Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4374-11

PARTE ACCIONANTE: J.L.A..- C.I. Nº 5.593.121.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 239 A-Sgdo, en fecha 08 de diciembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 11-10-12, suscrita por la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 38, donde solicita lo siguiente: “…De conformidad con el art. 233 del C.P.C., solicito la notificación por cartel de periódico, en virtud que las actuaciones anteriores para notificar a la accionada han sido infructuosas y no sea violentado el Derecho a la Defensa de mi representado, por lo que en atención a lo planteado ruego a este tribunal la notificación por cartel de periódico…”

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a la demandada, se le ordeno la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Juzgado libro carteles con su respectivo exhorto. (Folios 18 al 20). En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de Área Metropolitana de Caracas se dirigió a la dirección señalada por la actora “…URB. MACARACUAY,M AV. SAN FRANCISCO, TORRE LA CALIFORNIA, PISO 10, OFICINA H-10. CARACAS, DISTRITO CAPITAL y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana YOSMIRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 6.058.414,, en su carácter de recepcionista, quien me informo que la Empresa se encontraba cerrada desde hace 15 días; por la Alcaldía del Municipio Sucre…”. (Folio 31).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace los siguientes señalamientos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Negrillas por este Tribual).

.

De acuerdo con la norma antes reproducida, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entiéndase ésta como el acto por medio del cual el Juez, hace del conocimiento a la demandada que existe una demanda instaurada en su contra, el objeto de la notificación es para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la jurisprudencia patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades tales y como: El ser practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe. (negrilla y subrayada el Tribunal)

Seguidamente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

...Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)

.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Así como también señala el procesalista A.R.R., en relación a la citación y la notificación en materia civil ordinaria, lo siguiente:

…En esencia, la notificación es una participación de conocimiento, por la cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto del procedimiento; mientras que la citación es la llamada del demandado a la contestación de la demanda; y en este sentido la notificación no puede confundirse con la citación ni con el emplazamiento…

(Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 231, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Acorde a lo anteriormente, se observa que la notificación a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para que el demandado se entere que existe un juicio contra de el y pueda ejerce el derecho a la defensa, mientras que la notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se practica cuando ya las partes están a derecho y se hace necesaria la misma para la continuación del juicio, o para la realización de algun acto del proceso. (subrayada y negrilla de Tribunal)

En consecuencia por todo lo antes señalado se evidencia que en materia procesal del trabajo, no se puede practicar la notificación del demandado por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la notificación en la entidad de trabajo de la accionada por cartel de prensa tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia, o en su defecto consignar los datos relativos al RIF para así oficiar por ante el Seniat y solicitar la dirección Fiscal de la demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO

En la misma fecha de hoy siendo las 1:10 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARIDAD GALINDO

EXP N° 4374-11

CVC/CG

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