrial individual y colectiva en su puesto de trabajo y en toda la planta, ya que de lo contrario estaría incurriendo en la falta de omisión o impericia; que la mezcladora de cemento que le produjo la lesión al ciudadano A.F.F.T., al tener puesto el freno queda detenido, es decir, no queda libre ningún componente mecánico y que al ser desaplicado el pedal del freno queda liberado el sistema mecánico, y que para el 01 de septiembre de 2006 el mencionado pedal de freno se encontraba en buenas condiciones; y que la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), cumplió con su obligación legal de notificar el accidente de trabajo sufrido A.F.F.T., por ante los diferentes organismos competentes (Ministerio del Trabajo – Oficina de Estadística y Ministerio del Trabajo – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), dentro de las oportunidades legales prevista para ello; constatándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este administrador de justicia en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), le suministraba al ciudadano A.F.F.T., los implementos de higiene y seguridad industria, tales como: guantes y lentes; y que para el momento en que el accionante sufrió el accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada no tenía colocado los guantes de seguridad, sino que los tenía guardados en el bolsillo de atrás de su pantalón, manipulando el engrasador con una trapo; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano A.F.F.T., conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a la solicitud efectuada por la representante judicial del ciudadano A.F.F.T., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de que se condene a la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al pago de los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante, establecidos en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, conforme a la facultad establecida en el parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se considera necesario traer a colación lo fijado por el m.T.d.J. en su Sala Social, con relación a la interpretación de dicho dispositivo legal, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 (A. Camacho Vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela), en la cual se estableció lo siguiente:

      Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

      Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio pudo verificar que el ciudadano A.F.F.T., demandó única y exclusivamente la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia del accidente sufrido por su persona el 31 de agosto de 2006 en las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA); sin haber aducido en dicha oportunidad procesal que el referido accidente de trabajo le hubiese generado un sufrimiento en su esfera psíquica (daño moral), o la supresión de una ganancia esperada (lucro cesante), no reclamando el pago de cantidad alguna por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante; debiéndose observar por otra parte, que las Indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, proceden siempre y cuando se demuestre el hecho ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho; en consecuencia, al no haberse discutido en juicio que la firma de comercio INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), le hubiese generado un sufrimiento en la esfera psíquica del trabajador, o la supresión de una ganancia esperada, en virtud de no haber sido alegado en el libelo de demanda ni mucho menos reconocido ni contradicho en el libelo de demanda, y al no haber sido demostrado en autos que la demandada haya incurrido en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la demandada, verificándose por el contrario de los medios de prueba evacuados que la accionada dio cumplimiento a sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores; es por lo que no resulta aplicable para este administrador de justicia, la facultad establecida en el parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se declara la improcedencia en derecho de la solicitud efectuada por la representante judicial del ciudadano A.F.F.T., de condenar a la demandada al pago de los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.F.T. en contra de la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), en base al cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo (Incapacidad Parcial y Permanente). ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.F.F.T. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Incapacidad Parcial y Permanente).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano A.F.F.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido según lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 08:56 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000424.-

JDPB/mc.

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