Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

199º y 150º

Barinas 25 de junio de 2.009

Se da inicio al presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el Abogado: C.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101-818, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en su propio nombre en su carácter de concubina del Causante R.M.O. y a la vez, actúa en representación de su hijos los Niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hijos del causante R.M.O.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204, contra SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona del ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942, quien en su carácter de propietario de la firma unipersonal, fundamentando la acción con lo dispuesto en el articulo 568 literal “B” de la ley Orgánica del Trabajo, representación que consta de Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha (13) de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 111, de los libros de Autenticaciones llevados por esa a Notaria Pública, acompañando dos (2) folios útiles en copia simple, marcado “A”, previa confrontación con el origina. Quien señalo en su escrito libelar: “ … Mi representada es la madre de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como consta de las partida de nacimiento marcada con la letra B,C. Y la concubina de quien en vida se llamara R.M.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204, de este domicilio, tal y como lo demuestra la respectiva c.d.c. que se acompaña al presente escrito en ORIGINAL, en un (1) folio útil marcado “D”.El caso es ciudadano juez que el ciudadano R.M.O.C., (fallecido), quien a sus ves era el padre de sus menores hijos y concubino de mi mandante, en fecha 01 de Junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como MATARIFE, para la Firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 138, Tomo 1-B de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese Despacho; cuyo propietario es el ciudadano A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, la cual esta ubicada EN LA CARRETERA BARINAS – TORUNOS, SECTOR PUNTA GORDA, PARROQUIA C.D.J. DIAGONAL AL PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS DE PUNTA GORDA MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO. De la

misma manera ciudadano juez mi mandante M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, demanda en representación de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), tal y como consta de las partida de nacimiento anteriormente mencionada y en su condición de concubina de R.M.O.C., (fallecido) de conformidad a lo establecido en el articulo 568 literal “B” de la ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que en ningún momento le fueron cancelado al trabajador fallecido por la Firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO. Es necesario resaltar ciudadano juez que el trabajador fallecido comenzó a laborar para el ciudadano A.O.D.A., antes de que este patrono hubiera registrado legalmente la Firma Personal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO. El salario que devengaba, al momento de la culminación de la relación laboral, era de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) MENSUALES, el cual es igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para las empresa.Por las características tan especiales de este cargo de MATARIFE, el trabajador (fallecido) cumplía un horario de la siguiente manera, es decir de lunes a sábado desde la 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente ambos inclusive, lo cual debe entenderse que es un horario nocturno, teniendo como libre el día domingo horario éste desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo. Esto implica que a la semana laboraba 60 horas nocturnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada nocturna semanal es de 35 horas semanales, tal como lo señala el Artículo 90 de la misma, por lo que las (25) hora restantes se deben considerar como horas extras nocturnas a la semana. Estas horas extras nocturnas no le habían sido pagadas al concubino de mi mandante por el patrono desde el inicio de la relación de trabajo, lo que va totalmente en contra de nuestra Constitución Nacional. Todo ello indica que el concubino de mi defendida laboraba un total de 25 horas extras nocturna por semana, es decir que en un mes laboraba cien (100) horas extraordinarias nocturnas por mes. Tal y como se indicó, dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo correspondiente a los diferentes conceptos derivados de la relación laboral. Ahora bien, Ciudadano, Juez, el ciudadano R.M.O.C. (fallecido), laboro para la Firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, hasta el (12) de octubre de 2006, ya que el 15 de octubre de 2006, dicho ciudadano falleció, tal y como se evidencia de acta de defunción que se anexa en original, marcada con la letra “E”. El caso es, que desde ese entonces y hasta la presente fecha, mi mandante en representación de sus menores hijos y en su condición de concubina ha requerido del patrono, para que les cancele las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, que por derecho le correspondían al ciudadano a quien en vida se llamare R.M.O.C., (fallecido), así como también los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación de trabajo; cuestión que ha sido totalmente rechazada por la demandada, quien se ha negado en cumplir con las acreencias laborales reclamadas por mi mandante en representación de sus menores hijos y en su condición de concubina; y es por esta razón que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago, a la Firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona de su propietario el ciudadano A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, a que pague, o en su defecto sea condenada a ello mediante Sentencia definitivamente Firme, las prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo que a continuación se mencionan: DEL SALARIO Como se estableció anteriormente, el trabajador fallecido cumplía un horario de la siguiente manera, es decir de lunes a sábado desde la 7:00 p.m.

hasta las 7:00 a.m. del día siguiente ambos inclusive teniendo como libre el día domingo horario éste desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo. Todo ello indica, que laboraba un total de 60 horas semanales, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada nocturnas semanal es de 35 horas semanales, tal como lo señala el Artículo 90 de la misma, por lo que las (25) hora restantes se deben considerar como horas extras nocturnas a la semana. Es decir que en un mes laboraba (100) horas extraordinarias nocturna; todo ello desde el inicio de la relación laboral, en consecuencia debemos determinar cuanto le corresponde mensualmente al concubino fallecido de mi defendida por concepto de horas extras para así establecer su incidencia en el salario diario normal. Para determinar lo correspondiente por horas extras se debe dividir el salario diario entre (07) horas y a este resultado hacerle un recargo del cincuenta por ciento (50%), y luego multiplicarlo por el total de horas extras laboradas al mes es decir (100) horas extras; de igual manera se le debe hacer un recargo del 30% ya que son horas extras nocturna, monto éste que debe ser sumado al salario base, a los fines de cuantificar el salario normal mensual devengado. Igualmente, no le pagaban lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, por esta razón debe ser calculado de la siguiente manera: se debe hacer un recargo del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad devengada por jornada diurna, y así obtendremos la Diferencia de Bono Nocturno. A continuación se detallan los montos devengados por jornada de trabajo mensual, de acuerdo a los salarios devengados periódicamente por el concubino fallecido de mi mandante desde el inicio de la relación detalla cuadro en el que hace mención Del trabajo, hasta la fecha en que el mismo se retiro por las causas anteriormente expuesto…” Observando que detalla en cuadro descriptivo la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 1.053,93), en cuyo caso los describe en Bolívares Históricos, reflejando la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICO CON SETENTA Y UN CENTIMO, (1.053.925,71Bs), por cuanto la fecha última mostrada en el cuadro corresponde al mes de octubre de 2.006. “ Ahora bien, una vez que hemos determinado la incidencia en el salario normal de las Horas Extras nocturnas, bono nocturno, sólo nos resta establecer la alícuota de utilidades diarias y del bono vacacional para así obtener el Salario Integral Diario. La alícuota de las utilidades se obtiene de multiplicar los días que le corresponden al trabajador por Utilidades anuales por su salario normal y luego dividirlo entre los doce meses del año y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes. Igualmente la alícuota del Bono Vacacional se obtiene de multiplicar los días que le corresponden por este concepto anualmente por su salario y luego dividirlo entre los doce meses del año y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes…” Observándose Cuadro descriptivo del salario integral diario, el cual describe mes a mes, refiriendo que con ello “… podemos establecer los montos a pagar…” De igual manera, se observa que la parte actora determina en su escrito libelar : DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIÓDICA (5 DÍAS POR MES) De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde pagar a la demandada 5 días de salario por cada mes de labores después de transcurridos 3 meses de la relación laboral. El salario base para este cálculo es el establecido en el artículo 133 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la misma Ley.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su primer aparte, le corresponde pagar a la empresa 2 días de salario por cada año de labores o fracción superior a seis meses; después de transcurridos un año completo de servicios. El mismo le corresponde ya que el concubino fallecido de mi mandante laboro 4 años y 4 meses. El salario base para este cálculo es, igualmente, el establecido en el artículo 133 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la misma Ley. Según lo expuesto, a mi mandante le corresponde, por tal concepto…” Mostrando en Cuadro descriptivo la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO CONS SESENTA Y SIETE (BSF 6.104,67) expresados en cantidades históricas por cuanto data del año 2.006 la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (6.104.666,01Bs). Prosigue el demandante señalando “…Por todo lo anteriormente expuesto es que la demandada debe pagarle a mi defendida, por la Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le eran adeudado a R.M.O.C., (fallecido), quien a su vez era el concubino de mi mandante la cantidad de BOLÍVARES SESI MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.104.656,01) (Bs. F. 6.104,66). Continua la parte actora señalando “… VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Ciudadano Juez, de igual manera el ciudadano R.M.O.C., (fallecido), quien a su ves era concubino de mi mandante nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a mi defendido el pago de las vacaciones anuales por los (4) años Y 4 meses completos laborados, asimismo, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, le corresponde a la empresa demandada pagar lo correspondiente al bono vacacional anual. Esto se explica de la manera siguiente: Observando detalle de cantidades de dinero correspondiente a Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, refiriendo “… Es por esta razón que la empresa demandada debe pagar, por Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.391.041,54) (Bs. F. 2.391,04).VACACIONES FRACCIONADAS De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al concubino fallecido de mi mandante el equivalente a las vacaciones anuales por los (04) meses de labores completos. Esto se calcula dividiendo la cantidad de días que le corresponden por este concepto entre los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por los 04 meses completos de labores desde el inicio de la relación laboral. Esto se explica de la manera siguiente: Se observa cuadro demostrativo de vacaciones fraccionadas y señala “ …Es por esta razón que la demandada debe pagar, por Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222.495,45) (Bs. F. 222,50) . BONO VACACIONAL FRACCIONADO De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al concubino fallecido de mi mandante el equivalente al Bono Vacacional por los (04) meses de labores completos. Esto se calcula dividiendo la cantidad de días que le corresponden por este concepto entre los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por los 04 meses completos de labores desde el inicio de la relación laboral. Esto se explica de la manera siguiente: “ Se observa, cuadro de cálculo de bono vacacional fraccionado… luego “…Es por esta razón que la demandada debe pagar por Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 128.813,15), (Bs. F. 128,81) UTILIDADES VENCIDAS Asimismo, al concubino fallecido de mi representada nunca le pagaron lo correspondiente a las utilidades anuales, por lo que de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo debe la empresa demandada pagar lo correspondiente a las utilidades anuales. Es de hacer notar que según el mencionado dispositivo legal, dicha participación en los beneficios o utilidades tendrá un límite de 15 días en las empresas con menos de 50 trabajadores. Este cálculo se refleja en el siguiente cuadro: Se observa, Cuadro de cálculo de las utilidades vencidas. “… Por todo lo expuesto, la empresa demandada debe pagar, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.396.136,40 ) (Bs. F. 1.396,14) UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al concubino fallecido de mi defendido el equivalente a las Utilidades anuales por los 04 meses de labores completos, en el año de finalización de la relación laboral. Esto se calcula dividiendo la cantidad de días que le corresponden a mi defendida por este concepto entre los doce meses del año, y luego el resultado se multiplica por los (04) meses completos de labores en los años en que se generaron dichos conceptos. Esto se explica de la manera siguiente: Detalla en cuadro y señala “ … Es por esta razón que la demandada debe pagar, por Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 175.654,30), (Bs. F. 175,65). HORAS EXTRAS NO PAGADAS Tal y como se ha expuesto, el concubino fallecido de mi mandante cumplía un horario de la siguiente manera, es decir de lunes a sábado desde la 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente ambos inclusive teniendo como libre el día domingo horario éste desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo. Esto implica que a la semana laboraba 60 horas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada nocturna semanal es de 35 horas semanales, tal como lo señala el Artículo 90 de la misma, por lo que las (25) hora restantes se deben considerar como horas extras nocturnas a la semana. En un mes de labores realizaba 100 horas extras ininterrumpidamente, Estas horas extras no le habían sido pagadas al concubino de mi mandante por el patrono desde el inicio de la relación de trabajo, lo que va totalmente en contra de nuestra Constitución Nacional, es por ello que el demandado debe pagar dichos conceptos. Asimismo, para determinar las horas extras nocturnas se debe dividir el salario diario entre las horas de jornada nocturna (7) y al resultado se le debe hacer un recargo del cincuenta por ciento, con un recargo adicional del treinta por ciento por ser horas extras en horario nocturno y así obtendremos el salario por cada hora extra nocturna. Se observa cuadro descriptivo de Horas extras no pagadas, señalando el demandante “ Es por esta razón es que la demandada debe cancelar por concepto de horas extras no pagadas la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS. 14.175.962,74), ( Bs. F. 14.175,96). Continuando “… BONO NOCTURNO NO PAGADO Tal y como se ha expuesto, el concubino fallecido de mi mandante cumplía un horario de la siguiente manera, es decir de lunes a sábado desde la 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente ambos inclusive teniendo como libre el día domingo horario éste desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo .se debe entender que es un horario nocturno de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 de la ley orgánica del trabajo. Durante la relación laboral no le pagaron al concubino fallecido de mi mandante el concepto de Bono Nocturno correspondiente, por lo que le deben éste concepto desde el inicio del vínculo laboral. Para determinar lo correspondiente por este Bono Nocturno se debe tomar el salario diario y hacerle un recargo del treinta por ciento. Es este recargo lo que procedo a demandar en este libelo, lo cual se expresa de la siguiente manera: Determina en el cuadro descriptivo el bono nocturno no pagado, y señala “…Es por esta razón que el demandado debe cancelar por concepto de Bono nocturno la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.307.724,64) (Bs. F. 3.307,72). La parte actora señaló como Pruebas las siguientes: “Promuevo el mérito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen la pretensión de mi defendido y muy especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer la relación laboral. Promuevo las testifícales de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 477 del código de procedimiento civil, de los ciudadanos N.D.R.G., titular de las Cédula de Identidad N° 10.557.847; BECERRA G.R.E., titular de las Cédula de Identidad No. 15.829.321; C.D.L.I., titular de las Cédula de Identidad No. 10.557.615; J.B.J.G., titular de la cedula de identidad N° 9.269.344, L.A.F., titular de la cedula de identidad N° 9.685.962, todos de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, hábiles, a los fines de que rinda su testimonio sobre la relación laboral y el horario que era cumplido por mi mandante y el salario que percibió durante toda la relación laboral el trabajador fallecido. Promuevo por vía exhibición de documentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del código de procedimiento civil, el libro de registro de horas extras autorizado por el inspector del trabajo de esta circunscripción judicial del estado Barinas, donde la Firma Unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, representado por el ciudadano A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, quien funge como propietario de la firma unipersonal, debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por el personal que labora en la Firma Unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también aquellas solicitudes de autorización por parte de la insectoría del trabajo de esta circunscripción judicial para trabajar horas extras de conformidad con lo previsto en el articulo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se constate desde la fecha de ingreso en fecha 01 de Junio de 2002 hasta el (12) de octubre de 2006, fecha en que culmino la relación laboral si la accionada cumplió con lo establecido con esta disposición, toda vez que la jornada de trabajo de mi representado cumplía de lunes a sábado desde la 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente ambos inclusive, lo cual debe entenderse que es un horario nocturno, teniendo como libre el día domingo horario éste desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo, con lo cual se pretende demostrar las 100 horas extras que al mes mi mandante laboraba para el demandado, y la no exhibición por parte del patrono del libro de horas extras conlleva consigo la admisión por parte del demandado de que mi defendido si laboro las horas extra establecida en el libelo de demanda y las cuales no le han sido pagadas. Dicha exhibición se solicita con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza lo siguiente: “cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, en concordancia con el articulo 436 del código de procedimiento civil. Promuevo por vía de exhibición de documentos de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del código de procedimiento civil, los recibos de pagos del salario que todo patrono debe llevar un registro, y debe entregar al trabajador, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto, ya que solo el patrono de mi mandante solo le hacia firmar los recibo de su salario mensual y no le era entregado ningún tipo de recibo que evidenciara su remuneración por su labor prestada a la Firma Unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, ya que el patrono de mi mandante violaba su derecho al no entregar los recibos del salario mensual, todo ello desde el ingreso 01 de Junio de 2002 hasta el (12) de octubre de 2006, fecha en que termino la relación laboral, en los cuales se evidencia que el salario que percibió siempre mi mandante es igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional siendo su ultimo salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) MENSUALES, y que dicho recibo de pago era firmado por mi mandante y por el patrono y se evidenciaba el sello de la Firma Unipersonal CARPINTERIA CAROLINA, dicha exhibición se solicita con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza lo siguiente: “ cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”, en concordancia con el articulo 436 del código de procedimiento civil, con lo cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral y el salario que era pagado a mi mandante. 1) Promuevo por vía de instrumento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, marcados con la letra “f” ACTA emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS de fecha 30 de Julio de 2007, según Exp Nº 004-2007-03-01230, la cual fue levantada por el inspector del trabajo A.E.B. de la misma manera solicito a este tribunal oficiar a la Inspectoria de Trabajo del Estado Barinas a los fines de que remita a este despacho copia certificada de los expedientes Nº 004-2007-03-01230, a los fines de probar:

  1. Que entre la Firma Unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, parte patronal, representado por el ciudadano A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, quien funge como propietario de la firma unipersonal, y mi mandante si existió una relación laboral la cual tuvo su inicio el 01 de Junio de 2002 hasta el (12) de octubre de 2006, fecha en que termino la relación laboral, y con el acta anteriormente mencionada mi mandante también prueba que se interrumpió el lapso de prescripción para formular su reclamación ya que se logro la notificación del demandado ante un ente administrativo como lo es la inspectoria del trabajo de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 literal “C” de la ley orgánica del trabajo y se constituye en mora al patrono.2) Promuevo por vía de instrumento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, marcados con la letra “B,C” partida de nacimientos de los menores R.J.O.D., R.C.O.D., con la cual se prueba que el ciudadano R.M.O.C., (fallecido) era el padre de los menores antes mencionados y que los mismos también son hijos de la ciudadana M.E.D., titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en la presente demanda en representación de sus menores hijos.3) Promuevo por vía de instrumento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, marcados con la letra “E” Acta de defunción del ciudadano R.M.O.C., (fallecido).4) Promuevo por vía de instrumento publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del código de procedimiento civil, marcado con la letra “D” c.d.c., con lo cual se demuestra que mi mandante fue la concubina del ciudadano R.M.O.C., (fallecido), quien era el trabajador de la firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO.Promuevo por vía de instrumento Privado de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcado con la letra “G” PLANILLA DE CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL , con lo cual se prueba que la firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, parte patronal, representado por el ciudadano A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, quien funge como propietario de la firma unipersonal, realizaba las debidas cotizaciones al seguro social por el trabajador R.M.O.C., (fallecido), y se demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador R.M.O.C., (fallecido), y el demandado desde el primero 01 de Junio de 2002 hasta el (12) de octubre de 2006. Promuevo por vía de Informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al instituto venezolano de los seguros sociales del Estado Barinas con el fin de que informen a este despacho: 1) si la firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, representada por su propietario A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, a cotizado mediante cuenta individual el seguro social del trabajador (fallecido), R.M.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.828.204, y desde que fecha comenzó a cotizar el seguro social del trabajador antes mencionado. 2) si el numero patronal designado a la firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, representada por su propietario A.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, por el instituto venezolano de los seguros sociales del Estado Barinas para la cuenta individual del trabajador R.M.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.828.204, es el siguiente K16112087. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C”, cuando lo correspondiente por prestación de antigüedad no es depositado en una entidad financiera, sino que queda dentro de la contabilidad de la empresa, tal y como el caso presente, estas cantidades generarán intereses, lo cual deberá ser calculado basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales Bancos del País. Dicho monto debe ser determinado mediante experticia contable complementaria al fallo, lo cual es solicitado en el presente libelo. CORRECCIÓN MONETARIA Debido al alto costo de la vida y a la constante inflación que han sufrido los precios de los productos y servicios en el País, y debido a reiteradas Sentencias de nuestros Tribunales de Primera y Segunda Instancia y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicito de este Tribunal que, mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos aquí demandados, la cual debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos estos conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del Tribunal. INTERESES DE MORA De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los montos que le adeuda el patrono a mi representada son de exigibilidad inmediata, y en consecuencia este retardo genera una mora, lo que implica que mediante experticia complementaria al fallo se debe determinar la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al 12 por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor de mi poderdante hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la Sentencia Definitivamente Firme…” Solicita que la parte Demandada la Firma unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en representada por el l ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.942, quien en su carácter de propietario de la firma unipersonal señalada pague, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.28.858.221,74), (Bs. F. 28.858,22). Correspondiente al pago de prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo anteriormente descritos. …” Acompañó al libelo: Instrumento Poder Otorgado por la Ciudadana M.E.D. por ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha (13) de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 111, de los libros de Autenticaciones. Actas de Nacimiento de los Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 8 y 9 de años expedida por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas. C.d.C. expedida por la Prefectura de los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas. Copia Certificada de Acta de Defunción del causante R.M.O.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, Acta de fecha 30 de julio de 2.007 suscrita por el Inspector del Trabajo A.E.B. referida a reclamación de Prestaciones sociales interpuesta por la parte actora M.E.D., de la cual se desprende que el patrono demandado desconoce la relación laboral con la Ciudadana M.E.D...” Información emanada de el Instituto Venezolano del Seguro Social denominado Cuenta Individual del cual se desprende las cotizaciones al ente señalado por el ciudadano: DIAZ A. A.O.E. fecha 22 de enero de 2.008 se le dio entrada por distribución en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correspondiéndole la sustanciación a la Sala de Juicio Nº 1. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.008 se dejó constancia de recibir de la distribución de causas provenientes de la Presidencia de Sala la presente causa, en la fecha señalada. En fecha 11 de febrero de procedió a admitir la pretensión interpuesta por el Abogado: C.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101-818, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en su propio nombre en su carácter de concubina del Causante R.M.O. y a la vez, actúa en representación de su hijos los Niños R.J.O.D., R.C.O.D., hijos del causante R.M.O.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204, contra SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona del ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942, quien en su carácter de propietario de la firma unipersonal. Se libró Orden de Comparecencia al demando de Autos, Se libró Edicto a los Herederos desconocidos o terceros interesados, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de febrero de 2.008 el alguacil T.P. consignó Boleta de Notificación librada al fiscal debidamente firmada. En fecha 26 de febrero de 2.008 la parte actora solicita mediante diligencia la entrega del Edicto a los fines de su publicación. En fecha 29 de febrero de 2.008 el alguacil Y.R. consigna Boleta de Citación librada al demandado Á.O.D.A. propietario de la Firma Unipersonal Sala de Matanza y Carnicería El Mostrenco, debidamente firmada. En fecha 1 de marzo de 2.008 la parte actora consignó la publicación del Edicto. En fecha 7 de abril de 2.008 mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor Judicial a los herederos desconocidos o terceros interesados. En fecha 10 de abril de 2.008 el Tribunal mediante auto, nombró a la Abogado L.Q.I. bajo el Nº 96599 a los fines de que asumiera la defensa de los herederos desconocidos o terceros interesados, señalando librar boleta de notificación a los fines de hacerle saber sobre el nombramiento fijándole un lapso de tres (3) de despacho a los fines de su aceptación o excusa, y el primero de los casos debía prestar el juramento de ley. Se libró Boleta de Notificación. En fecha 17 de abril de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo procedió a consignar la Boleta de Notificación manifestando que fue informado que la Abogado L.Q. ya no tiene la oficina en el lugar señalado en la boleta. En fecha 28 de abril de 2.008 el Abogad C.Á. representante de la parte actora mediante diligencia solicitó que visto que no se pudo localizar a la Defensora designada sea designado un nuevo defensor. En fecha 06 de mayo de 2.008 el Tribunal mediante auto designó al Abogado W.G. a los fines de que asumiera la Defensa de los herederos desconocidos y terceros interesados, se libró boleta de Notificación, a los fines de hacerle saber sobre el nombramiento fijándole un lapso de tres (3) de despacho a los fines de su aceptación o excusa, y el primero de los casos debía prestar el juramento de ley. En fecha 21 de mayo de 2.008, el alguacil Y.R. consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha 1 de julio de 2.009 comparece el Abogado C.Á. representante de la parte actora mediante diligencia solicitó que visto que venció el lapso a los fines de que el Abogado W.G. aceptara o prestara su excusa se designe un nuevo defensor. En fecha 15 de julio de 2.008 el Tribunal mediante auto procedió a designar al Abogado S.C.M.d. que asumiera la Defensa de los herederos desconocidos y terceros interesados, se libró boleta de Notificación, a los fines de hacerle saber sobre el nombramiento fijándole un lapso de tres (3) de despacho a los fines de su aceptación o excusa, y el primero de los casos debía prestar el juramento de ley. En fecha 22 de julio de 2.008 el alguacil J.S. consignó Boleta de Notificación librada debidamente firmada. En fecha 09 de octubre de 2.008 el Abogado C.Á. representante de la parte actora mediante diligencia solicitó que visto que venció el lapso a los fines de que el Abogado W.G. aceptara o prestara su excusa se designe un nuevo defensor. En fecha 14 de octubre de 2.008 el Tribunal mediante auto procedió a designar al Abogado A.A. para que asumiera la Defensa de los herederos desconocidos y terceros interesados, se libró boleta de Notificación, a los fines de hacerle saber sobre el nombramiento fijándole un lapso de tres (3) de despacho a los fines de su aceptación o excusa, y el primero de los casos debía prestar el juramento de ley. En fecha 28 de octubre de 2.008 el alguacil R.S. consignó la boleta debidamente firmada. En fecha 8 de noviembre de 2.008 el Abogado C.Á. consignó diligencia mediante la cual solicito nombre un nuevo defensor venció el lapso a los fines de que el Abogado W.G. aceptara o prestara su excusa se designe un nuevo defensor. En fecha 2 de diciembre de 2.008 el Tribunal designó a O.M.A. en ejercicio Defensor de los Herederos desconocidos y terceros interesados , se libró boleta de Notificación, a los fines de hacerle saber sobre el nombramiento fijándole un lapso de tres (3) de despacho a los fines de su aceptación o excusa, y el primero de los casos debía prestar el juramento de ley. En fecha 15 de diciembre de 2.008 el alguacil Y.R. consignó la boleta debidamente firmada. En fecha 7 de enero de 2.009 la Abogada O.M.R. mediante diligencia aceptó el cargo, en fecha 26 de febrero de 2.009 procedió a prestar el debido juramento de ley ante la Juez Unipersonal Nº 1. En fecha 11 de marzo de 2.009 mediante auto el Tribunal Ordenó vista la juramentación librar Orden de Comparecencia para la contestación de la demanda. En fecha 11 de marzo de 2.009 se libró orden de Comparecencia. En fecha 02 de abril el alguacil R.C. consignó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 16 de abril de 2.009 la parte demandada A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942 debidamente asistido por el abogado C.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, y titular de la cédula Nº V.- 14.699.032 procedió a contestar la Demanda, la cual hizo en los siguientes Términos “CAPITULO I NEGACION, CONTRADICCIÓN Y RECHAZO DE LOS HECHOS. PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, los alegatos y fundamentos expresados por la demandante en su libelo de demanda intentada en contra de mi persona, y me reservo el lapso procesal pertinente para explanar todos y cada uno de los fundamentos de la presente contestación. SEGUNDO: Doy así por contestada la presente acción y solicito sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley. Justicia en Barinas a los 16 días del mes de abril de 2.009. En fecha 16 de abril de 2.009 la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos y Terceros interesados, procedió a contestar la demanda en nombre de éstos el Cual hizo en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, todos los puntos alegados en el libelo de la demanda por la parte accionante en la presente causa Abogado C.Á. quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana M.E.D. plenamente identificada, y de sus hijos R.J.O.D., R.C.O.D. hijos de quien en vida se llamara R.M.O.C., en contra de la firma personal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO suficientemente identificada propiedad de A.O.D.A., en la cual solicita la cancelación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales de la supuesta relación laboral en su condición de concubina de quien en vida se llamara R.M.O.C. quien según la demandante prestó servicios como Matarife para la firma SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO…. Manifiesta que le fue imposible ubicar s sus defendidos motivo por el cual no pudo recabar pruebas suficientes….” A la contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial de Los Herederos desconocidos el Fiscal del Ministerio Público A.G.C. aseveró defensas que contravienen y conculcan derechos de los nombrados, que a todas luces beneficia no a sus defendidos, y por ende a los niños de autos, solicito al Tribunal que por cuanto la defensa señalada actuó de forma errónea confundiendo su rol en el proceso se tome en cuenta la contestación de la demanda del actor.” En fecha 21 de abril de 2.009 esta Sala de Juicio fijó el Decimo Quinto día de despacho para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, a las 9:30 a.m. En fecha 29 de abril de 2.009 esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó remitir oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que Informara si la Firma Unipersonal Sala Matanza y Carnicería el Mostrenco representada por su propietario A.O.D.A. ha cotizado mediante cuenta individual el seguro social de R.M.O.C. y desde que fecha comenzó a cotizar. De igual manera se solicitó si el Nº Patronal llevado por Instituto Venezolano de los Seguros sociales de la empresa Sala de Matanza y Carnicería el Mostrenco es K16112087, solicitud que se hizo a través de oficio Nº 0566 de fecha 29 de abril de 2.009, una vez verificado que fue prueba de informe promovida por la parte actora C.A. en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana: M.E.D.. En fecha 13 de mayo de 2.009 se recibió mediante oficio las resultas de la prueba de informe solicitada por el promovente y parte actora en la presente causa, de cuyo oficio signado con el Nº 265_09 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que el Ciudadano A.O.D.A. cotizó seguro al fallecido R.M.O.C. cédula de identidad Nº 15.828.204 desde el 15 de abril de 2.004 al 28 de septiembre de 2.007. siendo su número PATRONAL K16112087, anexo Cuenta individual. Anexo datos de la empresa. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral siendo las •9:30 a.m se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora C.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101-818, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en su propio nombre en su carácter de concubina del Causante R.M.O. y a la vez, actúa en representación de su hijos los Niños R.J.O.D., R.C.O.D., hijos del causante R.M.O.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204. No compareció el Ciudadano: A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942, firma personal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público A.G.C., procediendo a levantar acta la cual quedó agregada a los autos y la misma es del tenor siguiente “En horas de despacho del día de hoy 25 de mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, en la causa de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.009.008 quien actúa en representación de sus hijos R.J. y R.C.O.D., contra el ciudadano: A.O.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.131.942 en su condición de propietario del Fondo de Comercio “ SALA MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO” anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala R.C., se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público A.G.C. y la comparecencia del apoderado Judicial de la Ciudadana : M.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.009.008 quien actúa en representación de sus hijos R.J. y R.C.O.D., Abogado C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818. De igual manera se deja constancia que no compareció el Ciudadano: O.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.131.942 en su condición de propietario del Fondo de Comercio “ SALA MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO” y parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por apoderado judicial. Presente la Juez Unipersonal Nº 1 y previa constatación de la presencia de las partes, Procedió a aperturar el acto Oral de evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente a cuyos fines le otorgó el Derecho de palabra la parte actora presente quien señalo “ “Solicito Ciudadana Juez, sea incorporado a este debate probatorio las Pruebas que agregadas a los autos se refieren a: PRIMERO: Las actas de nacimientos de los niños y adolescente R.J. y R.C.O.D., las cuales corren a los folios 25 y 26 del expediente de cuyas actas se desprende el establecimiento de filiación entre el causante y beneficiario de los pasivos laborales que fueron demandados y los prenombrados adolescentes. SEGUNDO: Acta de Defunción del Causante R.M.O.C., quien culminó su relación laboral por muerte, ya que el 15 de octubre de 2.006 falleció estando prestando sus servicios laborales para la parte accionada (SALA DE MATANZAS Y CARNICERIA EL MOSTRENCO), la cual riela al folio 28 del expediente. TERCERO: Presento para que sea incorporado acta emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, en las cuales se reclamaron las acreencias laborales que habían surgido con motivo de la relación laboral entre el causante y la accionada. CUARTO: Solicito la incorporación de planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la empresa (SALA DE MATANZAS Y CARNICERIA EL MOSTRENCO) cotizaba el Seguro Social en beneficio del causante lo cual significa que asumía la empresa accionada que era su trabajador. QUINTO: oficio Nº 265 -09 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Barinas de fecha 07 de mayo de 2.009 del cual se evidencia, que efectivamente, la parte accionada, mantuvo inscrito al causante ante el Seguro Social asumiéndolo como trabajador, al folio 57. De igual manera, reproduzco el mérito favorable que con el libelo fueron señalados los pasivos laborales que adeuda la Empresa (SALA DE MATANZAS Y CARNICERIA EL MOSTRENCO), a los herederos del causante, los niños y adolescentes R.J. y R.C.O.D., cuyas cantidades ascienden a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (28.858,22Bs) por diferentes conceptos (prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno) en virtud, de haber operado la confesión ficta de la parte demandada en autos, ya que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil así pido a esta Sala de Juicios sea declarada en la sentencia definitiva.” No dijo mas. Acto seguido, la Juez Unipersonal Nº 1 R.d.V. le otorga el derecho de palabra a la parte presente a los fines de que manifieste sus conclusiones. Seguidamente la parte actora expone “Ciudadana Juez, visto que la parte demandada, fue debidamente citada, nada probó que lo favoreciera y aún cuando compareció al acto de la contestación de la demanda ésta la contestó de una manera genérica, omitiendo desvirtuar cada uno de los conceptos generados durante la relación de trabajo y señalados por mi representado como deuda por concepto de pasivos laborales beneficios que le correspondía al causante R.M.O.C. y los cuales ratifico ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (28.858,22Bs) por diferentes conceptos (prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones iones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno), razón por la cual, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente los hechos alegados por mi representada deberá tenerlos como ciertos visto que la carga de la prueba fue invertida para la parte demandada, nada probando, ni desvirtuando los hechos alegados por mi representada, solo generalmente, los rechaza sin argumento alguno. Por tal razón, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte demandada. No dijo más. Seguidamente la Juez Unipersonal Nº 1 insta a la parte actora a los fines de que sean traídos al Tribunal a los niños y adolescentes R.J. y R.C.O.D., a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente dentro de los tres días siguientes a partir de la presente fecha. Se dio por terminado el acto y conformes firman las partes. Estando dentro de la oportunidad para escuchar la opinión de los niños de autos se deja constancia que la Ciudadana: M.E.D. en su condición de representante legal de los mismos compareció con sus hijos J.R. y R.C.O.D. de 9 y 10 años de edad quienes fueron oídos por la Juez Unipersonal Nº 1 R.d.V.. En fecha 01 de junio de 2.009 el Fiscal del Ministerio Público A.G.C. presentó diligencia mediante la cual señala a esta Sala de Juicio “ En aras de garantizar a los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder a los niños R.J. y R.C.O.D. en virtud de la demanda incoada en contra de la Sala de Matanza “El Mostrenco” ya que de la revisión de las actas se desprende que la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos o terceros interesados aseveró defensas que contravienen y conculcan derechos de los nombrados, que a todas luces beneficia no a sus defendidos, y por ende a los niños de autos, solicito al Tribunal que por cuanto la defensa señalada actuó de forma errónea confundiendo su rol en el proceso se tome en cuenta la contestación de la demanda del actor.”

    Estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta Sala de Juicio resolverá la presente controversia en los siguientes términos:

    MOTIVA

    Con la relación anterior se ha verificado los términos en que fue planteada la controversia entre las partes involucradas en la relación jurídico procesal, es decir, entre la ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en su propio nombre en su carácter de concubina del Causante R.M.O. y a la vez, actúa en representación de su hijos los Niños R.J.O.D., R.C.O.D., hijos del causante R.M.O.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204, contra SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona del ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942

    Ahora bien, debe esta Juzgadora a los fines de dilucidar la pretensión de la parte actora, sobre :

    DE LA ACREDITACION DE LA ACCIONANTE DE SU CUALIDAD DE CONCUBINA: Se desprende del escrito libelar que la Ciudadana: M.E.D. identificada en autos, y progenitora de los niños J.R. y R.C.O.D. se arroga la cualidad de Concubina del De Cujus R.M.O.C. solicitando el pago por los diferentes conceptos con motivo de la prestación de servicios del causante prenombrado en la Firma Personal SALA DE MATANZAS Y CARNICERÍA EL MOSTRENCO. A tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se determina que no existe documento que acredite fehacientemente la cualidad de tal, con el causante R.M.O.C.. En tal sentido, esta Sala de Juicio considera, que a los fines de validar la legitimidad que se arroga la actora M.E.D., debe la parte o su apoderado hacer valer en juicio, es decir, en al acto oral de evacuación de Pruebas, instrumento que le acredite la condición de concubina a la parte solicitante, pues, si bien es cierto, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos que el matrimonio.”, no es menos cierto, que a los fines señalados en la norma constitucional se hace necesario de la existencia una sentencia definitivamente firme que haya reconocido la unión con las probanzas que exige el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, establecido por el Magistrado Cabrera Romero en fecha de fecha 15 de julio de 2006 el cual es del tenor siguiente “…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. No obstante, el el parágrafo tercero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.” Al revisar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia “ Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto… b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, Caso: D.O. BARBOZA de PACHANO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA estableció lo siguiente: “…Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización, pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.. “

    Del análisis precedente de los dispositivos legales y doctrinales esta juzgadora, considera, que la petición efectuada por la Ciudadana M.E.D. en su condición de concubina y en su propio nombre debe excluirse por los razonamientos expuestos.

    No obstante, de los autos quedó demostrado, que los niños R.J. y R.C.O.D. son hijos del Causante R.M.O.C. tal y como se verifica en actas de Nacimiento que agregadas a los autos corren insertas a los folios 25 y 26 del expediente a cuyas actas de nacimiento esta Sala de Juicio les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los únicos beneficiarios de los pasivos laborales que le pudieran corresponder al de cujus R.M.O.C., los cuales fueron calculados por la parte actora, en el escrito libelar que quedó plasmado en la narrativa del presente fallo.

    A tal efecto, debe esta Sala de Juicio, proceder a determinar la Cualidad de Trabajador que ostentaba el Causante R.M.O.C. en la Empresa CARNICERÍA y SALA DE MATANZAS EL MOSTRENCO, cuyo propietario es el Ciudadano A.O.D.A., plenamente identificado en autos, con fundamento en dos elementos, los circunscriben a: Primero: La inscripción de fecha de 15-04 de 2.004 realizada ante el Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Ciudadano: O.D.A. plenamente identificados en autos, según Nº Patronal K16112087 en cuyos instrumento se demuestra la inscripción en dicho organismo, y en consecuencia las cotizaciones realizadas hasta el día 28-09-2.007, tal y como consta en Oficio Nº 265/09 del 7 de mayo de 2.009 certificación realizada por la Lic. Digmenia R.J.d.O.B. al folio 93 el cual fue incorporado al debate probatorio por la parte actora a los fines de su evacuación y posterior valoración, dándole quien aquí Juzga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse impugnado en tiempo útil dicho instrumento por la parte demandada de autos, significando, que adminiculado este Instrumento, con la contestación de la Demanda efectuada por la parte actora O.D.A., en la cual se denota que no desvirtuó los alegatos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, en los términos que expresa el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, conduce a quien aquí juzga a inferir, que al no negar, ni rechazar el Demando los hechos invocados en la demanda se tendrán por admitidos, en consecuencia, surte el efecto jurídico de la confesión establecido en la norma señalada, concluyendo con los elementos analizados, que Causante R.M.O.C. si tenía la cualidad de trabajador de la Firma Unipersonal CARNICERÍA Y SALA MATANZA EL MOSTRENCO o en su defecto como patrono A.O.D.A. plenamente identificado, en su condición de único y responsable dueño de dicha firma, con todos los derechos que surgen de la Relación laboral, hoy transferidos a los niños y adolescentes J.R. y R.C.O.D..

    Demostrado en el autos, que el causante R.M.O.C., fue trabajador de la señalada Firma Unipersonal CARNICERÍA Y SALA MATANZA EL MOSTRENCO o en su defecto como patrono A.O.D.A. plenamente identificado, en su condición de único y responsable dueño de dicha firma, debe quien aquí decide proceder a determinar el tiempo de servicio prestado por el causante a la referida firma unipersonal, en virtud, de haber señalado el actor con su líbelo que la relación laboral se inició en fecha 01 -06-2.002 y se dio por terminada en fecha 12-10 de 2.006 por fallecimiento del trabajador el día 15-10 de 2.006 como se evidencia en acta de Defunción que anexa a los autos corre inserta al folio 28 del expediente, a cuyo instrumento Público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., aún y cuando, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en fecha 15-4-2.004, el demandado de autos, no desvirtuó las fechas anunciadas por el actor en su líbelo produciendo el efecto de la admisión de tal hecho como lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Así las cosas, a los fines de la determinación del pago de los pasivos laborales que le correspondían al causante R.M.O.C. como trabajador de la Firma Unipersonal CARNICERÍA Y SALA MATANZA EL MOSTRENCO o en su defecto como patrono A.O.D.A. plenamente identificado, en su condición de único y responsable dueño de dicha firma, con todos los derechos que surgen de la Relación laboral, hoy transferidos a los niños y adolescentes J.R. y R.C.O.D.,

    Entra esta sala juicio a establecer los siguientes conceptos:

  2. EL SALARIO: Se toma en cuenta los Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional para el Salario Mínimo en años 2.002 hasta el año 2.006 de la siguiente manera: A partir de 01 de mayo de 2.002, Decreto 1752 según Gaceta Oficial 5585 de fecha 28-04-02 Salario 190.080,00Bs actualmente, (F190.08Bs). Decreto 2387 según Gaceta Oficial 37681 de fecha 02-05-03 a partir del 1-07-2.003 por la cantidad (209.088,00Bs) actualmente 209,09 Bolívares Fuertes. A partir del 01-10-2033 la cantidad de Doscientos Cuarenta y siete Mil ciento cuatro Bolívares (247.104Bs) actualmente (F247.10 Bs). Decreto 2.902, Gaceta Oficial Nº 37928 de fecha 30-04-2.004 por la cantidad de 296.524,80Bs hoy la cantidad de 296,52 BsF, a partir del 01-05-02.004 y la cantidad 321.235,20 Bs actualmente 321,24 Bs F, a partir del 01-08-04. Decreto 3628 Gaceta Oficial 38174 de fecha 27-04-05, la cantidad 405.000Bs, actualmente 405 BsF a partir del 01-05-05. Decreto _______ de fecha___________por la cantidad de 465.750 Bs actualmente 465,65 BsF a partir del 01-05-2.006 y la cantidad de 512.325,00Bs actualmente 512,33 Bs F a partir de 01-09-2.006. significando, que con ello, se determinará si los cálculos explanados por la parte actora en su líbelo se encuentran ajustados Con los Salarios señalados anteriormente.

    En tal sentido, se verificó de los cuadros demostrativos que rielan al folio 05 y 06 del expediente que la parte actora cálculo el salario normal mensual y el salario integral diario, utilizando el salario mínimo nacional; no obstante, se muestra discrepancias en el cálculo o metodología utilizada para la determinación del salario normal y el salario integral, en virtud, que la parte actora tomo en cuenta veinte (20) jornadas de trabajo por mes siendo lo correcto treinta (30 ) jornadas de trabajo, lo que trajo como consecuencia, la modificación de los resultados de éstos dos conceptos, salario normal y salario integral, lo que condujo a efectuar nuevamente todos estos cálculos, arrojando los siguientes resultados para el cálculo del salario, se presenta el siguiente cuadro:

    RESUMEN DE SALARIOS MENSUALES – DETERMINACION DEL SALARIO NORMAL

    JORNADAS NOCTURNAS CALCULO HORAS EXTRAS

    Salario Salario

    Mínimo Bono 30 % Salario Salario Salario Salario Nùmero Total Total Salario Normal

    FECHA Mensual Nocturno Nocturno Dia Hora Normal Hora Extra de Horas Bs. Devengado Diario

    30/06/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/07/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/08/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    30/09/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/10/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    30/11/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/12/02 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/01/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    28/02/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/03/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    30/04/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/05/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    30/06/03 190.080,00 57.024,00 247.104,00 8.236,80 1.176,69 1.765,03 100,00 176.502,86 423.606,86 14.120,23

    31/07/03 209.088,00 62.726,40 271.814,40 9.060,48 1.294,35 1.941,53 100,00 194.153,14 465.967,54 15.532,25

    31/08/03 209.088,00 62.726,40 271.814,40 9.060,48 1.294,35 1.941,53 100,00 194.153,14 465.967,54 15.532,25

    30/09/03 209.088,00 62.726,40 271.814,40 9.060,48 1.294,35 1.941,53 100,00 194.153,14 465.967,54 15.532,25

    31/10/03 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    30/11/03 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    31/12/03 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    31/01/04 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    28/02/04 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    31/03/04 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    30/04/04 247.104,00 74.131,20 321.235,20 10.707,84 1.529,69 2.294,54 100,00 229.453,71 550.688,91 18.356,30

    31/05/04 296.524,80 88.957,44 385.482,24 12.849,41 1.835,63 2.753,44 100,00 275.344,46 660.826,70 22.027,56

    30/06/04 296.524,80 88.957,44 385.482,24 12.849,41 1.835,63 2.753,44 100,00 275.344,46 660.826,70 22.027,56

    31/07/04 296.524,80 88.957,44 385.482,24 12.849,41 1.835,63 2.753,44 100,00 275.344,46 660.826,70 22.027,56

    31/08/04 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    30/09/04 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    31/10/04 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    30/11/04 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    31/12/04 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    31/01/05 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    28/02/05 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    31/03/05 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    30/04/05 321.235,20 96.370,56 417.605,76 13.920,19 1.988,60 2.982,90 100,00 298.289,83 715.895,59 23.863,19

    31/05/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    30/06/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/07/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/08/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    30/09/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/10/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    30/11/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/12/05 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/01/06 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    28/02/06 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/03/06 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    30/04/06 405.000,00 121.500,00 526.500,00 17.550,00 2.507,14 3.760,71 100,00 376.071,43 902.571,43 30.085,71

    31/05/06 465.750,00 139.725,00 605.475,00 20.182,50 2.883,21 4.324,82 100,00 432.482,14 1.037.957,14 34.598,57

    30/06/06 465.750,00 139.725,00 605.475,00 20.182,50 2.883,21 4.324,82 100,00 432.482,14 1.037.957,14 34.598,57

    31/07/06 465.750,00 139.725,00 605.475,00 20.182,50 2.883,21 4.324,82 100,00 432.482,14 1.037.957,14 34.598,57

    31/08/06 465.750,00 139.725,00 605.475,00 20.182,50 2.883,21 4.324,82 100,00 432.482,14 1.037.957,14 34.598,57

    30/09/06 512.325,00 153.697,50 666.022,50 22.200,75 3.171,54 4.757,30 100,00 475.730,36 1.141.752,86 38.058,43

    12/10/06 204.930,00 61.479,00 266.409,00 8.880,30 1.268,61 1.902,92 50,00 95.146,07 361.555,07 12.051,84

    TOTALES 16.048.978,20 4.814.693,46 20.863.671,66 5.250,00 14.807.476,54 35.671.148,20

    Ahora bien, se hace necesario calcular el salario integral, el que se refleja en siguiente cuadro:

    DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

    Salario Bono Bonificacion Salario

    FECHA Normal Vacacional Fin de Año Integral

    30/06/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    31/07/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    31/08/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    30/09/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    31/10/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    30/11/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    31/12/02 423.606,86 8.236,80 17.650,29 14.983,13

    31/01/03 423.606,86 8.236,80 22.945,37 15.159,63

    28/02/03 423.606,86 8.236,80 22.945,37 15.159,63

    31/03/03 423.606,86 8.236,80 22.945,37 15.159,63

    30/04/03 423.606,86 8.236,80 22.945,37 15.159,63

    31/05/03 423.606,86 8.236,80 22.945,37 15.159,63

    30/06/03 423.606,86 14.685,04 22.945,37 15.374,58

    31/07/03 465.967,54 14.685,04 22.945,37 16.786,60

    31/08/03 465.967,54 14.685,04 22.945,37 16.786,60

    30/09/03 465.967,54 14.685,04 22.945,37 16.786,60

    31/10/03 550.688,91 14.685,04 22.945,37 19.610,64

    30/11/03 550.688,91 14.685,04 22.945,37 19.610,64

    31/12/03 550.688,91 14.685,04 22.945,37 19.610,64

    31/01/04 550.688,91 14.685,04 29.828,98 19.840,10

    28/02/04 550.688,91 14.685,04 29.828,98 19.840,10

    31/03/04 550.688,91 14.685,04 29.828,98 19.840,10

    30/04/04 550.688,91 14.685,04 29.828,98 19.840,10

    31/05/04 660.826,70 14.685,04 29.828,98 23.511,36

    30/06/04 660.826,70 22.564,29 29.828,98 23.774,00

    31/07/04 660.826,70 22.564,29 29.828,98 23.774,00

    31/08/04 715.895,59 22.564,29 29.828,98 25.609,63

    30/09/04 715.895,59 22.564,29 29.828,98 25.609,63

    31/10/04 715.895,59 22.564,29 29.828,98 25.609,63

    30/11/04 715.895,59 22.564,29 29.828,98 25.609,63

    31/12/04 715.895,59 22.564,29 29.828,98 25.609,63

    31/01/05 715.895,59 22.564,29 37.607,14 25.868,90

    28/02/05 715.895,59 22.564,29 37.607,14 25.868,90

    31/03/05 715.895,59 22.564,29 37.607,14 25.868,90

    30/04/05 715.895,59 22.564,29 37.607,14 25.868,90

    31/05/05 902.571,43 22.564,29 37.607,14 32.091,43

    30/06/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    31/07/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    31/08/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    30/09/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    31/10/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    30/11/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    31/12/05 902.571,43 28.832,14 37.607,14 32.300,36

    31/01/06 902.571,43 28.832,14 47.573,04 32.632,55

    28/02/06 902.571,43 28.832,14 47.573,04 32.632,55

    31/03/06 902.571,43 28.832,14 47.573,04 32.632,55

    30/04/06 902.571,43 28.832,14 47.573,04 32.632,55

    31/05/06 1.037.957,14 28.832,14 47.573,04 37.145,41

    30/06/06 1.037.957,14 34.886,89 47.573,04 37.347,24

    31/07/06 1.037.957,14 34.886,89 47.573,04 37.347,24

    31/08/06 1.037.957,14 34.886,89 47.573,04 37.347,24

    30/09/06 1.141.752,86 34.886,89 47.573,04 40.807,09

    b) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Se evidencia, que la parte actora al calcular en su pretensión este concepto por la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo Vigente, no determinó los intereses sobre las prestaciones sociales, y aplicó el salario integral erróneamente calculado como se señaló anteriormente, razón por la cual, se procedió a calcularlo nuevamente, según los siguientes criterios de ley, 5 días por cada mes cumplido de trabajo a partir del tercer mes de servicio y dos (2) días de Salario adicionales por cada año de labor o fracción superior a seis (6) meses, aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis principales entidades financieras publicadas por el Banco Central de Venezuela, como se refleja en el cuadro siguiente:

    APELLIDOS Y NOMBRES: CEDULA Nº FECHA DE INGRESO 01-06-2002

    OSUNA CARLIER R.M. 15.828.204

    Tiempo

    Antigüedad Salario Prestaciones Total ( + ) Interes Total Tasa Interes Interes

    Fecha Servicio

    Días Acum Dia Mes Prestaciones Acumulado Prestaciones Porc % Mensual Acum

    AA MM

    30-06-02 1

    31-07-02 2

    31-08-02 3

    30-09-02 4 5 5 14.983,13 74.916,00 74.916,00 74.916,00 30,47 1.902,20 1.902,20

    31-10-02 5 5 10 14.983,13 74.916,00 149.832,00 1.902,20 151.734,20 30,47 3.852,80 5.755,00

    30-11-02 6 5 15 14.983,13 74.916,00 224.748,00 5.755,00 230.503,00 30,47 5.852,90 11.607,90

    31-12-02 7 5 20 14.983,13 74.916,00 299.664,00 11.607,90 311.271,90 29,99 7.779,20 19.387,10

    31-01-03 8 5 25 15.159,63 75.798,00 375.462,00 19.387,10 394.849,10 31,63 10.407,60 29.794,70

    28-02-03 9 5 30 15.159,63 75.798,00 451.260,00 29.794,70 481.054,70 29,12 11.673,60 41.468,30

    31-03-03 10 5 35 15.159,63 75.798,00 527.058,00 41.468,30 568.526,30 25,05 11.868,00 53.336,30

    30-04-03 11 5 40 15.159,63 75.798,00 602.856,00 53.336,30 656.192,30 24,52 13.408,20 66.744,50

    31-05-03 1 5 45 15.159,63 75.798,00 678.654,00 66.744,50 745.398,50 20,12 12.497,80 79.242,30

    30-06-03 1 1 5 50 15.374,58 76.873,00 755.527,00 79.242,30 834.769,30 18,33 12.751,10 91.993,40

    31-07-03 1 2 5 55 16.786,60 83.933,00 839.460,00 91.993,40 931.453,40 18,49 14.352,10 106.345,50

    31-08-03 1 3 5 60 16.786,60 83.933,00 923.393,00 106.345,50 1.029.738,50 18,74 16.081,10 122.426,60

    30-09-03 1 4 5 65 16.786,60 83.933,00 1.007.326,00 122.426,60 1.129.752,60 19,99 18.819,80 141.246,40

    31-10-03 1 5 5 70 19.610,64 98.053,00 1.105.379,00 141.246,40 1.246.625,40 16,87 17.525,50 158.771,90

    30-11-03 1 6 5 75 19.610,64 98.053,00 1.203.432,00 158.771,90 1.362.203,90 17,67 20.058,50 178.830,40

    31-12-03 1 7 5 80 19.610,64 98.053,00 1.301.485,00 178.830,40 1.480.315,40 16,83 20.761,40 199.591,80

    31-01-04 1 8 5 85 19.840,10 99.200,00 1.400.685,00 199.591,80 1.600.276,80 15,09 20.123,50 219.715,30

    28-02-04 1 9 5 90 19.840,10 99.200,00 1.499.885,00 219.715,30 1.719.600,30 14,46 20.721,20 240.436,50

    31-03-04 1 10 5 95 19.840,10 99.200,00 1.599.085,00 240.436,50 1.839.521,50 15,20 23.300,60 263.737,10

    30-04-04 1 11 5 100 19.840,10 99.200,00 1.698.285,00 263.737,10 1.962.022,10 15,22 24.885,00 288.622,10

    31-05-04 2 7 107 23.511,36 164.580,00 1.862.865,00 288.622,10 2.151.487,10 15,40 27.610,80 316.232,90

    30-06-04 2 1 5 112 23.774,00 118.870,00 1.981.735,00 316.232,90 2.297.967,90 14,92 28.571,40 344.804,30

    31-07-04 2 2 5 117 23.774,00 118.870,00 2.100.605,00 344.804,30 2.445.409,30 14,45 29.446,80 374.251,10

    31-08-04 2 3 5 122 25.609,63 128.048,00 2.228.653,00 374.251,10 2.602.904,10 15,01 32.558,00 406.809,10

    30-09-04 2 4 5 127 25.609,63 128.048,00 2.356.701,00 406.809,10 2.763.510,10 15,20 35.004,50 441.813,60

    31-10-04 2 5 5 132 25.609,63 128.048,00 2.484.749,00 441.813,60 2.926.562,60 15,02 36.630,80 478.444,40

    30-11-04 2 6 5 137 25.609,63 128.048,00 2.612.797,00 478.444,40 3.091.241,40 14,51 37.378,30 515.822,70

    31-12-04 2 7 5 142 25.609,63 128.048,00 2.740.845,00 515.822,70 3.256.667,70 15,25 41.386,80 557.209,50

    31-01-05 2 8 5 147 25.868,90 129.345,00 2.870.190,00 557.209,50 3.427.399,50 14,93 42.642,60 599.852,10

    28-02-05 2 9 5 152 25.868,90 129.345,00 2.999.535,00 599.852,10 3.599.387,10 14,21 42.622,70 642.474,80

    31-03-05 2 10 5 157 25.868,90 129.345,00 3.128.880,00 642.474,80 3.771.354,80 14,44 45.382,00 687.856,80

    30-04-05 2 11 5 162 25.868,90 129.345,00 3.258.225,00 687.856,80 3.946.081,80 13,96 45.906,10 733.762,90

    31-05-05 3 9 171 32.091,43 288.823,00 3.547.048,00 733.762,90 4.280.810,90 14,02 50.014,10 783.777,00

    30-06-05 3 1 5 176 32.300,36 161.502,00 3.708.550,00 783.777,00 4.492.327,00 13,47 50.426,40 834.203,40

    31-07-05 3 2 5 181 32.300,36 161.502,00 3.870.052,00 834.203,40 4.704.255,40 13,53 53.040,50 887.243,90

    31-08-05 3 3 5 186 32.300,36 161.502,00 4.031.554,00 887.243,90 4.918.797,90 13,33 54.639,60 941.883,50

    30-09-05 3 4 5 191 32.300,36 161.502,00 4.193.056,00 941.883,50 5.134.939,50 12,71 54.387,60 996.271,10

    31-10-05 3 5 5 196 32.300,36 161.502,00 4.354.558,00 996.271,10 5.350.829,10 13,18 58.769,90 1.055.041,00

    30-11-05 3 6 5 201 32.300,36 161.502,00 4.516.060,00 1.055.041,00 5.571.101,00 12,95 60.121,50 1.115.162,50

    31-12-05 3 7 5 206 32.300,36 161.502,00 4.677.562,00 1.115.162,50 5.792.724,50 12,79 61.740,80 1.176.903,30

    31-01-06 3 8 5 211 32.632,55 163.163,00 4.840.725,00 1.176.903,30 6.017.628,30 12,71 63.736,70 1.240.640,00

    28-02-06 3 9 5 216 32.632,55 163.163,00 5.003.888,00 1.240.640,00 6.244.528,00 12,76 66.400,10 1.307.040,10

    31-03-06 3 10 5 221 32.632,55 163.163,00 5.167.051,00 1.307.040,10 6.474.091,10 12,31 66.413,40 1.373.453,50

    30-04-06 3 11 5 226 32.632,55 163.163,00 5.330.214,00 1.373.453,50 6.703.667,50 12,11 67.651,20 1.441.104,70

    31-05-06 4 11 237 37.145,41 408.600,00 5.738.814,00 1.441.104,70 7.179.918,70 12,15 72.696,70 1.513.801,40

    30-06-06 4 1 5 242 37.347,24 186.736,00 5.925.550,00 1.513.801,40 7.439.351,40 11,94 74.021,50 1.587.822,90

    31-07-06 4 2 5 247 37.347,24 186.736,00 6.112.286,00 1.587.822,90 7.700.108,90 12,29 78.861,90 1.666.684,80

    31-08-06 4 3 5 252 37.347,24 186.736,00 6.299.022,00 1.666.684,80 7.965.706,80 12,43 82.511,40 1.749.196,20

    30-09-06 4 4 5 257 40.807,09 204.035,00 6.503.057,00 1.749.196,20 8.252.253,20 12,32 84.723,10 1.833.919,30

    Antigüedad 6.503.057,00

    Intereses 1.833.919,30

    Total 8.336.976,30

    De los resultados se desprende al causante R.M.O.C., le Corresponde por concepto de antigüedad DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE (257) Equivalente a SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y SIETE (6.503.057,00Bs) actualmente SEIS MIL QUINIENTOS TRES CON CERO SEIS (6.503,06 BsF) y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 1.833.919,30Bs) equivalente a la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (1832,90Bsf).

    b) CONCEPTO DE VACACIONES: Se evidencia en cuanto a este concepto la parte actora determinó correctamente los días que les correspondían por concepto de vacaciones y bonos vacacional, pero aplicó erróneamente el salario normal devengado por el causante trabajador en cada uno de los años, es decir, los salarios a partir del 2.002 hasta el año 2.006, ya que el Salario que se debe tomar en cuanta a los fines de cancelar vacaciones y bonos vacacional no pagados en su debida oportunidad deben calcularse con el salario del último mes a la fecha de terminación de la relación laboral, criterio sentado y reiterado por la Sala Social de Nuestro m.T. de la República, aplicando el principio de equidad y justicia, ( caso I.C. y CISAPI C.A.) de fecha 28 de mayo de 2.009). En consecuencia, se procede a cálcular las vacaciones y bono vacacional con fundamento al criterio jurisprudencial.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADOS PENDIENTES DE PAGO

    PERIODO DIAS BONO

    DEL AL HABILES VACACIONAL TOTAL SALARIO TOTAL Bs.

    1 01/06/2002 31/05/2003 15 7 22 38.058,43 837.285,43

    2 01/06/2003 31/05/2004 16 8 24 38.058,43 913.402,29

    3 01/06/2004 31/05/2005 17 9 26 38.058,43 989.519,14

    4 01/06/2005 31/05/2006 18 10 28 38.058,43 1.065.636,00

    5 01/06/2006 01/10/2006 6,33 3,67 10,00 38.058,43 380.584,29

    TOTAL 72,33 37,67 110,00 4.186.427,14

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo, al causante R.M.O.C. le corresponde SETENTA Y DOS, CON TREINTA Y TRES (72,33 días por concepto de Vacaciones y TREINTA Y SIETE, CON SESENTA Y SIETE (37,67) días por concepto de bono vacacional para un gran total de CIENTO DIEZ DIAS (110) que remunerados al último salario asciende a un total general a pagar por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS(4.186.427,14Bs) actualmente CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con CUARENTA Y TRES (4.186,43BsF).

    1. CONCEPTO DE UTILIDADES: Se observa, que la parte actora cálculo 64 días, siendo lo correcto 65 días, de igual manera al hacer dicho cálculo aplicó erróneamente el salario integral tomando en cuenta la fecha de ingreso, es decir, el mes de junio de cada año, siendo lo correcto, tomar el salario del mes de diciembre de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajador recibirá en la primera quincena del mes de diciembre el equivalente a 15 días de salario y en forma fraccionada, dividiendo esta cantidad entre 12 meses multiplicado por cada mes cumplido de trabajo.

      UTILIDADES ANUALES

      PERIODO DIAS

      DEL AL HABILES SALARIO TOTAL

      1 01/06/2002 31/12/2002 8,75 14.120,23 123.552,00 Fraccionado 7 meses

      2 01/01/2003 31/12/2003 15,00 18.356,30 275.344,46

      3 01/01/2004 31/12/2004 15,00 23.863,19 357.947,79

      4 01/01/2005 31/12/2005 15,00 30.085,71 451.285,71

      5 01/01/2006 30/09/2006 11,25 38.058,43 428.157,32 Fraccionado 9 meses

      TOTAL 65,00 1.636.287,29

      Conforme al cuadro anterior le corresponden el equivalente a 65 días de utilidades remuneradas con el salario del mes de diciembre de cada año, monto a la cantidad que asciende a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENITINUEVE CENTIMOS (1.636.287,29Bs) actual 1.636,29BF.

    2. HORAS EXTRAS NO PAGADAS: verifico este Tribunal, que en cuanto al cálculo efectuado por la parte actora aplicó erróneamente un 80% como recargo por hora extra, siendo lo correcto un 50%, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y a este resultado aplicarle un 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, de conformidad lo alegado por la parte actora en cuanto a que la jornada nocturna laborada tenía un horario de 7.p.m a 7. a.m. lo que equivale a 12 horas de trabajo, lo que implica, el excedente a 5 horas diarias de trabajo, que multiplicado por 5 días de labor arroja un total de 25 horas por semana y cien horas en el lapso de un mes, en virtud, de establecer de manera expresa el artículo 91 Constitucional, que la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias para un total de Treinta y Cinco (35) horas semana. Por tal razón, los cálculos por este concepto se reflejan en el cuadro presentado adjunto al punto a) referido al calculo del salario normal, del cual se desprende un total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Horas, que remuneradas al salario de cada mes, arroja un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.807.476,6,54Bs) equivalente a 14.807,48 Bsf.

      e) BONIFICACION POR JORNADA NOCTURNA:

      Se evidencia en cuanto a los cálculos reflejados en el escrito libelar para la determinación de la jornada nocturna, se multiplicó por veinte (20) días por mes, siendo lo correcto 30 días. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 dispone, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos sobre el salario convenido sobre la jornada diurna, Por tal razón, los cálculos por este concepto se reflejan en el cuadro presentado adjunto al punto a) referido al calculo del salario normal para la jornada nocturna el cual asciende a una cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (4.814.693,46Bs) equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (4.814,69BsF).

      Del detalle anterior se refleja el cálculo de los pasivos laborales por concepto de liquidación de las Prestaciones Sociales y remuneraciones no canceladas al trabajador hoy causante R.M.O.C., al 12-10-2006, en la persona de sus beneficiarios Niños y Adolescentes R.J. y R.C.O.D., quedando demostrado de los autos, la obligación de de la Firma Unipersonal CARNICERÍA Y SALA MATANZA EL MOSTRENCO o en su defecto como patrono A.O.D.A. plenamente identificado, cancelar los conceptos calculados que se presentan a continuación en forma resumida:

      DESCRIPCION Días Total Días Sueldo Total Bolívares Total Bs.F

      PRESTACIONES SOCIALES

      Antigüedad Art 108 257 6.503.057,00 6.503,06

      Intereses Prestaciones 1.833.919,30 1.833,92

      Total Prestaciones al 12-10-2006 8.336.976,30 8.336,98

      VACACIONES 2002-2006

      Vacaciones 72,33 38.058,43 2.752.893,00 2.752,89

      Bono Vacacional 37,67 38.058,43 1.433.534,14 1.433,53

      Total Vacaciones 4.186.427,14 4.186,43

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Beneficio Fin de Año 2002-2006 65 1.636.287,29 1.636,29

      UTILIDADES NETAS 1.636.287,29 1.636,29

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 14.159.690,73 14.159,69

      REMUNERACIONES NO PAGADAS

      Cargo por Jornada Nocturna 30 % 2002-2006 4.814.693,46 4.814,69

      Horas Extraordinarias 2002-2006 14.807.476,54 14.807,48

      TOTAL REMUNERACIONES NO PAGADAS 19.622.170,00 19.622,17

      TOTAL GENERAL 33.781.860,73 33.781,86

      Por tal razón, deberá pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (33.781.860,73Bs) actualmente, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( 33.781,86BF). Así Declara. En cuanto a los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, resultan procedentes y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las fechas en que causaron los mismos, cuyo computo deberá efectuarse a partir del 12-10-2006 fecha en que terminó la relación laboral, advirtiendo, que los intereses no se capitalizan, tal y como quedó sentado en criterio de la Sala Social en fecha 10 de julio de 2.003 cuyo Nº de Sentencia para mayor referencia es la Nº 434 de la señala fecha. Así se Declara.

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano interpuesto por el Abogado: C.A., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101-818, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.009.008, quien actúa en representación de su hijos los Niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hijos del causante R.M.O.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.828.204, contra SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona del ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942. En consecuencia, la Firma Unipersonal SALA DE MATANZA Y CARNICERIA EL MOSTRENCO, en la persona del ciudadano A.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131.942 deberá pagar por los conceptos de Prestaciones Sociales y remuneraciones no canceladas al trabajador hoy causante R.M.O.C., al 12-10-2006, en la persona de sus beneficiarios Niños y Adolescentes R.J. y R.C.O.D., la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (33.781.860,73Bs) actualmente, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( 33.781,86BF). Así Se Decide.

SEGUNDO

Experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: En cuanto a los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, resultan procedentes y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las fechas en que causaron los mismos, cuyo computo deberá efectuarse a partir del 12-10-2006 fecha en que terminó la relación laboral, advirtiendo, que los intereses no se capitalizan,

TERCERA

Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 Del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 25 días del mes de junio de 2.009.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Notifíquese a las partes en virtud que el presente fallo se público fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barinas. A los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.

La secretaria

Sandra Martínez

Exp. C- 9553-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR