Decisión nº 40 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 40.

Expediente No: 13551.

Demandante: Avilin M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abogados L.G., Oda Verde y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.395, 87.688 y 81.616, respectivamente.

Demandado: E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abogado D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.

Niña beneficiaria: X, de ocho (8) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio principal de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Avilin M.P.M., ya identificada, en contra del ciudadano E.J.G.M., ya identificado, en relación con la niña X.

Se recibió la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 14 de junio de 2004 y la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que se sirviera realizar un informe social acerca de las condiciones del grupo familiar G.P..

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio W.J.G. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.853 y 56.807, respectivamente.

Mediante escrito de igual fecha, la parte actora presentó reforma de demanda y expuso que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.J.G.M., procrearon a la niña X, quien ha estado bajo su amparo y protección desde su nacimiento.

Que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionarle a su hija un nivel de vida adecuado, derecho este que señala a los padres como primeros obligados a garantizarlo y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Que la niña no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, a pesar de que el progenitor presta sus servicios para la empresa Schlumberger, desempeñando cargos propios de su profesión.

Dicha reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, concediéndosele al demandado tres (03) días para que conteste la demanda sin necesidad de nueva citación.

En fecha 28 de julio de 2004, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 27 de julio de 2004, se abrió pieza de medidas decretándose Medida de Preventiva de Embargo contra el ciudadano E.J.G.M., al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, como técnico en hidrocarburos, en la ciudad de México, sobre los siguientes conceptos: a) el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario; b) el veinte por ciento (20%) anual de la bonificación especial de fin de año y utilidades; c) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional; d) el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, hijos, útiles y textos escolares, que le puedan corresponder a la niña de autos en caso de que el referido ciudadano goce de dichos beneficios; e) el veinte por ciento (20%) de bonos especiales; f) el veinte por ciento (20%) de la caja de ahorro, fideicomiso, intereses de fideicomiso, retroactivos, bonos ordinarios y extraordinarios, prestaciones sociales, adelanto de prestaciones, cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el progenitor en caso de que termine su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, la parte actora revocó el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio W.J.G. y L.R., y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los Abogados L.G., Oda Verde y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.395, 87.688 y 81.616, respectivamente.

Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 11 de mayo de 2005, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, decretó medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano E.J.G.M., en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN.

A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el demandado de autos se dio por citado y en el mismo acto otorgó poder especial apud acta al abogado D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.

Por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial del demandado de autos contestó la demanda alegando que es cierto que su representado tiene una hija que lleva por nombre X, y que su progenitora es la ciudadana Avilin M.P.M.; negó, rechazó y contradijo que su representado no cumpla con la obligación de manutención, contrario a ello desde el nacimiento de la niña le ha brindado asistencia emocional, espiritual, económica y médica, sufragando hasta los gastos del parto; indicando que es falso que su representado trabaje de forma permanente y regular para la empresa SCHLUMBERGER, y que tenga algunas pensiones de alimentos atrasadas. Igualmente alegó que tiene cargas familiares tales como su progenitora la ciudadana S.M., su esposa la ciudadana C.d.C.S.G., con quien procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombres R.B., Rustmary Claret, R.J. y E.J.G.S., todos mayores de edad, de los cuales los tres (03) últimos cursan carreras universitarias, cuyos gastos asume también su representado.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, el apoderado judicial del demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

En fecha 27 de mayo de 2005, la parte actora, se dio por citada, a los fines de contestar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, al cual compareció en la hora fijada previamente por este Tribunal, la parte actora con sus apoderados judiciales, haciéndose el anuncio respectivo, se otorgó el lapso de espera de Ley sin que haya comparecido el demandado de autos.

Consta en los autos de la pieza de tercería, escrito de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana C.d.C.S. de Gil, ya identificada, a través del cual interpone demanda de tercería bajo la modalidad de intervención voluntaria, fundamentando su pretensión en el ordinal primero (1°) del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 371 y 340 ejusdem.

Alega la demandante en tercería su condición de cónyuge del demandado de autos, por lo cual la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano E.J.G.M., en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, afecta el ejercicio de sus derechos e intereses, en virtud del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de comunicad conyugal le corresponde sobre dichas cantidades.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se abrió pieza de tercería a los fines de tramitar la intervención planteada por la ciudadana C.d.C.S. de Gil, en consecuencia, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, admitiéndose en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Avilin M.P.M. y E.J.G.M., para lo cual se ordenó la citación de los referidos ciudadanos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial del demandado de autos solicitó la nulidad de las posiciones juradas, por no encontrarse su representado en el país para fecha en que se llevaron a efecto las mismas.

Se evidencia de la pieza de tercería que en fecha 23 de octubre de 2006, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público.

Se evidencia de la pieza de tercería que en fecha 02 de noviembre de 2006, fueron agregadas boletas donde consta la citación de los ciudadanos Avilin M.P.M. y E.J.G.M..

Por medio de escritos de fecha 08 de noviembre de 2006, suscritos, el primero por el abogado en ejercicio D.D., en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, y el segundo, por el abogado en ejercicio C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los codemandados en tercería contestaron las demanda de tercería de dominio interpuesta en su contra, en representación de los intereses de sus poderdantes.

Consta en los autos de la pieza de medidas, que en la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 510, dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, expuso que al no existir la causa que originó la medida de embargo carece de sentido la oposición propuesta por la demandante en tercería, por lo que -argumenta ese Tribunal- no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la oposición a la medida de embargo sobre el crédito litigioso, en virtud a las copias certificadas de la sentencia definitiva signada bajo el No. 889, de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 16.106, incoado por el ciudadano E.J.G.M., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN.

Luego, en fecha 15 de enero de 2007, en la pieza principal, la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Avilin Perozo, en contra del ciudadano E.G., en beneficio de la niña X, a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 333, en la misma resolución se fijaron las cantidades por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria y fueron modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esa misma Sala de Juicio.

Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el demandado de autos apeló de la sentencia definitiva signada bajo el No. 333, de fecha 15 de enero de 2007, y a través de auto de fecha 26 de febrero, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, oyó la apelación planteada en un solo efecto, en ese sentido, se ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a la Corte Superior - Sala de Apelaciones.

En fecha 06 de febrero de 2008, la Corte Superior -Sala de Apelaciones de este Tribunal, declaró nula la sentencia definitiva apelada, en consecuencia, repuso la causa al estado de dictar las respectivas sentencias que resuelvan la causa principal y la tercería propuesta en el presente juicio.

Por medio de acta de fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana I.H., en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de haber manifestado su opinión; en ese sentido, remitió el expediente a la oficina de distribución a los fines de que fuere redistribuido.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa del Órgano Distribuidor y a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, numeró y se avocó al conocimiento de la causa ordenándose practicar la notificación de las partes.

En fecha 03 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, de las cuales se evidencia que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 115, de fecha 08 de diciembre de 2008, la Corte Superior - Sala de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada.

Se evidencia de la pieza de tercería que mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 52, de fecha 18 de marzo de 2010, este Juez Unipersonal No. 3, declaró sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana C.d.C.S. de Gil, ya identificada, en contra de los ciudadanos Avilin M.P.M. y E.J.G.M., ya identificados, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del CPC.

Por medio de exposición de fecha 16 de abril de 2010, los Alguaciles naturales de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, dejaron constancia que hasta la fecha las partes intervinientes de la presente causa no han impulsado las boletas de notificación de ninguna de las partes en relación con el avocamiento realizado por este Tribunal a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2008.

Una vez hecho el resumen de las actuaciones que constan en las piezas principales, así como, de las pertinentes a los fines de este fallo que constan en la pieza de medidas y de tercería; este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, este Juzgador pasa a resolver la solicitud de nulidad de las posiciones juradas realizada por el abogado D.D., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos de la siguiente manera:

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial del demandado presentó solicitud de nulidad de la posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del CPC, por no encontrarse su representado en el país para fecha en que se absolvieron, consignando copia simple del pasaporte de su poderdante.

Ahora bien, de las referidas copias simples del pasaporte del demandado, se puede constatar, que evidentemente el demandado se encontraba fuera del país para el día en que se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, sin embargo, este Juzgador considera que no es procedente tal solicitud de nulidad, en virtud de que es carga del demandado promovente ser diligente en la evacuación de las posiciones juradas y en consecuencia, no puede pretender que se anulen por el pretexto de que su representado no se encontraba en el país, ya que tenía pleno conocimiento de que estaban fijadas para el día 01 de junio de 2005, llevándose a cabo las prenombradas posiciones juradas cumpliendo con las garantías del debido proceso, y siguiendo las normas legales pertinentes, aunado al hecho de que el mismo apoderado judicial manifestó en diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, que él podía absolverlas por la parte demandada, por lo que fácilmente pudo comparecer en el día fijado, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del CPC, por encontrarse su representado fuera del país. Por lo todo expuesto este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad de la posiciones juradas; quedando de esta manera confeso el demandado en relación con las posiciones que fueron estampadas por no haber comparecido por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se dan por admitidas todas las posiciones que estampó la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del CPC. Así se declara.-

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 755, correspondiente a la niña X, emanada la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Avilin M.P.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Recibo de pago por concepto de honorarios profesionales de evaluación psicológica realizada a la niña X Gil, de fecha 24 de mayo de 2005, la cual corre inserta en el folio 79 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Seis (6) recibos de pago por concepto de honorarios médicos por consulta médica y evaluación ortopédica realizada a la niña X, los cuales corren insertos del folio 80 al 85 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Cinco (5) recibos de pago por concepto de honorarios médicos por consulta médica y evaluación endocrinóloga realizada a la niña X, los cuales corren insertos en los folios 86, 75, 76, 77 y 78, respectivamente presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Ochenta y ocho (88) recibos de pago firmados por la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.770.584, quien realiza labores de cuidado a la niña X, los cuales corren insertos del folio 87 al 174 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Ocho (08) recibos de pago firmados por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.155.468, quien presta sus servicios como transporte de la niña X, los cuales corren insertos del folio 179 al 186 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Cinco (5) relaciones de gastos firmadas por la ciudadana Avilin M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, en relación con la niña X, correspondiente al mes de diciembre de 2001 y de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 187 al 191 del presente expediente. A este documento privado este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del CPC.

    • Información de inscripción escolar correspondiente al año 2004 – 2005 y tríptico informativo emitido por el Instituto Americano “Joseph John Thomson”, los cuales corren insertos del folio 192 al 195 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2005, en respuesta del oficio signado bajo el No. 05-1480, a través de la cual remiten a este Despacho copias certificadas del libelo de demanda del juicio llevado ante ese Tribunal contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano E.G., contra la empresa Weatherford Latin America C.A., todo lo cual corre inserto del folio 242 al 257 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por la parte actora, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Comunicación emitida por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en respuesta del oficio signado bajo el No. 05-1481, a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200, no presta sus servicios laborales en dicha empresa, por lo tanto, no pueden ofrecer la información solicitada, la cual corre inserta en el folio 258 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por la parte actora, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

  3. TESTIMONIALES:

    En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos N.A., A.B. y Rixio Castillo, respectivamente. No obstante, en las resultas del cuaderno de evacuación de testigos recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales corren insertas del folio 262 al 274 del presente expediente, se evidencia que los mismos no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 725, correspondiente a los ciudadanos E.J.G.M. y C.d.C.S.F., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 1978, la cual corre inserta en los folios 44 y 45 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana C.d.C.S.F., para el demandado de autos.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1314, 170 y 1733, correspondientes a los ciudadanos Rustmary Claret, R.J. y E.J.G.S., de 28, 29 y 25 años de edad, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A. las dos (2) primeras y Cacique Mara la última del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 46 al 48 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.J.G.M. y los referidos ciudadanos, sin embargo los mismos no serán tomados en cuenta por este Juzgador por cuanto se evidencia que todos son mayores de veinticinco (25) años de edad, por lo tanto, no se encuentran incursos en las excepciones de la extinción de la obligación de manutención consagradas en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 848, correspondiente a la ciudadana R.B.G.S., de 30 años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 49 presente expediente. A este documento público este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, sin que el promovente haya solicitado el cotejo con la original o copia certificada expedida con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

    • Constancia de tratamiento médico, emitido por el Dr. C.G., de fecha 15 de abril de 2005, en relación con la ciudadana S.M., la cual corre inserta en el folio 50 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Ocho (8) impresiones fotográficas en la que presuntamente aparece la niña X en compañía de su progenitor y hermanos paternos, las cuales corren insertas del folio 51 al 58 del presente expediente. Si bien es cierto, que el anterior medio de prueba se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Dos (2) recibos de depósitos bancarios, emitidos por el Banco de Venezuela, realizados por el ciudadano E.G. a nombre de la ciudadana Avilin Perozo, de fechas 17 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2003, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/ Bs.F. 500,00) y un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00/ Bs.F. 1.000,00) respectivamente, los cuales corren insertos en los folios 59 y 60 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Sentenciador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a los meses y las cantidades indicadas, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad al segundo párrafo del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

    • Dos (2) recibos de depósitos bancarios, emitidos por el Banco Mercantil, realizados por el ciudadano E.G. a nombre del ciudadano Alixio Martins, de fechas 29 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2008, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00/ Bs.F. 1.500,00) y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00/ Bs.F. 2.000,00) respectivamente, los cuales corren insertos en los folios 61 y 62 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Sentenciador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a los meses y las cantidades indicadas, aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad al segundo párrafo del artículo 429 del CPC, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

    • Copia fotostática de carnet estudiantil y recibo de pago emitidos por el Instituto Universitario Politécnico S.M., a nombre del ciudadano R.J.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.832.258, quien cursa estudios de ingeniería en petróleo, lo cual corre inserto en los folios 63 y 64 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    • Copia fotostática de carnet estudiantil y recibo de pago emitidos por la universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”, a nombre del ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.412.014, quien cursa estudios en Derecho, lo cual corre inserto en los folios 65 y 66 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    • Copia fotostática de dos (2) carnet estudiantil, emitidos por la universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín” y “La Universidad del Zulia, respectivamente, correspondientes a la ciudadana Rustmary C.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.079.136, quien cursa estudios en relaciones industriales y contaduría pública, los cuales corren insertos en los folios 67 y 68 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    • Copia fotostática de planilla de depósito bancario, emitido por el Banco Occidental de Descuento en fecha 11 de mayo de 2005, realizado por la ciudadana Rustmary Gil, titular de la cédula de identidad No. V-16.079.136, a nombre de URBE, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,00), el cual corre inserto en el folio 64 del presente expediente. A este bancario este Sentenciador no le confiere valor probatorio por haber sido impugnado por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 CPC.

    • Copia fotostática de impresión de materias en trámites de equivalencia, correspondiente a la ciudadana Rustmary C.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.079.136, emitido por la universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”, de fecha 19 de marzo de 2003, la cual corre inserta en el folio 70 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    • Dos (2) recibos de pago emitidos por el Centro Americano del Zulia (CEVAZ), en fecha 09 de junio de 2005, a nombre de la ciudadana Rustmary C.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.079.136, los cuales corren insertos en los folios 71 y 72 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido impugnados por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

  5. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Margren Maestre, S.J.M., Elixio Martins y Yesy Espina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.833.152, V-3.112.393, V-3.776.508 y V-5.058.074, respectivamente; cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales corren insertas del folio 206 al 227 del presente expediente, evidenciándose que todos los testigos promovidos se encontraron presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano E.J.G.M. a su hija X, en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas Informe Social de fecha 13 de septiembre de 2004, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La progenitora reside con su hija en la vivienda de sus padres (abuelos maternos de la niña); b) La vivienda donde residen cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, ocupando una habitación que funge como depósito de los muebles y electrodomésticos propiedad de la progenitora; c) La progenitora se encuentra inactiva económica y su progenitor (abuelo materno de la niña) cubre las erogaciones propias de la niña, recibiendo además ayuda económica del padrino de la niña quien reside y labora en USA sin precisar monto; d) La progenitora vía telefónica le ha solicitad al progenitor amistosamente que cumpla con su obligación económica para con su hija, sin embargo éste ha hecho caso omiso a la solicitud planteada; e) Por cuanto el progenitor se encuentra activo económicamente y percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones de su hija, la progenitora persiste en su interés de que el tribunal ordene un embargo a los beneficios salariales del progenitor, quien labora en la empresa transnacional Schlumberger, ubicada en México a favor de su hija X; a fin de asegurarle un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado y vivienda digna higiénica y salubre. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la eminente necesidad de fijar la obligación de manutención en virtud a las necesidades e intereses de la referida niña).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio. Los cálculos para fijar el quantum de la obligación de manutención los hará este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de la niña de autos, los ingresos del progenitor y la carga familiar del mismo constituida por su cónyuge la ciudadana C.d.C.S.F., más no por los hijos por cuanto hoy en día tienen más de veinticinco (25) años de edad y no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007) para la extensión de la obligación de manutención.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, tomando como referencia el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional a los fines de que el monto que se determine aumente automáticamente de acuerdo a los aumentos que el salio mínimo reciba, por cuanto de actas se evidencia que no fue posible determinar si el obligado alimentario se encuentra en la actualidad en una relación de trabajo bajo dependencia y cuales son las cantidades que por los servicios laborales que presta percibe, aunado a la imperiosa necesidad de que efectivamente sea fijado un porcentaje cuyo equivalente represente el monto que por concepto de obligación de manutención el demandado de autos deba suministrar en beneficio de su menor hija. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Avilin M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, en contra del ciudadano E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200.

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25).

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25).

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 27 de julio de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2005.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos que reciba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 16 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 40, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 13551.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2010. LA SECRETARIA.

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