Decisión nº PJ0062013000122 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL C.A.), mediante el cual procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar la notificación de las Entidades de trabajo MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), como terceros coadyuvantes en el presente juicio, por cuanto considera que las mismas tienen un interés actual, directo y legitimo en el presente juicio, es por ello que, mediante ese escrito, solicita la intervención de dichas empresas como terceros coadyuvantes en el mismo.

Este Juzgado, ante la presente solicitud considera necesario señalar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano C.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.543, debidamente asistido por la Abogada M.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.291, en contra de la entidad mercantil AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), la cual fue admitida de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 03 de mayo de 2013 consta en autos que la demandada AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), resultó debidamente notificada de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los folios 59 al 64 del presente asunto. Seguidamente se observa en la solicitud a la cual corresponde decidir, que la representación judicial de la parte demandada AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), Abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654, hace referencia a los Artículos 55 y 56, hoy Artículo 50 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, tomando en cuenta que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada. Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto que el artículo in comento se refiere a lo que se establece como Obra Inherente o conexa, en el particular sobre los efectos de establecer la responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; este juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Juzgador en aras de expandir el significado del Artículo al que hace referencia la parte demandada, con la forma como fue alegada la solidaridad en la solicitud realizada y al contenido de las citadas normas, es necesario verificar con vista a los elementos probatorios traídos en el proceso si en el presente caso se configura la solidaridad las entidades mercantiles MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Sin embargo, la ley sustantiva laboral en su Artículo 50 establece los preceptos sobre lo que se entiende como responsabilidad solidaria:

La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Artículo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Analizando las disposiciones establecidas en la legislación laboral venezolana, se evidencia en el caso correspondiente, que al respecto, la representación judicial de la parte demandada AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), no consigna los elementos probatorios necesarios que debe existir para demostrar que exista inherencia y conexidad en las entidades de trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), y las empresas MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ya que si bien acompañó con el escrito de la presente solicitud una copia simple denominada como CONTRATO AISPOL, C.A., FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTOS TÉRMICO EN TUBERIAS Y EQUIPOS- PROYECTO 1500MTPD MORON AMMONIA PLANT, el cual riela a los folios 74 hasta el folio 85, de lo que se desprende ser un contrato mercantil entre la entidad de trabajo AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL) y la empresa CM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., para una actividad específica, en lo que no se demuestra que entre la actividad de la primera empresa sea inherente y conexa con la otra empresa señala, al respecto este Juzgado hace referencia al Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que amplía los conceptos de inherencia y conexidad, establece:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario.

La norma reglamentaria establece los requisitos que deben estar presentes entre la obra o servicio ejecutados por el contratista y la actividad propia del contratante para considerar que dichas actividades son inherentes o son conexas.

Visto los preceptos establecidos en el artículo ut supra señalado, y revisados los argumentos de la parte demandada AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), en la pretensión de demostrar la inherencia y conexidad entre las entidad mercantil AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), y las empresas MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado desestima tal pretensión por cuanto carece de elementos probatorios indispensables para la presencia de los mismos, de conformidad con los artículos anteriormente señalados, así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la tercería coadyuvante, e menester señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.

Ahondando entendimiento, cabe destacar el criterio que sostiene el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y quien suscribe lo comparte, salvo opiniones más osadas, “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Ya que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, o sea, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Circunscrito a la doctrina antes señalada la cual es válidamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico concibiendo que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal consonancia con lo establecido en los articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Así las cosas, Debemos entender como en el aspecto procesal, al tercero, como aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. Cierto es que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Este tribunal se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir: “…

“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería, inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, si no, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en apego a tal normativa, debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en ella, , es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. “

Haciendo abstracción del criterio supra señalado, se infiere, que el llamado a participar en un juicio como tercero, y éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

De tal manera, que partiendo del principio de que la admisión de la Tercería inicialmente y de forma general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión.

Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante en este caso no se cumple esta condición de tercero en garantía, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Discurriendo de dichos requisitos, bien es cierto como lo establece quien solicita el llamado a juicio a las entidades de trabajo MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., entre ellas pudiera haber una relación jurídico sustancial de derecho, con la entidad de trabajo demandada, AISLAMIENTO Y PULIURETANO, S.A. (AISPOL), en virtud que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contrata los servicios a la entidad de trabajo MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., y ésta a su vez sub contrata a la demandada de autos AISLAMIENTO Y PULIURETANO, S.A. (AISPOL), y a pesar de dicha relación jurídica sustancial, en el proceso laboral venezolano está dirigida SÒLO a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, es decir la empresas terceras llamadas a juicio no fueron demandadas, ni de manera solidaria ni bajo ninguna otra forma que pudiera acarrearles responsabilidad directas ni indirecta, en el presente juicio, si se declarare con lugar la demanda a favor del demandante en contra de la demandada AISLAMIENTO Y PULIURETANO, S.A. (AISPOL), y por ende no es común la misma a los terceros llamados a juicio y el demandado, en consecuencia, este Tribunal por las razones aquí desarrolladas, concluye que el llamado de los terceros no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por lo que NIEGA tercería propuesta por la parte demandada, así se decide.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada AISLAMIENTOS Y POLIURETANO, C.A. (AISPOL), Abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

El Juez,

ABG. E.J.Y.G..

La Secretaria,

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M.

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