Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 151°

Expediente Nº 23.429

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.Á.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.826.028.

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.G. y J.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.826.888 y V-15.676.855, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497 y 106.864, en el mismo orden.

    I.3 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-1993, bajo el Nº 623, Tomo 1- Adicional 12; y los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.106.506 y V-10.719.736, respectivamente, de este domicilio.-

    I.4 APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado CHAMMEL J.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85386.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

  3. RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 11-03-2.008, por la apelación ejercida por el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-2.0008, dándole su respectiva entrada y fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191).

    En fecha 18-12-2.008, comparece por ante este Tribunal al abogada K.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado.

    En fecha 09-01-2.009, el Dr. M.A.G.F., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante librando la respectiva boleta.

    En fecha 27-03-2009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho y mediante auto consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente entregada y firmada por al ciudadana M.d.C.Á.d.G..

    En fecha 19-01-2010, la abogada K.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado.

    En fecha 19-01-2.010, la Dra. C.M., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante librando la respectiva boleta.

    En fecha 08-03-2010, comparece por ante este despacho el alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana M.d.C.Á.d.G..

    En fecha 05-04-2010, la ciudadana M.D.C.Á.D.G., en su carácter de parte actora, asistida de abogado, consignó escrito con los fundamentos del recurso de Apelación.

    Mediante diligencia de fecha 06-04-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 12-05-2010, el ciudadano J.T.D., en su carácter de demandado debidamente asistido de abogado, revocó la defensa de la Abogada K.R. y, en su lugar designó al Abogado en ejercicio Chammel J.A.E.. Asimismo, consignó revocatoria y poder, debidamente autenticados por ante la Notaria Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta.

    En fecha 24-05-2010, el Abogado Chammel J.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:

    Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

    Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…

    , “omisiss”.

    En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

  5. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

    Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana M.D.C.Á.D.G., ya identificada, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por falta de pago, dándole su entrada por en fecha 31-05-2007.

    En fecha 05-06-2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A y, los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D..

    En fecha 03-07-2.007, la parte actora, ciudadana M.D.C.Á.D.G., otorgó poder apud-acta a los abogados J.G. y J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.

    En fecha 04-07-2.007, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de librase la compulsa de citación de la parte demandada; asimismo, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la misma.

    En fecha 10-07-2.007, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Alguacil de ese Despacho, quien manifestó haber recibido las expensas necesarias para hacer efectiva la citación de las partes demandadas.

    En fecha 20-07-2.007, el Alguacil de ese Despacho, consignó sin firmar tres (03) recibos de boleta de citación junto a las compulsas libradas a la parte demandada en virtud que los mismos no pudieron ser localizados.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-2.007, la abogada K.R., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consignó poderes otorgados por los demandados, y se da por notificada de la demanda incoada en contra de sus representados.

    En fecha 14-08-2.007, se dictó auto acordando agregar al presente expedientes, recaudos consignados por la parte demandada.

    En fecha 18-09-2.007, la abogada K.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado en esa misma fecha.

    En fecha 18-09-2007, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la Cuestión Previa opuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la incompetencia de ese Juzgado por razones de territorio; la cual declarándola Con Lugar; y, declinando la competencia en el Juzgado, que por distribución le corresponda, de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 25-09-2007, se remitió el presente expediente, mediante oficio Nº 9157-493, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 11-10-2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, recibió el presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución; siendo asignado al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, previo sorteo.

    En fecha 18-10-2007, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas, bajo el Nº 07-2469, aceptando la declinatoria de competencia y prosiguiendo su curso legal. Igualmente, el Juez de ese juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 29-10-2007, comparece por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la abogada K.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29-10-2007, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 01-11-2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, declaró desierto el acto de evacuación del testigo A.V..

    En fecha 01-11-2.007, se tomaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos F.Á. y C.E.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.633.481 y 4.686.311, respectivamente.

    En fecha 06-11-2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el acto de publicación de sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos.

    En fecha 11-02-2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda; Sin Lugar el reconocimiento previo del contrato suscrito en fecha 29-03-2006; Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva; y, condenando en costa a la parte demandante.

    En fecha 13-02-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 11-02-2008.

    En fecha 26-02-2008, el Alguacil de ese despacho, consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2.008, el abogado J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11-12-2.008.

    En fecha 03-03-2.008, el Juzgado A quo, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega la parte actora, que en fecha 29 de Marzo de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.506 y V-10.719.736, respectivamente, quienes actúan a titulo personal y, en representación de la empresa BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-09-1993, bajo el Nº 623, Tomo 1-Adicional 12.

    Que el objeto del contrato lo constituyó un local comercial, que forma parte de la casa Nº 5, planta baja, ubicado en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el periodo de duración del contrato de arrendamiento fue de un (1) año contado a partir del 1ero de Abril del año 2.007, prorrogable por un (1) año; que se estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento para el primer año, y para el segundo año, se estableció en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales cancelarían los arrendatarios dentro de los primeros cinco (5)días de cada mes; que se estableció también que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato.

    Igualmente, aduce que, desde el inicio del contrato los arrendatarios han venido incumpliendo en forma reiterada y consecutiva las obligaciones contenidas en cada una de las estipulaciones del contrato, específicamente, con los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007, es decir, no le han pagado ningún canon de arrendamiento desde que se inicio la vigencia del contrato suscrito por las partes.

    Que en virtud de que los arrendatarios, la empresa BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A, ni los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D., se han negado a cancelarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes descritos de forma injustificada y que a la fecha suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por mensualidades adeudadas, a pesar de los múltiples esfuerzos para hacer que la parte arrendataria cumpla con su obligación de pagarlos en la oportunidad establecida en el contrato, lo cual trae como consecuencia su insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento, antes señalados, violando así la estipulación Tercera del contrato.

    Que de acuerdo a lo expuesto, recurre ante este despacho para demandar como en efecto demanda a la empresa BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA DE LLUVIA C.A, y a los ciudadanos J.A.T.D. Y G.J.T.D., plenamente identificados en autos, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: a) En resolver el contrato celebrado entre las partes en fecha 29 de marzo de 2006. b) En reconocer previamente que suscribieron el referido contrato con la actora en fecha 29 de marzo de 2006. c) En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva. d) En pagar las costas y honorarios profesionales.

    Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.000.00) y, fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159,1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil, y el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

    Finalmente, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace de la siguiente manera:

    Que conforme a los previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, por ordenamiento expreso que del proceso breve ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, para, en defecto de la contestación, oponer de manera verbal o escrita, conforme a las pautas del articulo 884, ejusdem, las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ejusdem.

    Opone como punto previo la Nulidad de la demanda por estar contraria a derecho; ya que la parte demandante en propio texto del escrito libelar, en su petitorio solicita resolver el contrato celebrado con sus representados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos por ella, y a su vez solicita en el aparte tercero del petitorio de la demanda, en que sus representados le paguen los cánones vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte.

    Que es de hacer notar que, en virtud de que tratándose la presente demanda de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

    Que de ahí, al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento, debe ser desestimada la presente demanda por estar contraria a derecho; por tanto, así solicita sea declarada en al definitiva.

    Opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del juez, y /o la incompetencia por el territorio para conocer la presente causa; ya que la parte actora señala en su libelo de demanda, que efectivamente suscribieron contrato de arrendamiento, pero que el mismo señala como domicilio especial la ciudad de Porlamar; que visto que ambas partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar, renunciando de manera expresa a su domicilio natural, y, siendo totalmente competentes para conocer de este caso los Juzgados de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quienes le por voluntad, expresa de las partes, es por lo que solicita en nombre de sus representados, se declare ese tribunal incompetente para conocer el presente proceso, y remita las actuaciones al tribunal cuya competencia corresponda, para su respectiva instrucción y posterior decisión, y así solicita que sea declarado en la definitiva.

    También, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; alegando a favor de sus representados, defecto de forma de la demanda.

    Que la parte actora procedió a estimar su demanda por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alegando en su libelo la falta de pago de los meses de Abril de 2006 a Mayo del 2007; señalando la misma actora que la deuda por falta de pago de las mensualidades, antes dichas, alcanzaba la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00), señalando, éste como el supuesto monto por el cual se encuentra en estado de insolvencia; por lo que es inevitable, entonces, que la misma, estime el monto de su demanda por la cantidad señalada en su escrito libelar; siendo esta totalmente no ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico venezolano que se rige. Que opone esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem; solicitando al Tribunal que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se inste a la parte actora a especificar y subsanar el error cometido.

    Asimismo, arguye que es cierto que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.C.Á.D.G., ya identificada; que es cierto que el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, estipulado para el primer año era por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, y para el segundo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, es decir, desde el 01 de abril del 2007.

    Que niega, rechaza y contradice categóricamente tanto los hechos como en el derecho en lo que pretende la demanda intentada por la parte actora. Que tal como se evidencia del contrato anexado por la parte actora, se puede ver, que entre sus representados y la misma existe una relación contractual, desde el 1ro de Abril del 2006, por un periodo de dos (2) años, y nunca como lo quiere hacer ver la actora, y omitiendo la ley señalando que el mismo, es el contrato y su prorroga.

    Alega también la demandada, que en el momento en que firmaba dicho contrato, la buena señora, les ofreció, pero a manera verbal, que debido, a que era el inicio de un nuevo establecimiento, ella les otorgaba, seis (6) meses de gracia, tal y como fue, y ocurrió, (lo cual se demostrará en su debida oportunidad); pero no es hasta después del transcurso de los mismos(los meses de gracia) que con la mencionada ciudadana, se ha hecho imposible, la relación arrendaticia, hasta el tanto, que la misma posee una demanda penal por parte de sus representados, por estafarlos en las ventas de las acciones de la empresa mercantil que funciona en el local que ella les arrienda, es decir, BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A. Que también cabe destacar, que no ha sido solo eso, si no que la misma ciudadana a atentado de manera verbal y física contra sus representados, sus familiares y hasta con los mismos clientes que visitan el local, tal y como también se evidenciara en la oportunidad debida.

    Niega, rechaza, y contradice que sus representados se hayan negado al pago de los cánones de arrendamiento los cuales se señalan en el libelo, ya que los primeros seis (6) meses, es decir, los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006, fueron dados de gracia, por parte de la misma arrendadora; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2007, se encuentran consignados en el tribunal competente para ello.

    Señala también que rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, se realizó el día 29 de marzo del año 2006, como lo quiere hacer ver la parte actora.

    Rechaza, niega y contradice, el pedimento de medida preventiva de secuestro que ha solicitado el demandante, por cuanto carece de fundamento legal alguno.

    Rechaza, Niega y contradice que sus mandantes estén obligados a pagar cantidad dineraria alguna a la demandante o a sus representantes, por concepto de intereses, corrección monetaria, costas y costos, honorarios profesionales de abogados, como consecuencia de la irrita demanda incoada contra sus mandantes.

    MOTIVACIÓN:

    En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.

    Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 11-02-2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Para decidir este Tribunal observa que el Juez A-quo como punto previo a su sentencia de fondo, se pronunció sobre las pretensiones de la parte actora, declarando sin lugar la demanda por la acumulación de las solicitudes en una misma pretensión, por considerar que se vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones interpuestas por la parte actora fueron acumuladas indebidamente lo que las hace contrarias a derecho y al orden publico.

    Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión del accionante se circunscriben en la Resolución del contrato dado en arrendamiento; en el reconocimiento del contrato de fecha 29-03-2006; a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte; y, a pagar las costas y honorarios profesionales que se causa en del presente proceso. Con Fundamento en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.579, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil y, el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, dado que en el presente caso, la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, la resolución de contrato; y, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte y, se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

    Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Se desprende de la normativa transcrita, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, es claro que la pretensión de la ciudadana M.D.C.Á.D.G., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A y, los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D., debe ser resuelta por ésta vía procedimental. ASÍ SE DECIDE.

    La pretensión resolutoria invocada en el libelo de la demanda, aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

    Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:

    … La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

    Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    .

    En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

    …Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

    . (Negritas de este Tribunal).

    Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:

    …el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

    Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

    En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue la resolución de contrato de arrendamiento, y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva que se dicte, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.579, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil y, el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (resolución de contrato de arrendamiento y Cumplimiento de Contrato), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando evidentemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

    Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.

    Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la resolución de contrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación interpuesto; declararse nula la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G., actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C.Á.D.G., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-2008.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-02-2008.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado J.A.G., actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C.Á.D.G., ya identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A.; y, los ciudadanos J.A.T.D. y G.J.T.D., antes identificados.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.M..

LA…

…SECRETARIA

Abg. C.L.

En esta misma fecha (29-11-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.L.

Exp. Nº 23.429

CM/CL/Osmary

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