Decisión nº PJ0842014000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001455

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000017

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: M.A.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.728.817

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: R.D.G. Y A.E.A.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 93.279 y 93.280.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ROSSIEL DE J.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 24.850.395

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano M.A.T.A., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el actor M.A.T.A., que contrajo matrimonio con la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., en fecha 02 de mayo de año 2012, según consta en acta de matrimonio que acompaño en un (01) folio útil marcado con la letra “A”.

Que… “después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Brisas del Este, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Las Sabanita, de esta Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde permanecieron e hicieron su vida en común como pareja.

Que en la citada fecha de su matrimonio hasta Junio de 2013, fecha ésta en que comenzaron los constantes conflictos de parte de su cónyuge.

Que durante la referida unión con su cónyuge primero de hecho y luego de derecho, vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente, él en su condición de esposo y realizando labor como mecánico en diferentes talleres de mecánica y su cónyuge en sus labores como ama de casa.

Que en el mes de Junio de 2013, la vida en pareja se hizo imposible, por las constantes discusiones y escenas de celos, hasta el punto de casi llegar a agresiones físicas, donde no podía estar fuera del hogar por las constantes discusiones y escenas de celos, hasta el punto de casi llegar a agresiones físicas, donde no podía estar fuera del hogar por las constantes llamadas telefónicas, insultantes y constantes de parte de su cónyuge con diferentes tipos de amenazas, que si no regresaba al momento en que ella lo ordenaba, al llegar al hogar en lugar de encontrar paz y armonía que existió anteriormente, encontraba constantes discusiones y agresiones verbales, donde ya esto se tornaba agresivo para ambos, hasta el punto de exigirle que no visitara a su familia materna, queriendo tener el control absoluto de amistades y familiares, demostrando un celos extremos y enfermizo, motivo este que lo obligo a abandonar el domicilio conyugal.

Que actualmente, aunque no viven juntos se vale de amistades de policías municipales para acosarlo y amedrentarlo con meterlo preso, alegando cualquier falsedad, valiéndose de la amistad de estos funcionarios municipales.

Que durante su unión procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (5) y dos (2) años de edad, tal y como se puede evidenciar de Partidas de Nacimientos acompañadas con la demanda.

Que la guarda y custodia de sus menores hijos M.A. Y M.A.T.A., estará bajo la responsabilidad de la madre quien cuidará y velará por su seguridad física y moral.

Que la P.P. de sus menores hijos la ejercerán conjuntamente.

Igualmente convinieron en suministrarle a sus menores hijos una pensión alimenticia de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual, a ser depositados en un entidad bancaria que le indique su cónyuge o a petición de ser necesario de este Tribunal en dos depósitos mensuales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los días quince y ultimo de cada mes, esta pensión alimenticia variará según la situación económica del padre y aumentos presidenciales a favor de sus menores hijos.

Que ambos padres procuraran compartir con sus menores hijos los periodos vacacionales alternativamente los días 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con el padre o viceversa.

Igualmente los periodos de carnavales y semana santa serán alternados, el periodo de carnaval con la madre y el periodo de semana santa con el padre o viceversa.

Asimismo, el periodo de vacaciones de agosto igualmente se dividirá en dos periodos, el primer periodo con el padre y el resto de las vacaciones con la madre.

Que los cumpleaños de sus menores hijos, serán celebrados o con el padre o con la madre, de igual manera pudiera ser juntos, si ambos padres se ponen de acuerdo.

Que el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles y los días que no interfiera con sus estudios y horas de sueño, previo acuerdo con el otro progenitor, los días domingos en horas de (03:00 p.m.) hasta las (07:00 p.m.) en Puente Primero de Mayo, Sector Primero de Mayo, Casa s/n de esta Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Que por todo lo antes expuesto, acude ante este tribunal, a los efectos de demandar como en efecto demandó formalmente por Divorcio a la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución de la controversia es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.A.T.A. y ROSSIEL DE J.C.B. y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.T.A. y ROSSIEL DE J.C.B. (folio 06), en la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folio 08 y 07), con las cuales se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres M.A.T.A. y ROSSIEL DE J.C.B., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de las testigos V.M.Ñ.T. y R.J.G.A., se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:

(…) V.M.Ñ.T.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.T.A. y ROSSIEL DE J.C.B., que sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges, que el ciudadano M.A.T.A., era maltratado, ofendido, agredido y humillado por la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., que esas agresiones eran verbales, que la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., ofendía al ciudadano M.A.T.A., en muchísimas oportunidades.

(…) R.J.G.A.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.T.A. y ROSSIEL DE J.C.B., que sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges, que el ciudadano M.A.T.A., era maltratado, ofendido, agredido y humillado por la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., ella le decía insultos verbales.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado a la demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano M.A.T.A., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.

Que la demandada ROSSIEL DE J.C.B., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano M.A.T.A. en contra la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio en la fecha establecida por este Tribunal por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño y de la niña, no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño y de la niña mencionados, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de los hijos antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención a los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.T.A., en contra de la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el acta Nº 28, folio 28, libro de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La p.p. de los hijos, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño y de la niña, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 3.170, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROSSIEL DE J.C.B., en beneficio del niño y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega del niño y de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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