Decisión nº 4C-962-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

LOS TEQUES 22 DE MAYO DE 2006

196º y 146º

LA JUEZ: ABG. Z.G.M.,

SECRETARIA: ABG. A.M.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

VICTIMA: AVILAN DE R.G.E..

IMPUTADO: H.D.M.A..

DEFENSA PRIVADA ABG. A.R..

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano M.A.H.D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las acusaciones presentada: Por el ABG. M.B.G. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- H.D.M.A., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/08/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio: conductor, nombre de sus padres: M.D.L.R.H. (V) y R.H. (F), residenciado en: S.E., Sector Dos Caminos, casa N° 122, cerca del abasto C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.606.

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.:

…El 25 de julio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, en el Barrio A.R., al lado de la Compañía Esmeriles nacionales, en la casa Nro. 16, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano: H.D.M.A., quien portaba un arma de fuego y se hallaba en compañía de otros sujetos, también armados, disparó a traición en contra del ciudadano: R.A.C.E., quien se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de sus dos hermanos. Este, tal cual consta en el protocolo de autopsia respectivo presentó tres heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancia todos, donde el mortal es identificado como el número Uno (1), porque compromete órgano vital (Masa Encefálica) evento final causa de la muerte. El agresor le dio muerte a la victima ciudadano R.A.C.E., obrando con alevosía, pues el proyectil identificado N° 1, puede comprobarse en el protocolo de autopsia, penetro por la bóveda craneana, provocando fractura orificiaria de la escama temporal derecha, con extensión del trazo de fractura lineal a huesos parietales y hueso occipital izquierdo, de 30cms, sale de cavidad craneana provocando fractura de hueso temporal izquierdo y se aloja en planos musculares del cuero cabelludo del temporal izquierdo. Provocando laceración de masa encefálica, de lóbulo parieto-temporal y occipital izquierdo. Trayectoria balística intra-orgánica, de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás adelante. La acción desplegada por el imputado: H.D.M.A. no comportó para él la existencia de riesgo alguno. La víctima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada ABG.A.R.P., por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

- En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS ofrecidas por la ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES

1.- La DECLARACIÓN del experto: J.V., quien está adscrito a la sub. Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que conjuntamente con el funcionario policial: NINROD SILVA practicó una inspección técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E.; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº. 930; TERCERO: Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreció en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, de 1,65 metros estatura; y, CUARTO: Que al practicar el examen externo al cadáver observó en él se le aprecia una herida circular en región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho.

.2.- La DECLARACIÓN del experto: NINROD SILVA, quien está adscrito a la sub. Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que conjuntamente con el funcionario policial: J.V. practicó una inspección técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E.; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº. 930; TERCERO: Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreció en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, de 1,65 metros estatura; y, CUARTO: Que al practicar el examen externo al cadáver observó en él se le aprecia una herida circular en región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho.

3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: AVILAN DE R.G.E., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 6.461.189, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Casada y de oficio: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que uno de los partícipes en lo atinente a la muerte del ciudadano: R.A.C.E. es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “...el día lunes 25 de este mes y año en curso, como a las ocho y cuarenta de la mañana, me trasladaba hacia la bodega del señor CARLOS, a fin de comprar una leche para desayunar y en la vía hacia la referida bodega, venían tres sujetos entre ellos estaba un que responde al nombre de A.D., y es conocido con el sobre nombre CERRO PRENDIO y fue el que manifestó que le echara paja y que no llorara por que me mataría a mi hijo C.E., y los tres sujetos estaban armados, por lo que me puse nerviosa y seguí caminado hacia la bodega y espere un momento y cuando reaccione me arme de valor y me devolví a la casa sin llegar a la bodega y en ese escuche varios disparos y apure el paso y vi. cuando venían corriendo saliendo de mi casa con las armas en la mano y me pasaron corriendo pero no me dijeron nada y cuando llegue a la casa vi. que los sujetos me forzaron la puerta principal de la casa y le habían dado unos tiros a mi hijo tal como lo dijo...”

  1. - La DECLARACIÓN de la adolescente: R.A.K.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.483, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: estudiante. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que el autor de la muerte del ciudadano: R.A.C.E., es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día lunes, veinticinco de este mes y año en curso, como a las ocho de la mañana me encontraba en mi casa antes mencionada en compañía de mis hermanos C.E.R. y E.J.R., cuando de repente tres sujetos entre ellos uno a quien conozco que se llama M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO, quienes portando arma de fuego irrumpieron violentamente a la casa y MILTON le disparo a mi hermano C.E. varias veces mientras que los demás estaban viendo, luego salieron corriendo...”

  2. La DECLARACIÓN del ciudadano: R.A.J.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 16.590.902, de 22 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinida. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412-7222373 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que el autor de la muerte del ciudadano: R.A.C.E. es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “... bueno el día lunes veinticinco de julio de este año en curso, me encontraba en mi casa antes mencionada y como a las nueve de mañana, tres sujetos entre ellos estaba M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO y tumbaron la puerta de casa y vi cuando M.A.D., con un arma de fuego color plata, le realizó varios disparos a mi hermano que estaba al lado mío y este es decir mi hermano CARLOS con el fin de que MILTON, no me diera unos tiros a mi se le tiro encima y este le descargo la pistola que cargaba y creo que le dio solamente dos tiros en la cabeza, mientras los otros sujetos estaba en la parte de afuera de la casa con unas armas también en las manos pero no dispararon…”

  3. -La DECLARACIÓN del experto: Q.H.J.G., médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar la autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E. apreció las lesiones externas e internas a las que se alude en el informe que identificado con las siglas A-751-05, cursante en el expediente. Se pretende demostrar, además, que ella indicó en el informe aludido, lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo…”.

    DOCUMENTALES

  4. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.A.C.E.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: NINROD SILVA y ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él, conjuntamente con el funcionario policial J.V., suscribió el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº. 930; y, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentaron lo siguiente: “...sobre un mesón de concreto y granito… un cuerpo humano dispuesto sobre dicho mesón en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, desprovisto de vestimenta al genero masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigote escasos, de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 1) Se le aprecia una herida circular en región en la región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como: R.A.C.E., de 27 años de edad… no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad….”

  5. -La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.A.C.E.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: J.V. y ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el, conjuntamente con el funcionario policial NINROD SILVA, suscribió el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº. 930; y, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentaron lo siguiente: “...sobre un mesón de concreto y granito… un cuerpo humano dispuesto sobre dicho mesón en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, desprovisto de vestimenta al genero masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigote escasos, de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 1) Se le aprecia una herida circular en región en la región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como: R.A.C.E., de 27 años de edad… no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad….”

  6. - La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante en el expediente. Con la exhibición y lectura que del instrumento en cuestión se haga ante el órgano jurisdiccional se pretende comprobar que en el acta de defunción en cuestión se asentó textualmente lo siguiente: “…se ha presentado el ciudadano C.E. RODRIGUEZ… V-5.452.203… expuso que el veintiséis de julio del año 2005, falleció el ciudadano: C.E.R.A.; su muerte ocurrió en su casa de habitación… tenía veintisiete años… soltero… hijo de: C.E.R. (v) y G.E.A.D.R. (v)… Murió a causa de: HEMORRAGIA Y LACERACIÓN CEREBRAL, TRAUMATISMO CREANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”.

  7. - LA EXHIBICION y LECTURA del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-751-05, cursante en el expediente. Con la exhibición que del protocolo de autopsia en cuestión se haga ante la médico Anatomopatólogo: Q.H.J.G., al ser interrogado, se pretende comprobar que el lo suscribió y que la autopsia fue practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.C.E.. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta textualmente lo siguiente: “…CONCLUSIONES. Cadáver masculino de 27 años de edad, el cual recibe tres heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancias todas, donde el mortal es identificado como el número Uno (1), porque compromete órgano vital (Masa Encefálica) evento final causa de la muerte...CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo.

    DE LA DEFENSA PRIVADA:

    - En cuanto a las PRUEBAS ADMITIDAS a la ABG. A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 32.732, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano H.D.M.A.; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se especifican las siguientes:

    DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

    TESTIMONIALES

    Del ofrecimiento de las Pruebas de la Defensa De conformidad con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de pruebas para ser practicados en el Juicio Oral y Publico, los testimonios de los siguientes testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones que se aporta de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Declaración del ciudadano A.M.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-11.041.830, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Palo Alto, Sector Retamal, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Ese día subí a la oficina en el transcurso de la mañana… y vi. que se encontraban haciéndole mantenimiento al carro los ciudadanos MILTON y el Sr. David… cuando yo regresé a mi casa me entere de lo que había sucedido con el muchacho que falleció” TERCERO: Que se entero ese día que habían matado a ese muchacho, no recordaba el nombre, solo que le decían el monito…”

SEGUNDO

Declaración del ciudadano A.O.D.A., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-15.315.667, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Palo Alto, Sector Retamal, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Yo llegue a la oficina como a las 08:00 de la mañana, por que tenia que tratar un asunto, cuando llegue vi que le estaban haciendo mantenimiento al carro los ciudadanos MILTON y el Sr. David, llego un hermano de el haciendo el comentario de la muerte del chamo ese. TERCERO: Que se retiro del lugar como a la un de la tarde ya que tenia que trabajar…”

TERCERO

Declaración del ciudadano R.M.A.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-17.743.214, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, con domicilio S.E., Calle Principal, Casa No 112, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Resulta que el ciudadano MILTON en algunas ocasiones guarda el autobús con el que trabaja, en el patio de mi casa, el día que ocurren los hechos yo escucho que estaban tocando el portón de mi casa, yo me desperté, me asome y era MILTON que quería sacar el autobús, lo saco y se fue. TERCERO: Que el retiro del vehículo se produjo como a un cuarto para la siete de la mañana. CUARTO: Que eso sucedió en el mes de Julio del año 2.005…”

CUARTO

Declaración de la ciudadana H.D.Y.M., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-10.117.024, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio: modelista, con domicilio en Calle Principal de A.R., Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Lo que pasa es que la hermana del difunto de nombre Karen me comento a mi que ella estaba en su casa cuando tumbaron la puerta se metieron unos tipos y ella se metió bajo la cama. SEGUNDO: Que esta la pregunto a la hermana del hoy occiso si había visto alguien a lo que le respondió que no había visto a nadie que solo había escuchado los tiros. TERCERO: Que si bien no recuerda la fecha recuerda que fue en los día en que ocurrieron los hechos…”

QUINTO

Declaración del ciudadano H.J.D., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-4.056.986, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Barrio La Cruz, Calle Boulevard, Casa No 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Ese día estábamos nosotros de parada, estábamos de mantenimiento, siempre nos encontrábamos en el Cabotaje a las 07:00 de la mañana, el llego nos fuimos para el taller y allí estuvimos como hasta la 12:00. TERCERO: Que el ciudadano MILTON se retiro del lugar como a la un de la tarde ya que tenia que lavar el carro. CUARTO: Que todo lo expuesto por este sucedió el día 25 de Julio del año 2.005, que se vieron como a las 07:00 de la mañana. QUINTO: Que estando en el taller les llego el rumor de la muerte del hoy occiso…”

SEXTO

Declaración de la ciudadana Delgado de G.D.M., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-6.878.359, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio Barrio A.R., Parte Alta, Sector La Pila, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…La muchacha, la hermana del difunto que creo que se llama KAREN, ella subió a su casa en el transcurso de la mañana, le pregunto que habías pasado en su casa y la misma le contesto que no sabia que ella estaba durmiendo que no había visto ni escuchado nada. SEGUNDO: Que si bien no recordó fecha la misma manifestó haber sido lo expuesto por ella un día lunes. TERCERO: Que con ella se encontraba su hija cuando la ciudadana KAREN hizo el comentario referido en su declaración…

SEPTIMO

Declaración de la ciudadana P.M.M.d.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-14.216.057, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, con domicilio Barrio S.E., Callejón Los Dos Caminos, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…El día que se dice que ocurrieron los hechos, el autobús con el que el trabajaba estaba de parada, MILTON salio de la casa como a veinte para la siete de la mañana. SEGUNDO: Que lo expuesto por ella sucedió el día 25 de Julio de 2.005. TERCERO: Que el ciudadano MILTON ese día se dirigía a realizarle mantenimiento al vehículo con el que trabaja…”

OCTAVO

Declaración del ciudadano Barrios M.Á., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-3.120.143, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Continuación Calle 19 de Abril, Callejón La Puerta, Casa No 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…Nos encontrábamos haciendo mantenimiento al carro, luego cerca del mediodía cuando terminamos, yo me vine para la Bermúdez y fue cuando escuche el comentario de que habían tiroteado a la persona.

CAPITULO IV:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada el Representante del Ministerio Público, ABG. M.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano H.D.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en agravio del ciudadano R.A.C.E. (occiso), tipificado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal.

Al respecto considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el acusado H.D.M.A., se subsume dentro de los tipo penal descrito, por cuanto se han evidenciado tanto los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador, por ser la persona que el día El 25 de julio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, en el Barrio A.R., al lado de la Compañía Esmeriles nacionales, en la casa Nro. 16, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano: H.D.M.A., quien portaba un arma de fuego y se hallaba en compañía de otros sujetos, también armados, disparó a traición en contra del ciudadano: R.A.C.E., quien se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de sus dos hermanos, quien presentó tres heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancia todos, donde el mortal es identificado como el número Uno (1), porque compromete órgano vital (Masa Encefálica) evento final causa de la muerte.

La acción desplegada por el imputado se adecua a los descritos de manera de hipótesis en la normas de naturaleza sustantiva que han sido invocada, el mismo actuó con Alevosía, es decir sobre seguro, la victima no tuvo la posibilidad de eludir la acción, toda vez que se encontraba totalmente indefenso y su agresor encontraba armados.

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V:

EXCEPCIÓN OPUESTA

En tal sentido, tomando en consideración que la defensa renunció expresamente en esta audiencia a las excepciones opuestas mediante escrito y por cuanto dichas excepciones son aquellas que por su naturaleza requiere de instancia de parte, DECLARA DESISTIDA la oposición de excepciones, no teniendo sobre este punto en particular materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas no puede ser resueltas de oficio por este órgano jurisdiccional, conforme con lo previsto en los artículos 28 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud que realizaron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por una parte, el Representante del Ministerio Público, solicitó que se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado. Por otra, la defensa esta solicitando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Y en su lugar se imponga a los acusados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ibídem. Este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado M.A.H.D. se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, Se acredita la comisión de un hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.E. (occiso), es un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- - Lo expuesto por la ciudadana: AVILAN DE R.G.E., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 6.461.189, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casada y de oficio: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., al lado de esmeriles nacionales, casa Nro. 16. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 25 de julio de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...Resulta que el día a las nueve de la mañana, mi hijo de nombre C.E.R.A., de 27 años de edad, se encontraba en mi casa y yo salí un momento a comprar en la bodega y un sujeto del sector, que se llama A.D., apodado “CERRO PRENDIDO” se encontraba en compañía de dos sujetos mas que no conozco y se introdujeron en mi casa y le cayeron a tiros a mi hijo…”2.- Lo expuesto en la ampliación de la de la declaración de la ciudadana: AVILAN DE R.G.E., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 6.461.189, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Casada y de oficio: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28 de julio de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...el día lunes 25 de este mes y año en curso, como a las ocho y cuarenta de la mañana, me trasladaba hacia la bodega del señora CARLOS, a fin de comprar una leche para desayunar y en la vía hacia la referida bodega, venían tres sujetos entre ellos estaba un que responde al nombre de A.D., y es conocido con el sobre nombre CERRO PRENDIO y fue el que manifestó que le echara paja y que no llorara por que me mataría a mi hijo C.E., y los tres sujetos estaban armados, por lo que me puse nerviosa y seguí caminado hacia la bodega y espere un momento y cuando reaccione me arme de valor y me devolví a la casa sin llegar a la bodega y en ese escuche varios disparos y apure el paso y vi. cuando venían corriendo saliendo de mi casa con las armas en la mano y me pasaron corriendo pero no me dijeron nada y cuando llegue a la casa vi que los sujetos me forzaron la puerta principal de la casa y le habían dado unos tiros a mi hijo tal como lo dijo...”3.-Lo expuesto por la adolescente: R.A.K.C. , quien es titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.483, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: estudiante. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28 de julio de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...Resulta que el día lunes, veinticinco de este mes y año en curso, como a las ocho de la mañana me encontraba en mi casa antes mencionada en compañía de mis hermanos C.E.R. y E.J.R., cuando de repente tres sujetos entre ellos uno a quien conozco que se llama M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO, quienes portando arma de fuego irrumpieron violentamente a la casa y MILTON le disparo a mi hermano C.E. varias veces mientras que los demás estaban viendo, luego salieron corriendo...” 4.-Lo expuesto por el ciudadano: R.A.J.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 16.590.902, de 22 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinida. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412-7222373 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 01 de agosto de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es transcrito a continuación:“... bueno el día lunes veinticinco de julio de este año en curso, me encontraba en mi casa antes mencionada y como a las nueve de mañana, tres sujetos entre ellos estaba M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO y tumbaron la puerta de casa y vi cuando M.A.D., con un arma de fuego color plata, le realizó varios disparos a mi hermano que estaba al lado mío y este es decir mi hermano CARLOS con el fin de que MILTON, no me diera unos tiros a mi se le tiro encima y este le descargo la pistola que cargaba y creo que le dio solamente dos tiros en la cabeza, mientras los otros sujetos estaba en la parte de afuera de la casa con unas armas también en las manos pero no dispararon…” 5.- Lo expuesto por los expertos: J.V.y NINROD SILVA, adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Los funcionarios policiales en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la INSPECCION TÉCNICA correspondiente, en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de: R.A.C.E., asentaron, en el ACTA respectiva, lo que parcialmente es transcrito a continuación:“...sobre un mesón de concreto y granito… un cuerpo humano dispuesto sobre dicho mesón en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, desprovisto de vestimenta al genero masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigote escasos, de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 1) Se le aprecia una herida circular en región en la región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como: R.A.C.E., de 27 años de edad… no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad….”8.- Lo expuesto por la experta: J.G.Q.H., médico anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El, en el INFORME PERICIAL identificado con las siglas: A-751-05, cursante en el expediente, al practicar la AUTOPSIA correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E., asentó lo transcrito de seguidas:“…CONCLUSIÓN: Cadáver masculino de 27 años de edad, el cual recibe tres heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancia todos, donde el mortal es identificado como el número Uno (1), porque compromete órgano vital (Masa Encefálica) evento final causa de la muerte...CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo…”. 9.-Lo expuesto en el ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Guaicaipuro, Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda, obtenida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En el instrumento en cuestión se hace constar lo siguiente: “…se ha presentado el ciudadano C.E. RODRIGUEZ… V-5.452.203… expuso que el veintiséis de julio del año 2005, falleció el ciudadano: C.E.R.A.; su muerte ocurrió en su casa de habitación… tenía veintisiete años… soltero… hijo de: C.E.R. (v) y G.E.A.D.R. (v)… Murió a causa de: HEMORRAGIA Y LACERACIÓN CEREBRAL, TRAUMATISMO CREANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”. tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano H.D.M.A., decretada por este Tribunal, en fecha 03-03-2006, de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación con lo dispuesto en los numerales 2,y 3 y parágrafo primero del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII:

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.D.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.E. (occiso), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comentó, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano H.D.M.A., del precepto constitucional manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo y su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las otras referidas instituciones procesales, que en todo caso son improcedente. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este tribunal, después de examinadas las actas y el escrito de acusación, tomando en consideración que la defensa renunció expresamente en esta audiencia a las excepciones opuestas mediante escrito y en consideración que dichas excepciones son aquellas que por su naturaleza requiere de instancia de parte, DECLARA DESISTIDA la oposición de excepciones por cuanto no puede ser resuelta de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 en concordancia con el artículo 32, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por el DR. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.D.M.A., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/08/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio: conductor, nombre de sus padres: M.D.L.R.H. (V) y R.H. (F), residenciado en: S.E., Sector Dos Caminos, casa N° 122, cerca del abasto C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.606, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.C.A. bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a cederle nuevamente la palabra al imputado H.D.M.A., manifestando lo siguiente: “..DESEO NO ADMITIR LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público. Visto que el acusado no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal procede a emitir los restantes pronunciamientos: TERCERO: SE ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y por ser licitas al haber sido promovidos conforme a las disposiciones previstas en la n.a.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- La DECLARACIÓN del experto: J.V., quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que conjuntamente con el funcionario policial: NINROD SILVA practicó una inspección técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E.; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº. 930; TERCERO: Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreció en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, de 1,65 metros estatura; y, CUARTO: Que al practicar el examen externo al cadáver observó en él se le aprecia una herida circular en región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho.2.- La DECLARACIÓN del experto: NINROD SILVA, quien está adscrito a la sub. Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que conjuntamente con el funcionario policial: J.V. practicó una inspección técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E.; SEGUNDO: Que la inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº. 930; TERCERO: Que al practicar la diligencia a la que se alude, apreció en el cadáver, entre algunas características, las siguientes: sexo masculino, piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, de 1,65 metros estatura; y, CUARTO: Que al practicar el examen externo al cadáver observó en él se le aprecia una herida circular en región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. 3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: AVILAN DE R.G.E., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. 6.461.189, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Casada y de oficio: del hogar. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que uno de los partícipes en lo atinente a la muerte del ciudadano: R.A.C.E. es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “...el día lunes 25 de este mes y año en curso, como a las ocho y cuarenta de la mañana, me trasladaba hacia la bodega del señor CARLOS, a fin de comprar una leche para desayunar y en la vía hacia la referida bodega, venían tres sujetos entre ellos estaba un que responde al nombre de A.D., y es conocido con el sobre nombre CERRO PRENDIO y fue el que manifestó que le echara paja y que no llorara por que me mataría a mi hijo C.E., y los tres sujetos estaban armados, por lo que me puse nerviosa y seguí caminado hacia la bodega y espere un momento y cuando reaccione me arme de valor y me devolví a la casa sin llegar a la bodega y en ese escuche varios disparos y apure el paso y vi. cuando venían corriendo saliendo de mi casa con las armas en la mano y me pasaron corriendo pero no me dijeron nada y cuando llegue a la casa vi que los sujetos me forzaron la puerta principal de la casa y le habían dado unos tiros a mi hijo tal como lo dijo...” 4.- La DECLARACIÓN de la adolescente: R.A.K.C. , quien es titular de la cédula de identidad Nº. V-21.467.483, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: estudiante. Ella puede ser localizada a través del número telefónico: 0212-7222373 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que el autor de la muerte del ciudadano: R.A.C.E., es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día lunes, veinticinco de este mes y año en curso, como a las ocho de la mañana me encontraba en mi casa antes mencionada en compañía de mis hermanos C.E.R. y E.J.R., cuando de repente tres sujetos entre ellos uno a quien conozco que se llama M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO, quienes portando arma de fuego irrumpieron violentamente a la casa y MILTON le disparo a mi hermano C.E. varias veces mientras que los demás estaban viendo, luego salieron corriendo...” 5.- La DECLARACIÓN del ciudadano: R.A.J.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº. 16.590.902, de 22 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinida. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0412-7222373 y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Barrio A.R., adyacente a la Empresa Esmeriles Nacionales, Casa Nro.16. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial de que el autor de la muerte del ciudadano: R.A.C.E. es el ciudadano: H.D.M.A.; SEGUNDO: Que al ser entrevistado manifestó textualmente lo siguiente: “... bueno el día lunes veinticinco de julio de este año en curso, me encontraba en mi casa antes mencionada y como a las nueve de mañana, tres sujetos entre ellos estaba M.A.D., a quien le dicen CERRO PRENDIDO y tumbaron la puerta de casa y vi cuando M.A.D., con un arma de fuego color plata, le realizó varios disparos a mi hermano que estaba al lado mío y este es decir mi hermano CARLOS con el fin de que MILTON, no me diera unos tiros a mi se le tiro encima y este le descargo la pistola que cargaba y creo que le dio solamente dos tiros en la cabeza, mientras los otros sujetos estaba en la parte de afuera de la casa con unas armas también en las manos pero no dispararon…” 6.-La DECLARACIÓN del experto: Q.H.J.G., médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que al practicar la autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: R.A.C.E. apreció las lesiones externas e internas a las que se alude en el informe que identificado con las siglas A-751-05, cursante en el expediente. Se pretende demostrar, además, que ella indicó en el informe aludido, lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo …”. DOCUMENTALES 1.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.A.C.E.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: NINROD SILVA y ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que él, conjuntamente con el funcionario policial J.V., suscribió el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº. 930; y, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentaron lo siguiente: “...sobre un mesón de concreto y granito… un cuerpo humano dispuesto sobre dicho mesón en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, desprovisto de vestimenta al genero masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigote escasos, de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 1) Se le aprecia una herida circular en región en la región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como: R.A.C.E., de 27 años de edad… no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad….”2.-La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.A.C.E.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: J.V. y ante el Tribunal, respectivamente, se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que el, conjuntamente con el funcionario policial NINROD SILVA, suscribió el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº. 930; y, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentaron lo siguiente: “...sobre un mesón de concreto y granito… un cuerpo humano dispuesto sobre dicho mesón en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, desprovisto de vestimenta al genero masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso corto, ojos marrones, cejas pobladas, barba y bigote escasos, de 1,65 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 1) Se le aprecia una herida circular en región en la región parea al izquierda abotonamiento en región temporal derecho; 2.- herida circular en cuello anterior izquierdo; 3.- herida irregular en región parabertebral derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: este quedo registrado al momento de su ingreso a la referida morgue como: R.A.C.E., de 27 años de edad… no obstante se le practicó su correspondiente necrodactilia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad….”3.- La EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante en el expediente. Con la exhibición y lectura que del instrumento en cuestión se haga ante el órgano jurisdiccional se pretende comprobar que en el acta de defunción en cuestión se asentó textualmente lo siguiente: “…se ha presentado el ciudadano C.E. RODRIGUEZ… V-5.452.203… expuso que el veintiséis de julio del año 2005, falleció el ciudadano: C.E.R.A.; su muerte ocurrió en su casa de habitación… tenía veintisiete años… soltero… hijo de: C.E.R. (v) y G.E.A.D.R. (v)… Murió a causa de: HEMORRAGIA Y LACERACIÓN CEREBRAL, TRAUMATISMO CREANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”. 4.- LA EXHIBICION y LECTURA del contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas: A-751-05, cursante en el expediente. Con la exhibición que del protocolo de autopsia en cuestión se haga ante la médico Anatomopatólogo: Q.H.J.G., al ser interrogado, se pretende comprobar que el lo suscribió y que la autopsia fue practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.C.E.. Con la lectura que del contenido del instrumento en cuestión ha de hacerse ante el Tribunal competente el Representante del Ministerio Público aspira demostrar que en él se asienta textualmente lo siguiente: “…CONCLUSIONES. Cadáver masculino de 27 años de edad, el cual recibe tres heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancias todos, donde el mortal es identificado como el número Uno (1), porque compromete órgano vital (Masa Encefálica) evento final causa de la muerte...CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo…”. CUARTO: SE ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la defensora Privada, ABG. A.R., por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y por ser licitas al haber sido promovidos conforme a las disposiciones previstas en la n.a.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: PRIMERO: Declaración del ciudadano A.M.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-11.041.830, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Palo Alto, Sector Retamal, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Ese día subí a la oficina en el transcurso de la mañana… y vi que se encontraban haciéndole mantenimiento al carro los ciudadanos MILTON y el Sr. David… cuando yo regresé a mi casa me entere de lo que había sucedido con el muchacho que falleció” TERCERO: Que se entero ese día que habían matado a ese muchacho, no recordaba el nombre, solo que le decían el monito…” SEGUNDO: Declaración del ciudadano A.O.D.A., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-15.315.667, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Palo Alto, Sector Retamal, Calle Principal, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Yo llegue a la oficina como a las 08:00 de la mañana, por que tenia que tratar un asunto, cuando llegue vi que le estaban haciendo mantenimiento al carro los ciudadanos MILTON y el Sr. David, llego un hermano de el haciendo el comentario de la muerte del chamo ese. TERCERO: Que se retiro del lugar como a la un de la tarde ya que tenia que trabajar…” TERCERO: Declaración del ciudadano R.M.A.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-17.743.214, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, con domicilio S.E., Calle Principal, Casa No 112, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Resulta que el ciudadano MILTON en algunas ocasiones guarda el autobús con el que trabaja, en el patio de mi casa, el día que ocurren los hechos yo escucho que estaban tocando el portón de mi casa, yo me desperté, me asome y era MILTON que quería sacar el autobús, lo saco y se fue. TERCERO: Que el retiro del vehiculo se produjo como a un cuarto para la siete de la mañana. CUARTO: Que eso sucedió en el mes de Julio del año 2.005…” CUARTO: Declaración de la ciudadana H.D.Y.M., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-10.117.024, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio: modelista, con domicilio en Calle Principal de A.R., Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Lo que pasa es que la hermana del difunto de nombre Karen me comento a mi que ella estaba en su casa cuando tumbaron la puerta se metieron unos tipos y ella se metió bajo la cama. SEGUNDO: Que esta la pregunto a la hermana del hoy occiso si había visto alguien a lo que le respondió que no había visto a nadie que solo había escuchado los tiros. TERCERO: Que si bien no recuerda la fecha recuerda que fue en los día en que ocurrieron los hechos…” QUINTO: Declaración del ciudadano H.J.D., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-4.056.986, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Barrio La Cruz, Calle Boulevard, Casa No 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, manifestó “…Ese día estábamos nosotros de parada, estábamos de mantenimiento, siempre nos encontrábamos en el Cabotaje a las 07:00 de la mañana, el llego nos fuimos para el taller y allí estuvimos como hasta la 12:00 . TERCERO: Que el ciudadano MILTON se retiro del lugar como a la un de la tarde ya que tenia que lavar el carro. CUARTO: Que todo lo expuesto por este sucedió el día 25 de Julio del año 2.005, que se vieron como a las 07:00 de la mañana. QUINTO: Que estando en el taller les llego el rumor de la muerte del hoy occiso…”SEXTO: Declaración de la ciudadana Delgado de G.D.M., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-6.878.359, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio Barrio A.R., Parte Alta, Sector La Pila, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…La muchacha, la hermana del difunto que creo que se llama KAREN, ella subió a su casa en el transcurso de la mañana, le pregunto que habías pasado en su casa y la misma le contesto que no sabia que ella estaba durmiendo que no había visto ni escuchado nada. SEGUNDO: Que si bien no recordó fecha la misma manifestó haber sido lo expuesto por ella un día Lunes. TERCERO: Que con ella se encontraba su hija cuando la ciudadana KAREN hizo el comentario referido en su declaración… SEPTIMO: Declaración de la ciudadana P.M.M.d.J., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-14.216.057, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, con domicilio Barrio S.E., Callejón Los Dos Caminos, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que al ser entrevistada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…El día que se dice que ocurrieron los hechos, el autobús con el que el trabajaba estaba de parada, MILTON salio de la casa como a veinte para la siete de la mañana. SEGUNDO: Que lo expuesto por ella sucedió el día 25 de Julio de 2.005. TERCERO: Que el ciudadano MILTON ese día se dirigía a realizarle mantenimiento al vehiculo con el que trabaja …”OCTAVO: Declaración del ciudadano Barrios M.Á., quien es titular de la Cedula de Identidad No V-3.120.143, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, con domicilio Continuación Calle 19 de Abril, Callejón La Puerta, Casa No 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento de donde se encontraba nuestro representado, ciudadano H.D.M.A. el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, no encontrándose este en las inmediaciones del lugar. SEGUNDO: Que al ser entrevistado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, manifestó “…Nos encontrábamos haciendo mantenimiento al carro, luego cerca del mediodía cuando terminamos, yo me vine para la Bermúdez y fue cuando escuche el comentario de que habían tiroteado a la persona. QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado H.D.M.A., en fecha tres (03) de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, siendo que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, por lo que deberá quedar recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, previa distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones la secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.v., en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 Eiusdem.

Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

Z.G.M.

LA SECRETARIA

A.M.V.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,

A.M.V.

EXP. NRO. 4C-962-06

ZGM/AMV/.-

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